REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

216º y 167º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 9964

PARTE DEMANDANTE: Empresa mercantil ESTUCO Y CONSTRUCCIONES MÉRIDA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el número 10, Tomo 68-A R1MÉRIDA, en fecha 22 de mayo de 2009, signado con el expediente número 379-2993, representada por los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER GARCÍA OSORIO y YURBY PAOLA VÉLEZ ROSERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números 11.468.791 y 16.127.501, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles.

APODERADO JUDICIAL: Abogado ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.654.149, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 124.407, domiciliado en esta ciudad de Mérida.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana GREGORIA MEDINA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 10.102.155, domiciliada en la Residencias Agua Clara, Torre 6, apartamento B22, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio ALFREDO TREJO GUERRERO y DAYANA ANDREINA GONZÁLEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.029.867 y 18.670.632, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 79.234 y 175.173, respectivamente, domicilio procesal en la Avenida Los Próceres, centro comercial Alto Prado, segundo nivel, oficina 39, Municipio Libertador del estado Mérida y jurídicamente hábiles.

MOTIVO: ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante auto dictado por este Tribunal, de fecha 24 de febrero de 2025 (folio 32), se admitió la demanda original por acción de resolución de contrato de compra venta, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER GARCÍA OSORIO y YURBY PAOLA VÉLEZ ROSERO, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, en contra de la ciudadana GREGORIA MEDINA CARRILLO, anteriormente identificados.

Por diligencia de fecha 5 de marzo de 2025, consignó escrito de reforma de la demanda el abogado en ejercicio ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER GARCÍA OSORIO y YURBY PAOLA VÉLEZ ROSERO, siendo admitida por este Tribunal en fecha 07 de marzo de 2025 (folio 43).

En fecha 2 de junio de 2026, el abogado en ejercicio ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, en su condición de apoderado judicial de la empresa mercantil ESTUCO Y CONSTRUCCIONES MÉRIDA C.A., reformó parcialmente el libelo original que por ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA Y VENTA, intentó en contra de la ciudadana GREGORIA MEDINA CARRILLO, siendo admitida por este Tribunal en fecha 05 de junio de 2026 (folio 124).

En fecha 5 de junio de 2026 (folio 127 al 146), consignó escrito de contestación de la demanda, la ciudadana GREGORIA MEDINA CARRILLO, debidamente asistida por los abogados en ejercicio ALFREDO TREJO GUERRERO y DAYANA ANDREINA GONZÁLEZ PÉREZ, y procedió a otorgarle poder apud acta a los mencionados profesionales del derecho.

Riela del folio 147 y su vuelto, escrito presentado por el abogado ALFREDO TREJO GUERRERO, en su condición de coapoderado judicial de la parte demanda, en el cual se opuso a la segunda reforma del libelo de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

1. Que en fecha cinco (05) de junio de 2026, consignó formalmente el correspondiente escrito de contestación a la demanda, quedando con dicho acto trabada de forma definitiva la presente litis, conforme al principio de preclusión procesal.
2. Que revisadas las actas del expediente, observó que el día 02 de junio de 2026, es decir, dos días inmediato anterior a su contestación, la parte actora pretendió incorporar un escrito contentivo de lo que configuraría UNA SEGUNDA REFORMA del libelo de la demanda, sobre la cual este Tribunal, aún no ha dictado auto de admisión ni de notificación.
3. Que de la revisión de autos se puede verificar y constatar que en fecha 5 de marzo de 2025, folios del 35 al 42 del presente expediente consta ya una reforma realizada por la parte actora del libelo de la demanda.
4. Citó el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil que prohíbe de manera taxativa y perentoria más de una reforma.
5. Que al constar ya en autos su contestación a la demanda, ha precluido de forma absoluta e irreversible toda oportunidad para modificar el objeto del proceso, por cuanto ya se había agotado la facultad de reforma por la parte actora, y consta en autos la contestación de la demandada por su parte, quedando precluida la oportunidad, y siendo que esta es la segunda vez que la representación judicial de la parte actora pretende reformar la demanda, obvio es, que al abrigo de la norma supra citada, la segunda reforma del libelo de la demanda es improcedente en derecho.
6. Que conforme a la normativa aplicable y a los precedentes de la Sala de Casación Civil y a las decisiones de carácter vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al estricto orden público procesal, se debe negar la admisión del escrito de la SEGUNDA REFORMA de la demanda, presentado por la parte actora en fecha 02 de junio de 2026, toda vez que el libelo primigenio de la misma ya había sido reformado con anterioridad, tal como consta del folio 35 al 42, recibido por este Tribunal según certificación de fecha 5 de marzo de 2026.
7. Por tales razones de estricto orden público procesal, solicitó formalmente que, al momento de proveer sobre el referido escrito de la contraparte, lo declare inadmisible e ineficaz, ordenando la continuación de la causa según la litis válidamente trabada con el libelo anterior y su contestación.

