REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DEMEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
216º y 167º
I
DE LAS PARTES
EXPEDIENTE N°: 10072
DEMANDANTE: GIANLUCA HONORE CONTE ROMANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.390.414, domiciliado en 5714W Gulf Bank, Road ap. 177 Houston Texas, Estados Unidos de Norteamérica y civilmente hábil, a través de su apoderado judicial GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad número V-8.720.705.
DEMANDADO: MAURICIO ANTONIO CONTE ROMANO.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Ingresó por distribución demanda contentiva de la acción de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, interpuesto por el ciudadano GIANLUCA HONORE CONTE ROMANO, anteriormente identificado, a través de su coapoderado judicial abogado en ejercicio GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.720.705, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°96.476, domiciliada en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano MAURICIO AΝΤΟΝΙΟ CONTE ROMΑΝΟ.
Por auto de fecha 11 de MAYO de 2026 (folio 10), este Tribunal solo le dio entrada a la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, en contra del ciudadano, MAURIZIO ANTONIO CONTE ROMANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 23.390.415. Se insto al abogado en ejercicio GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, de conformidad con los articulos 1, 2, 4 y 9 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas, suministre la dirección electrónica y el número telefónico, a los fines de la continuación del presente juicio. En la misma fecha se le dio entrada bajo N° 10072.
PARTE MOTIVA
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
PRIMERA: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal primero (1°), establece:
"...1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado".
SEGUNDO: Que es evidente, según el auto que obra al folio 10 del presente expediente, emanado por este Tribunal, vale decir, el día 11 de mayo de 2026, hasta el día 15 de Junio de 2026, transcurrieron sobradamente más de TREINTA (30) DÍAS CONSECUTIVOS, por lo que debe entenderse que se consumó la perención, prevista en el ordinal 1º del artículo 267 de la citada norma adjetiva.
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que "...el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso..." (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya dependencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
Es de significar que la perención de la instancia se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis, estableció lo siguiente:
Omissis... la perención de la instancia, "...institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción...Omissis..." (Negritas del Tribunal)
De igual forma, este Juzgado trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de agosto de 2007, en la cual se estableció, con respecto a la perención de instancia, lo siguiente:
"omissis...la perención de la instancia (...) es una sanción procesal establecida en el ordenamiento juridico que opera de pleno de derecho, y puede ser declarada de oficio por el tribunal en aras de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; con ello se persigue disminuir los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciéndose así la celeridad procesal." "Así las cosas, es necesario resaltar que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes."...omissis... De la doctrina de la Sala Constitucional, antes citada, se desprende que la perención de la instancia puede ser decretada en cualquier estado y grado de la causa cuando el juez verifique su existencia, ya sea de oficio o a petición de parte, pues es una sanción procesal que opera de pleno derecho....omissis."
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por esta Juzgadora, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. Asi se deja establecido.
PRIMERO: Así tenemos, pues, que luego del auto de entrada de fecha 11 de Mayo de 2026 folio (10), no cumplió con lo ordenado para dar el impulso correspondiente al presente juicio, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, se halla completamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 11 de junio de 2026. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, incoado por el ciudadano GIANLUCA HONORE CONTE ROMANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.390.414, domiciliado en 5714W Gulf Bank, Road ap. 177 Houston Texas, Estados Unidos de Norteamérica y civilmente hábil, a través de su apoderado judicial GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO titular de la cedula de identidad número V-8.720.705, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.476, en contra del en contra del ciudadano, MAURIZIO ANTONIO CONTE ROMANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 23.390.415.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora de la presente sentencia, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal establecida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recursos procedentes.
TERCERO: Se exime de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, Doce (12) de Junio de Dos Mil Veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167 ° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. YENYFER MÁRQUEZ ROJAS.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. NEIDALIS BRICEÑO.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que procede, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:05 p.m.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. NEIDALÍS BRICEÑO.
YMR/YRC/jlm.
Expediente Nº10072.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son fieles y exactas de sus originales, las cuales se encuentran insertas en el expediente signado con el número 10072, que cursa por ante este Juzgado y cuya carátula entre otras menciones señala: “DEMANDANTE (S): GIANLUCA HONORE CONTE ROMANO A TRAVÉS DE SU APODERADO JUDICIAL GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO. DEMANDADO(S): MAURIZIO ANTONIO CONTE ROMANO. MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. (PROCEDIMIENTO ORDINARIO); y que se expiden y certifican de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Conste, en Mérida a los Doce (12) días del mes de Junio de Dos Mil Veintiséis (2026).-

LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.


YMR/YRC/jlm.-