LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
216° Y 167°
SOLICITUD N° 2026-406
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE(S): MARIA JOSEFINA LACRUZ DE FIGUEIRA, venezolana mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-9.082.561, domiciliada en la Parroquia La Puerta, Municipio Valera, Estado Trujillo y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio YOVANY ENRIQUE RAMÍREZ AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 20.493, titular de la cédula de identidad N° V-4.493.366 e igualmente capaz.
MOTIVO: SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO.-

CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LA SOLICITUD
Recibida previa distribución realizada por éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 20 de Mayo de 2026, se recibió escrito presentado por la ciudadana MARIA JOSEFINA LACRUZ DE FIGUEIRA, asistida por el abogado en ejercicio YOVANY ENRIQUE RAMÍREZ AVENDAÑO, ya identificados, a los fines de promover Título Suficiente de Propiedad (TÍTULO SUPLETORIO), sobre unas mejoras, en fecha 25 de Mayo de 2026, se admitió por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, en fecha 25 de Mayo de 2026 se fijó el QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para oír la declaración de los testigos promovidos por la parte solicitante ciudadanos MILAGROS DEL CARMEN RIVERA RIVERA y EDMUNDO YOSELVANY RAMIREZ LA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, agricultores, la primera ama de casa, el segundo agricultor, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.304.661 y V-24.374.744 en su orden respectivo, en el sector Piedra Gorda Alta, de la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, quienes con diferencias de palabras estuvieron contestes en afirmar que son ciertos los hechos alegados por la parte promovente en la solicitud cabeza de las presentes actuaciones, ratificando así lo expuesto por la parte promovente.-
CAPITULO III
DE LO PRETENDIDO
La ciudadana MARIA JOSEFINA LACRUZ DE FIGUEIRA, asistida por el abogado en ejercicio YOVANY ENRIQUE RAMÍREZ AVENDAÑO, ya identificados, dirigió escrito mediante el cual expone: “Sobre un lotecito de terreno que es parte de la Sucesión de Jose German Lacruz Villamizar, ubicado en el sector Pie de Cuesta de la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, con dinero de mi propio peculio, consistentes una (01) habitación construida de paredes de bloques, techo de zinc sobre estructura de tubos de hierro pulido sostenido por ganchos , puertas de hierro, ventanas de laton con rejas de protección de hierro y piso de cemento con un lavamanos, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Por donde mide TRES METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (3,90Mts), con inmueble propiedad de la sucesión de José German Lacruz Villamizar.- SUR: En igual medida que el lindreo anterior, con servidumbre de paso a demás terrenos de la sucesión de Jose German Lacruz Villamizar.- ESTE: Por donde mide DOS METROS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS (2,92Mts), con camino vecinal Puerto Escondido Arenales, y OESTE: Con igual medida que el lindero anterior con vivienda propiedad de la Sucesion de Jose German Lacruz Villamizar, según se evidencia en plano topográfico levantado al efecto, anexo marcado con la letra “A”. Solicito se tome declaración a los testigos MILAGROS DEL CARMEN RIVERA y EDMUNDO YOSELVANY RAMIREZ LA CRUZ, (…) sobre los particulares contenidos en la solicitud.. Una vez evacuada ésta justificación y la declaración de los testigos solicito se me otorgue el Título suficiente de propiedad sobre las mejoras antes descritas y declaradas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 937 y 938 del Código de Procedimiento Civil. (…) (CURSIVAS DEL TRIBUNAL).
CAPITULO IV
MEDIOS PROBATORIOS
1.- Copias fotostáticas simple de las cédulas de identidad de la solicitante MARIA JOSEFINA LACRUZ DE FIGUEIRA, y de los Testigos MILAGROS DEL CARMEN RIVERA y EDMUNDO YOSELVANY RAMIREZ LA CRUZ.- 2.-Plano topográfico, que riela al folio seis (06) con el cual se demuestra la perfecta armonía y conciliación técnica entre los linderos señalados por la parte interesada en su solicitud y que tienen su ubicación en el sector Pie de Cuesta de la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida.- 3.- Se desprende del folio del nueve (9) y su vuelto, declaración de los ciudadanos MILAGROS DEL CARMEN RIVERA y EDMUNDO YOSELVANY RAMIREZ LA CRUZ, ya identificados, con respecto a estos testigos, considera éste juzgador que el testimonio de un tercero está sujeto a percepciones subjetivas y es por ello que el testimonio no es una voluntad, sino una manifestación del pensamiento, de allí que la idoneidad del testigo deviene, tanto, por ser un sujeto de relaciones y efectos jurídicos, como por real conocimiento que pueda tener de los hechos. Aunado a esto, revisando y leyendo todas las declaraciones, en el caso in comento, observa quién Sentencia que los testimoniales presentadas son de merecida contundencia y fuerza probatoria necesaria que implica el testimonio de un tercero, es evidente que se refirieron a cuestiones de hecho que les consta en tiempo y lugar, observa que a los dos (02) se les hicieron las mismas preguntas, de hecho que afirmaron, pero que logran demostrar con sus testimonios que la solicitante viene poseyendo las mejoras antes descritas, desde hace más de veinte (20) años aproximadamente, y que fueron construidas con dinero de su propio peculio, ratificando así lo expuesto por el promovente por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio a la declaración de los testigos presentados por la parte solicitante, todo de conformidad con los Artículos 508 y el Cardinal 3° de Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, estudiando el caso de marras, con las probanzas evacuadas y por no existir en autos elementos que evidencien alguna oposición, éste Tribunal las considera suficientes para declarar TÍTULO SUPLETORIO de propiedad que se acredita a la solicitante sobre las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el Artículo 11 y Único Aparte del 937 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N:
Éste Tribunal habiendo examinado los recaudos existentes en autos, y de cuyo conjunto se deduce que son ciertos los hechos que el postulante relata en su escrito cabeza de autos, hechos que demuestran su cualidad de propietario y poseedor de dichas mejoras o bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, puesto que los testimonios rendidos dan al Juez la convicción de que la ciudadana MARIA JOSEFINA LACRUZ DE FIGUEIRA, ya identificada, y no otra persona, es quien a esfuerzo propio y a su única expensa a efectuado la construcción de las referidas mejoras. En consecuencia, por los razonamientos anteriormente hechos éste TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 7, 26, 49 y 253 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Artículo 11 y Aparte Único del Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y dando cumplimiento a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del año 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, declara bastante las probanzas evacuadas para asegurar a la solicitante MARIA JOSEFINA LACRUZ FIGUEIRA, venezolana mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-9.082.531, domiciliada en la Parroquia La Puerta, Municipio Valera, Estado Trujillo y civilmente hábil, TÍTULO SUPLETORIO de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, dejando a salvo los derechos de terceros. Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada. Y ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, y de los cardinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Timotes a los cinco (05) días del mes de Junio de dos mil veintiséis (2026). Años 216 de la Independencia y 167 de la Federación.-
EL JUEZ:
ABG. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA

LA SECRETARIA:
ABG. HEINETH FABIOLA ALBARRAN PAREDES
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m).
LA SECRETARIA:
ABG. HEINETH FABIOLA ALBARRAN PAREDES