Consta al folio 149, diligencia de fecha 9 de junio de 2026, suscrita por el abogado en ejercicio ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil ESTUCO Y CONSTRUCCIONES MÉRIDA, C.A., mediante la cual señaló lo siguiente:

1. PRIMERO: Sobre la validez y confrontación del poder actor. Que tal como se evidencia de la secuela procesal, específicamente en la diligencia de solicitud de abocamiento de fecha 14 de mayo de 2026 (folio 102), esta representación consignó el documento auténtico que legitima su carácter representativo (Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 17 de febrero de 2025), el cual fue debidamente confrontado con su original por la Secretaría de este Tribunal, adquiriendo plena eficacia, validez y fuerza probatoria en el proceso, quedando totalmente demostrada la cualidad para actuar en nombre de la sociedad mercantil.
2. SEGUNDO: Sobre el marco legal, jurisprudencial y doctrinal aplicable, citó el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.
3. Asimismo, citó la sentencia número 1541 de fecha 04-07-2000, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de Magistrado Dr. Carlos Escarrá, señala con meridiana claridad lo siguiente: "Del artículo antes transcrito emergen distintas oportunidades en que el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber: a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado; y, c) Luego de la citación y antes de la contestación”.
4. Con relación a la interpretación del referido artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, citó el criterio indiscutible que ha establecido Ricardo Henríquez La Roche, en su obra de comentarios al "CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL", Tomo III, año 2004, pág. 42.
5. TERCERO: Sobre la condición de "A Derecho" -de la contraparte y preclusión de lapsos-: Que la parte demandada GREGORIA MEDINA CARRILLO, compareció ante este Tribunal en fecha cinco (5) de junio de 2026 a otorgar Poder APUD ACTA a sus defensores, y de forma subsiguiente procedió a consignar escritos de Contestación de la Demanda y de Oposición a la Medida Cautelar en fechas 5 y 8 de junio de 2026, respectivamente.
6. Por tanto, aplicando de forma sistemática el artículo 343 del CPC y la jurisprudencia y doctrina ut supra analizadas, es evidente que la parte demandada se ha dado por citada de forma voluntaria y se encuentra plenamente a derecho respecto a la Reforma Parcial de la Demanda. En consecuencia, las copias fotostáticas aquí sufragadas quedan en Secretaría a la total disposición de sus apoderados judiciales ya acreditados, encontrándose en pleno desarrollo el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación definitiva de la reforma, computados a partir del día siguiente de su primera comparecencia posterior al auto de admisión. Hago notar finalmente que, en la presente causa, para el momento de la admisión de la reforma, no se evidenciaba en actas la contestación válida de la parte demandada, quedando precluido su derecho a oponerse a la admisión del nuevo libelo.

Obra del folio 151 al 153, escrito de fecha 9 de junio de 2026, suscrito por los abogados en ejercicio ALFREDO TREJO GUERRERO y DAYANA ADREINA GONZÁLEZ PÉREZ, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana GREGORIA MEDINA CARRILLO, mediante el cual solicitó la revocatoria por contrario imperio nulidad absoluta e ineficacia del auto que admisión de la segunda reforma de la demanda y recurso de apelación subsidiario, en atención a los siguientes argumentos:

1. De conformidad con las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa (Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en concordancia con los artículos 310, 311, 288, 289 y 343 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron la REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO, NULIDAD E INEFICACIA PROCESAL del auto dictado por este Tribunal en fecha cinco (05) de junio de 2026, mediante el cual se admitió una inadmisible e ilegal "segunda reforma" de la demanda intentada por la parte actora.
2. Asimismo, en razón de lo dispuesto en el artículo 288 eiusdem, interpusieron de forma concomitante RECURSO DE APELACIÓN SUBSIDIARIO contra el referido proveimiento por causar a la demandada un gravamen irreparable, por lo que sostienen esta pretensión con base en los siguientes motivos de hecho y de derecho:

