REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA

216° y 167°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE N° 10057

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana NANCY BEATRIZ URIBE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 2.457.748, domiciliada en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2025, se le dio entrada a la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO, suscrita por la ciudadana NANCY BEATRIZ URIBE, anteriormente identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS ALONZO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.034.189, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.205 domiciliado en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

La solicitante en su escrito libelar, entre otras cosas, señaló lo siguiente:

• Que en fecha 12 de marzo de 2025, falleció abintestato la ciudadana NELLY DE JESÚS URIBE, como se evidencia del acta de nacimiento y de defunción que acompañó junto al libelo marcada con las letras “A” y “B”, para que surta los efectos jurídicos requeridos y quien era su hermana.
• Que para la declaración sucesoral del bien dejado por la causante NELLY DE JESÚS URIBE, se solicitó las rectificaciones de las actas de nacimiento inscritas, la primera en el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el número 47, folio I4, Tomo I, del año 1939 y la segunda en el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Mérida, inserta bajo el número 154, folio 59 y su vto, del año 1941, por cuanto en las mismas por error involuntario u omisión aparecen como hijas de MARÍA INES URIBE, siendo su nombre correcto MARÍA INES DEL ROSARIO URIBE.
• Indicó su domicilio procesal.
• Fundamentó la solicitud en el artículo 462 del Código Civil.

En fecha 20 de noviembre de 2025, (folio 16), este Tribunal mediante auto admitió la solicitud, acordándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial, siendo librada por auto de fecha 03 de diciembre de 2025, tal y como se evidencia a los folios 18 y 19.

Consta al folio 20, actuación suscrita por el Alguacil de este Tribunal de fecha 08 de diciembre de 2025, en virtud de la cual consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida (folio 21).

Consta al folio 23, auto dictado por este Tribunal mediante el cual se abocó la Jueza Temporal al conocimiento de la presente causa.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, se procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al ser admitida la solicitud cabeza de autos, se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación de la representación fiscal, como se aprecia a los folios 20 y 21 del presente expediente, conforme lo consagra los artículos 131 y 771 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para sentenciar, este Tribunal observa que el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece que en los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

Asimismo, la doctrina ha señalado que la rectificación de partidas constituye un procedimiento jurisdiccional o administrativo, en virtud del cual se pretende a través de la realización de una serie de pasos, reformar o modificar el contenido del acta de registro del estado civil de las personas naturales. Dicho procedimiento surge por la necesidad de cumplir con la finalidad para la cual fue creada la institución del registro del estado civil, a saber: ser un instrumento para la obtención de un medio de prueba preconstituida sobre el verdadero estado civil de las personas naturales, y servir como fuente de información para los terceros.

En ese orden de ideas, el autor patrio Dr. ALBERTO JOSÉ LA ROCHE, en su obra Derecho Civil I, señaló en cuanto a la solicitud de la rectificación de las actas del estado civil que:

“Es común que en las actas del Estado Civil se incurra en errores, como escribir mal el nombre de la persona que se presente, o de uno de los contrayentes, o del difunto, esto da lugar a lo que técnicamente se conoce por rectificación del acta (correspondiente); empero, conviene establecer previamente la diferencia entre rectificación y cambio o adición del nombre; ambas tiene objetivo diferente, por una parte; y por la otra, la rectificación es un derecho; derecho subjetivo que yo tengo a que mi identidad sea correcta, lo que presupone una relación jurídica directa entre ese derecho y la posibilidad de intentar la rectificación de mi acta de Estado Civil, con el propósito de establecer mi verdadera identidad.”

En tal sentido, esta Sentenciadora observa que se solicitó la rectificación de las actas de nacimiento de las ciudadanas NELLY DE JESUS URIBE y NANCY BEATRIZ URIBE, en cuanto al nombre completo de su progenitora.

Por ello, a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta necesario el análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, a cuyo efecto, el Tribunal observa que la parte solicitante, promovió las siguientes:

1) Acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana NELLY DE JESUS URIBE, signada con el número 47, folio I4, Tomo I, del año 1939 y acta de nacimiento de la ciudadana NANCY BEATRIZ URIBE número 154, folio 59 y su vto, del año 1941, asentadas en los Libros respectivos, la primera por ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y la segunda por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Mérida, inserta bajo el número 154, folio 59 y su vuelto, del año 1941.

