REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215° y 166°

EXPEDIENTE Nº 2025-782.-
CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE(S): MARÍA CARMELA LUCILA BAPTISTA DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-4.063.442, domiciliada en la Avenida Las Américas, Edificio Torre “B”, piso 07. Apto 7-29, Conjunto Residencial El Araguaney, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y hábil
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano ALBEIRO D’ JESUSZERPA, venezolano, mayor de edad, casado, inscrito en el I.P.S.A bajo N° 103.999, titular de la cedula de identidad N° V-9’474.235, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y hábil, según se evidencia en Poder Especial, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Mérida, de fecha 11 de Febrero de 2025, inserto bajo el No 13, Tomo 03 de los libros respectivos.-
DEMANDADO(S): JOSÉ LUIS MONCAYO DELGADO, venezolano, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de las cédulas de identidad N° V-5.791.457, domiciliada en la avenida Bolívar con calle Bermúdez, Local s/n, a media cuadra de BANFOANDES, de ésta población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida e igualmente capaz, donde funciona el Fondo de Comercio denominado “CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA LA PREFERIDA DE LA SUERTE”.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOTA ARDILES TELLES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el No 261.550, titular de la cedula de identidad No 9.173.080, domiciliada en la ciudad de Valera Estado Trujillo y hábil, según se evidencia en Poder Especial otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Valera Estado Trujillo, de fecha 12 de Mayo de 2020, inserto bajo el No 63, Tomo 10 de los libros respectivos.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL DE USO COMERCIAL
CAPITULO II
PARTE NARRATIVA:


Se dio inició a las presentes actuaciones con demanda consignada por ante el Tribunal Distribuidor, en fecha 11 de Marzo de 2025, motivo DESALOJO (Local Comercial), incoado por la ciudadana MARÍA CARMELA LUCILA BAPTISTA DE GUERRERO, mediante su apoderado judicial abogado ALBEIRO D’ JESUS ZERPA, contra el ciudadano JOSÉ LUIS MONCAYO DELGADO, todos anteriormente identificados, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 17 de Marzo de 2025, mediante auto donde se ordenó emplazar a la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.
En fecha 21 de Mayo de 2025, el Alguacil consignó boleta de citación y compulsa sin firmar por la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 01 de Agosto de 2025, mediante diligencia suscrita por el abogado ALBEIRO D’ JESÚS ZERPA, ya identificado, en su carácter acreditado en autos, en virtud de que el Alguacil, no encontró ni fue posible establecer la ubicación del ciudadano JOSÉ LUIS MONCAYO DELGADO, ya identificado, solicitó la citación de la parte demandada por carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a fin de darle continuidad al procedimiento.
En fecha 05 de Agosto de 2025, mediante auto se acordó la citación de la parte demandada por Carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose el cartel respectivo.
En fecha 09 de Octubre de 2025, mediante diligencia suscrita por el abogado ALBEIRO D’ JESÚS ZERPA, ya identificado, consignó Certificación de la publicación del Cartel acordado por éste Tribunal publicado en la versión digital del Periódico –www.diariopicobolivar.net.- emitida por el Gerente administrativo del Diario “PICO BOLÍVAR” de fecha 14 y 18 de Octubre de 2025, siendo estos agregados a los autos formando folios útiles.
Por cuanto consta en autos que la parte demandada no compareció a darse por citado, la parte demandante el abogado ALBEIRO D’ JESÚS ZERPA, ya identificado, mediante diligencia de fecha 21 de Noviembre de 2025, solicitó se nombre Defensor judicial Ad-Litem, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 iusdem.
En fecha 19 de febrero de 2019, mediante auto se designa como defensor Ad Litem de la parte demandada al abogado MIGUEL ÁNGEL MÁRQUEZ OCANTO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 128.018, librándose la boleta de notificación respectiva.
Al folio cincuenta y siete (57) del presente expediente corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado MIGUEL ÁNGEL MÁRQUEZ OCANTO,
Al folio cincuenta y ocho (58) del presente expediente corre inserto escrito, presentado por el abogado Miguel ÁNGEL MÁRQUEZ OCANTO, mediante el cual manifiesta su aceptación al cargo designado y presto el juramento de ley.
Al folio sesenta (60) del presente expediente corre inserta diligencia suscrita por la abogado en ejercicio CARLOTA JOSEFINA ARDILES, titular de la cedula de identidad N° V-9.173.180, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 261.550, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ LUIS MONCAYO DELGADO, ya identificado, según se evidencia en Poder Especial otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Valera Estado Trujillo, de fecha 12 de Marzo de 2020, inserto bajo el N° 63, Tomo 10 de los libros respectivos, mediante la cual procede a presuntamente a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representado.
Al folio ochenta y uno (81) corre inserto auto dictado por el Tribunal, mediante el cual deja sin efecto el nombramiento del defensor Ad-Litem y advierte a las partes que el lapso para que tenga lugar la contestación de la demanda comenzara a computarse a partir del dia de despacho siguiente, por cuanto no existe citación tacita.
Al folio ochenta y cuatro (84) corre inserta diligencia suscrita por la abogado en ejercicio CARLOTA JOSEFINA ARDILES, ya identificada, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ LUIS MONCAYO DELGADO, igualmente identificado, mediante la cual consigna escrito de contestación a la demanda y opone las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 4°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio ciento siete (107) corre inserto escrito consignado por el abogado ALBEIRTO D´JESUS ZERPA, apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MARÍA CARMELA LUCILA BAPTISTA DE GUERRERO, mediante el cual subsana las cuestiones previas apuestas por la parte demandada en su escrito de Contestación a la demanda.
Al folio del ciento once (111) al ciento quince corre inserta sentencia dictada por éste Tribunal mediante el cual declara:
“PRIMERO: SIN LUGAR y subsanada la cuestión previa establecida en el Ordinal 6° del artículo 346. En concordancia con el Ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil referente al objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, Indicando su situación y linderos. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el Ordinal 6° del artículo 346. en concordancia con el Ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil referente a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión , con las pertinentes conclusiones. TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el Ordinal 2° del artículo 346 ejusdem, referente a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Interpuestas por la abogado en ejercicio CARLOTA JOSEFINA ARDILES TELLES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada JOSÉ LUIS MONCAYO DELGADO, ya identificados, y se fijó la audiencia preliminar para el QUINTO (5º) DIA DE DESPACHO, siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m) de conformidad con el articulo 868 ejusdem.” (CURSIVAS DEL TRIBUNAL)