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
* Consta en las actas del expediente que la parte actora ya ejerció válidamente la facultad de modificar su pretensión inicial a través de una primera reforma de la demanda, la cual fue debidamente admitida y tramitada por este Tribunal (Vid. folio 43).
* Respecto a la situación jurídica de la demandada, consta que fue llamada al proceso mediante el procedimiento excepcional de citación por carteles, designándosele consecuentemente un Defensor Ad Litem. Dicho auxiliar de justicia aceptó el cargo, se juramentó y quedó debidamente citado para contestar el libelo modificado mediante boleta corporizada en las actas en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2025.
* En fecha dieciocho (18) de mayo de 2026, la Juez Temporal de esta causa dictó auto de abocamiento, ordenando la notificación de las partes para la reanudación del proceso tras un periodo de paralización. 'Al respecto el Defensor Ad Litem quedó debidamente notificado el veintiuno (21) de mayo de 2026. Concluidos los lapsos de ley, la causa entró en estado de prosecución y la carga procesal de la contestación quedó plenamente activada.
* Pese a haber agotado la única oportunidad legal de enmienda, la parte actora pretendió consignar en fecha dos (02) de junio de 2026 un nuevo escrito contentivo de una supuesta segunda reforma de la demanda.
* En fecha cinco (05) de junio de 2026, encontrándose el proceso dentro del marco legal preclusivo, esta representación de confianza consignó el formal escrito de contestación de la Demanda, contradiciendo el fondo de las pretensiones con ello válidamente trabada la litis.
* Que en la misma fecha cinco (05) de junio de 2026, este Tribunal dictó el auto hoy impugnado, admitiendo la señalada segunda reforma gravemente las reglas del procedimiento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS: IMPROCEDENCIA REFORMA E INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 343 DEL PROCEDIMIENTO CIVIL

1. Citó el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil que establece: El demandante podrá reformarla demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda...”
2. La norma transcrita instituye un límite de carácter perentorio, público procesal que se bifurca en dos condiciones concurrentes: a) Subjetíva/Cuantitativa; La facultad se agota y fenece por su ejercicio una sola vez; y, b) Temporal: debe materializarse de forma previa a la contestación.
3. En el presente caso, la potestad de reforma ya había sido consumada y extinguida por la actora al presentar la primera modificación del libelo. Admitir una segunda reforma quiebra flagrantemente el principio de preclusión procesal y muta el juicio en un escenario de incertidumbre e inestabilidad perpetua. La Doctrina y la Juris prudencia patria, ha establecido claramente que el juzgador no puede, bajo ninguna tesis hermenéutica, ampliar facultades extraordinarias que el legislador limitó de forma taxativa, La concomitancia de fechas entre la consignación de nuestra Contestación y el auto de admisión lesiona la confianza legítima, la transparencia y la fijeza que deben gobernar los actos del proceso.
LA ESTABILIDAD DE LA RELACION PROCESAL: DE LA CITACIÓN DE LA DEMANDADA Y LA TRABA DE LA LITIS
1. El derecho procesal venezolano proscribe el mantenimiento de un litigio de manera indefinida "de reforma en reforma". Una vez perfeccionada la citación en este caso, mediante el Defensor Ad Lited, las partes quedan a derecho (Art. 26 CPC) y el objeto del proceso adquiere fijeza.
2. Al haberse consignado la contestación en fecha cinco (05) de junio de 2026, operaron de pleno derecho los efectos consagrados en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. La litis quedó definitivamente trabada sobre la base de la demanda con su primera reforma. El proveimiento judicial que pretende desplazar e invalidar la contestación oportuna de la demandada para dar paso a una segunda mutación prohibida por la ley, constituye una flagrante indefensión que desnaturaliza el principio de igualdad de las partes en el proceso.
DOCTRINA JURISPRUDENCIAL VINCULANTE Y ACTUALIZADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
1. Esta solicitud de nulidad y subsiguiente recurso se encuentran respaldados por la pacífica, constante y actualizada doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Particularmente, la Sala, mediante Sentencia N O 000611 de fecha quince (15) de octubre de 2025, dictada en el Expediente NO AA20-C-2025-000115 (Ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra), resolvió un supuesto de idéntica naturaleza jurídica, fijando criterios doctrinarios de obligatoria observancia, indicando lo siguiente:
2. En cuanto a la naturaleza de la admisión: Sostuvo el Máximo Tribunal que el auto que se pronuncia sobre la reforma del libelo es un acto jurídico enteramente distinto a la admisión de la demanda originaria, rigiéndose con exclusividad por el contorno perentorio del artículo 343 del ordenamiento procesal civil.
3. En cuanto al efecto de la contestación: Determinó de manera categórica que, una vez ejercida o precluida la oportunidad de la contestación,- el tribunal de la causa carece de potestad legal para admitir modificaciones al libelo, correspondiendo en estricto derecho la inadmisión inmediata de la reforma o su declaratoria de ineficacia, es decir, darla por no realizada.
4. La Sala en la mencionada decisión, sentenció que admitir una reforma en contravención a los límites del artículo 343 del CPC encuadra en un supuesto de grave subversión procesal, por cuanto desestabiliza las bases del juicio, lo torna interminable y violenta las formas sustanciales de los actos.
5. Finalmente, en la decisión ut supra referida, la Sala, aclaró que ante la admisión indebida de una reforma no operan las restricciones del artículo 341 eiusdem, sino que resulta plenamente admisible el recurso de apelación de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del gravamen irreparable que se infringe al demandado. Este criterio imperante guarda perfecta sintonía con las decisiones históricas de la misma Sala, tales como la Sentencia N 0 255 del diez (10) de octubre de 2017 (Exp. N.0 20150950) y la decisión **N 0 AP71-R-2015-001134, las cuales convergen de forma unánime en que la reforma es un derecho excepcional, restrictivo y precluido tras su primer ejercicio.