Esta Sentenciadora observa que consta a los folios 2, 3, y 6 y su vuelto, copias certificadas correspondientes a las partidas de nacimiento de las ciudadanas NELLY DE JESUS URIBE y NANCY BEATRIZ URIBE, expedida la primera por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y la segunda por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Mérida, en consecuencia, este Tribunal, le otorga valor probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por lo que tiene fuerza de documento público, por emanar de funcionario público competente para autorizar el acto, y que por no haber sido tachados están revestidas de toda su fuerza probatoria. Y así se decide.

2) Acta de defunción de la ciudadana NELLY DE JESÚS URIBE, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Mérida, inserta bajo el número 04, folio 005 y su vuelto, del año 2025.
Consta al folio 4 y su vuelto, copia certificada del acta de defunción de la causante NELLY DE JESÚS URIBE, en consecuencia, se le otorga el valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para dar por comprobado el hecho del fallecimiento de la prenombrada ciudadana. Y así se decide.

3) Copias simples de las cédulas de identidad correspondientes a las ciudadanas NELLY DE JESUS URIBE y NANCY BEATRIZ URIBE.

Este Tribunal observa que obran a los folios 5 y 7, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de las ciudadanas indicadas, en tal virtud, por cuanto las mismas no fueron impugnadas se le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Ahora bien, del análisis del elenco probatorio aportado por la parte interesada en las rectificaciones pretendidas, adminiculadas con sus dichos, se encuentran elementos suficientes para dar por demostrado la omisión delatada por la ciudadana NANCY BEATRIZ URIBE, en cuanto al nombre materno, siendo lo correcto “MARIA INES DEL ROSARIO URIBE” y no como aparece “MARIA INES URIBE”, omisión ésta que se derivó por la inobservancia del funcionario al momento de levantar las referidas actas de nacimiento, todo lo cual quedó demostrado para este Tribunal de los documentos públicos cursantes en autos, y los cuales fueron debidamente valorados, por lo que es concluyente que la solicitud de rectificación de las actas de nacimiento correspondientes a las ciudadanas NELLY DE JESÚS URIBE, signada con el número 47, folio I4, Tomo I, del año 1939 y asentada en los Libros respectivos, por ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y NANCY BEATRIZ URIBE, signada con el número 154, folio 59 y vto, del año 1941 y asentada en los Libros respectivos, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

IV
PARTE DISPOSITIVA

En base a los razonamientos anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Actas de Nacimiento interpuesta por la ciudadana NANCY BEATRIZ URIBE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 2.457.748, domiciliada en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS ALONZO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.034.189, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.205 domiciliado en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil; correspondientes a las ciudadanas NELLY DE JESÚS URIBE, signada con el número 47, folio I4, Tomo I, del año 1939 y asentada en los Libros respectivos, por ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y NANCY BEATRIZ URIBE, signada con el número 154, folio 59 y vto, del año 1941 y asentada en los Libros respectivos, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Y así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se ordena la rectificación de dichas actas, en el entendido que en lo sucesivo aparezca el nombre completo de la progenitora de la solicitante, como “MARIA INES DEL ROSARIO URIBE”, y no como se lee “MARIA INES URIBE”, tanto en el Libro de Partidas de Nacimiento llevado en el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida. Queda así rectificada dichas partidas de nacimientos. Y así se decide.

TERCERO: Ofíciese y particípese de esta decisión, una vez que quede definitivamente firme al Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida, anexándoseles copias certificadas de la presente decisión, a los fines de que dichos funcionarios procedan a estampar la NOTA MARGINAL correspondiente, en las respectivas actas de nacimiento, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se decide.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión se pronuncia dentro de la oportunidad legal no se ordena la notificación de la parte solicitante. Y así se decide.

SEXTO: La presente decisión es apelable de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

SÉPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, quince (15) de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,



Abg. YENYFER MÁRQUEZ ROJAS

LA SECRETARIA,



Abg. YAJAIRA RANGEL.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 am.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Conste.

LA SECRETARIA,



Abg. YAJAIRA RANGEL.



EXP. 10057
YMR/YR/jsmv.






















LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son fieles y exactas de sus originales, las cuales se encuentran insertas en el expediente signado con el número 10057, que cursa por ante este Juzgado y cuya carátula dice: SOLICITANTE(S): NANCY BEATRIZ URIBE. MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO, de conformidad con los artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Doy fe en Mérida, quince (15) de junio de dos mil veintiséis (2026).

LA SECRETARIA,



Abg. YAJAIRA RANGEL.




YR/ jsmv.