En fecha 02 de Marzo de 2026, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia solo del abogado ALBEIRTO D´ JESÚS ZERPA, apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MARÍA CARMELA LUCILA BAPTISTA DE GUERRERO, quien expuso los alegatos correspondientes.
En fecha 05 de Marzo de 2026, se fijaron los hechos controvertidos y se abrió un lapso probatorio de CINCO (05) días de despacho siguientes al presente auto.
A los folios ciento dieciocho (118) al ciento diecinueve (119) del expediente corre inserto escrito de promoción de pruebas, consignado por el abogado ALBEIRTO D´ JESÚS ZERPA, apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MARÍA CARMELA LUCILA BAPTISTA DE GUERRERO.
A los folios ciento veintiuno (121) al ciento veintitrés (123) del expediente corre inserto escrito de promoción de pruebas, consignado por la abogado CARLOTA JOSEFINA ARDILES TELLES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada JOSÉ LUIS MONCAYO DELGADO, ya identificados.
En fecha 26 de Marzo de 2026, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.
A los folios del ciento veintiséis (126) al ciento treinta (130) del expediente corre inserta la evacuación de la Inspección Judicial promovida por la abogado CARLOTA JOSEFINA ARDILES TELLES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada JOSÉ LUIS MONCAYO DELGADO, ya identificados.
Por auto de fecha 20 de Mayo de dos 2026 el Tribunal fijó la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio de conformidad con la parte in fine del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, en fecha 09 de Junio de 2026, tuvo lugar la Audiencia de Juicio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes abogado ALBEIRTO D´ JESÚS ZERPA, apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MARÍA CARMELA LUCILA BAPTISTA DE GUERRERO, y la abogado CARLOTA JOSEFINA ARDILES TELLES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada JOSÉ LUIS MONCAYO DELGADO, quienes expusieron lo siguiente:
“(…) la abogado CARLOTA JOSEFINA ARDILES TELLES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada JOSÉ LUIS MONCAYO DELGADO, identificada en autos, propongo a objeto de llegar a un acuerdo para poner fin al presente litigio, solicito a la parte demandante, se me conceda el lapso de diez (10) meses contados a partir de la presente fecha, para hacer entrega material , voluntaria y efectiva del inmueble objeto de la presente acción, igualmente ofrezco cancelar la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD$ 100,oo) mensuales a partir de la presente fecha como compensación por el uso del inmueble hasta su entrega material efectiva y de ser aceptado por la parte demandante, solicito sea homologado el presente acuerdo. (…) el abogado ALBEIRTO D´ JESÚS ZERPA, (…) expuso (…) escuchada la propuesta de la apoderado judicial de la parte demandada abogado CARLOTA JOSEFINA ARDILES TELLES y a su cliente JOSÉ LUIS MONCAYO DELGADO, ya identificados, quien hace una propuesta viable para finalizar en feliz término el presente litigio acepto que el tiempo para la entrega sea por el tiempo prudencial de OCHO (08) meses y no de diez (10) meses tal y como lo propone la parte demandada y el pago de compensación por el uso del mismo acepto la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD$ 100,oo) mensuales o su equivalente en bolívares a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha del pago y que la misma sea depositado los primeros cinco días de cada mes por mensualidades vencidas, en la cuenta aperturada en el Banco de Venezuela a nombre de mi representada MARÍA CARMELA BAPTISTA DE GUERRERO (…), solicito igualmente se proceda a la homologación del presente acuerdo de ser aceptado por la parte demandada, como cosa juzgada. (…) la abogado CARLOTA JOSEFINA ARDILES TELLES, (…) acepto el planteamiento realizado por la parte demandante en los términos y condiciones expresados (…)”. (CURSIVAS DEL TRIBUNAL)

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la homologación, pasa este Tribunal a decidir en los términos siguientes:
La transacción, es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Al respecto observa este Tribunal, que ambas partes han expresado el ánimo de transigir en sus pretensiones procesales y lo han manifestado objetivamente a través de las concesiones recíprocas que pactan en la diligencia suscrita por ante el Tribunal.
Así las cosas, establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que las partes puedan terminar el proceso pendiente mediante la transacción, también prevé este artículo que una vez celebrada la misma, el Juez la homologará si se cumplen los requisitos establecidos en la norma.
En primer lugar, que la transacción verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones; el presente juicio versa sobre Desalojo (Local Comercial), siendo ésta materia susceptible de ser transada, razón por la cual encuentra este Tribunal cumplido tal requisito. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, al advertir este Tribunal que la transacción celebrada por las partes, se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. CURSIVAS DEL TRIBUNAL.-
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1294 de fecha 31 de octubre de 2000 expresó:
(…) La transacción tiene una doble característica, por una parte es un contrato, regulado por los artículos 1713 a 1723 del Código Civil, y por otra parte es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio y tiene entre las partes, la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil).
Esa doble cara de la transacción permite que las partes, mediante recíprocas concesiones que necesariamente deben expresarse, pongan fin al juicio, pero como hay materias intransigibles, es necesario que el juez la homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada.
La transacción realizada en el expediente o consignada en autos, en cuanto a su validez no puede ser atacada dentro del mismo proceso en que tiene lugar, ya que ella se convierte en sentencia firme (cosa juzgada), y cualquier vicio que la afecte debería dar lugar a un proceso de invalidación; pero como entre las causales taxativas para ello, no aparecen los supuestos relativos a vicios de la transacción, establecidos en los artículos 1714, 1719, 1720, 1722 y 1723 del Código Civil, siendo el único coincidente con las causales de invalidación, el señalado en el artículo 1721 de dicho Código (falsedad de los documentos en que se funda), ni aparecen tampoco como supuestos de la invalidación las causas que originan la nulidad de los contratos (dolo, violencia, error, etc.), las acciones provenientes de los artículos mencionados del Código Civil, y de los vicios del consentimiento u otros motivos de nulidad de los contratos, deben ser ventiladas en juicio ordinario. Desde este ángulo la validez de una transacción producto del acuerdo espontáneo de las partes o de una conciliación (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil), son inatacables en la fase de ejecución de sentencia.
Partiendo del principio de que toda sentencia está sujeta a apelación, el auto que homologa la transacción puede apelarse, si ella versó sobre materia (derechos) indisponible.
Realizada la transacción, ella no requiere necesariamente de la homologación para convertirse en cosa juzgada, ya que al existir adquiere tal naturaleza. La homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte(…)”CURSIVAS DEL TRIBUNAL.-
Conforme a lo expuesto, se aprecia que en la Audiencia de Jucio celebrada en fecha 18 de Junio de 2026, la materia sobre la que versó la referida transacción celebrada entre las partes, no es contraria al orden público ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes en la presente transacción, este jurisdicente considera que debe prosperar en derecho y declararse HOMOLOGADA la transacción en los términos pautados entre las partes en el acta de Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por las consideraciones anteriormente hechas y de conformidad con los Artículos 2, 7, 26, 49 y 253 de la Constitución Nacional, articulo 257 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: HOMOLOGADA la Transacción celebrada en fecha 18 de Junio de 2026, en el presente juicio que por Desalojo (Local Comercial), sigue la ciudadana MARÍA CARMELA LUCILA BAPTISTA DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-4.063.442, domiciliada en la Avenida Las Américas, Edificio Torre “B”, piso 07. Apto 7-29, Conjunto Residencial El Araguaney, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, mediante su apoderado judicial abogado ALBEIRO D’ JESUS ZERPA, venezolano, mayor de edad, casado, inscrito en el I.P.S.A bajo N° 103.999, titular de la cedula de identidad N° V-9’474.235, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y hábil, según se evidencia en Poder Especial, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Mérida, de fecha 11 de Febrero de 2025, inserto bajo el No 13, Tomo 03 de los libros respectivos, contra del ciudadano JOSÉ LUIS MONCAYO DELGADO, venezolano, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de las cédulas de identidad N° V-5.791.457, domiciliada en la avenida Bolívar con calle Bermúdez, Local s/n, a media cuadra de BANFOANDES, de ésta población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida e igualmente capaz, donde funciona el Fondo de Comercio denominado “CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA LA PREFERIDA DE LA SUERTE”. En consecuencia, le imparte carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Timotes, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación. -
EL JUEZ:
Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
LA SECRETARIA:
ABG. HEINETH FABIOLA ALBARRAN PAREDES
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las tres de la tarde.-
LA SECRETARIA:
ABG. HEINETH FABIOLA ALBARRAN PAREDES

DVL/Hfap/