DE LA APELACIÓN SUBSIDIARIA COFORME AL ARTICULO 288 Y 289 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

1. En el supuesto negado de que este Tribunal decida no revocar el proveimiento impugnado por la vía del contrario imperio, mediante la presente apelan subsidiaria, de conformidad con los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, como así lo hacemos en contra del Auto proferido por este digno tribunal de fecha 05 de junio de 2026, mediante el cual se admitió una inadmisible e ilegal "segunda reforma" de la demanda intentada por la parte actora, pues le produce un graven irreparable a la demandada.
2. Al respecto, el auto de admisión de la segunda reforma del libelo de la demanda, del cinco (05) de junio de 2026, causa un gravamen que reviste el carácter de irreparable en la sentencia definitiva, obligar a la ciudadana GREGORIA MEDINA CARRILLO, aquí demandada, a litigar frente a una pretensión alterada por segunda vez, ignorando su contestación válida, implica someterla a un juicio viciado en su raíz originaria. Los lapsos procesales consumados no pueden reverse ni sanearse con el fallo de fondo, consolidando una lesión irreversible al debido proceso y rompiendo el equilibrio que garantiza la defensa en juicio en condiciones de igualdad, en consecuencia, subsidiariamente apelan del auto proferido por este Tribunal de fecha 05 de junio de 2026, mediante el cual se admitió una inadmisible e ilegal "segunda reforma" de la demanda intentada por la parte actora.
3. Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, solicitan respetuosamente a este Tribunal:
- PRIMERO: Admita y agregue a los autos el presente escrito con todos los efectos de ley.
- SEGUNDO: Declare con lugar la solicitud de revocatoria por contrario imperio y, en consecuencia, decrete la nulidad absoluta e ineficacia del auto de fecha cinco (05) de junio de 2026 que admitió la segunda reforma de la demanda.
- TERCERO: Declare inadmisible y tenida como no realizada la pretendida segunda reforma de la demanda presentada por la parte actora en fecha dos (02) de junio de 2026, por flagrante violación del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
- CUARTO: Declare la plena validez, oportunidad y eficacia del escrito de contestación de la demanda consignado por esta representación en fecha cinco (05) de junio de 2026, ordenando la prosecución de la causa según el estado en que se encontraba previo a la resolución de la infracción denunciada.
- QUINTO: Para el supuesto negado de que el Tribunal desestime la solicitud de revocatoria, oiga y procese el recurso de apelación subsidiario aquí interpuesto, ordenando la remisión de las actuaciones ante el Superior, debiendo oírse el mismo en ambos efectos de conformidad con el orden público procesal y la doctrina jurisprudencial vinculante invocada.

Este Tribunal para decidir sobre la presente solicitud, hace previamente las siguientes consideraciones:


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal se observa de las actuaciones que cursan en la presente causa, que por auto dictado por este Tribunal, de fecha 24 de febrero de 2025 (folio 32), se admitió la demanda original por acción de resolución de contrato de compra venta, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER GARCÍA OSORIO y YURBY PAOLA VÉLEZ ROSERO, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, en contra de la ciudadana GREGORIA MEDINA CARRILLO, posteriormente, por diligencia de fecha 5 de marzo de 2025, consignó escrito de reforma de la demanda, siendo admitida en fecha 07 de marzo de 2025 (folio 43).

Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2026 (folio 100), la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa, acordándose librar boleta de notificación a la parte demandada, ciudadana GREGORIA MEDINA CARRILLO, en la persona de su defensor ad-litem, abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, y se entregó al Alguacil de este Tribunal para que la hiciera efectiva; e igualmente se dejó constancia que no se libró boleta de notificación a la parte actora, por cuanto el abogado en ejercicio ENDER DUGARTE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó el abocamiento de la Juez mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2026 (folio 102).

Asimismo, el Alguacil de este Tribunal en fecha 21 de mayo de 2026 (folio 116) notificó al defensor judicial de la parte demandada, por lo que, vencido el lapso de reanudación del presente juicio, la causa continuó en el estado en que se encontraba para el momento de su suspensión, esto es, para la contestación de la demanda.

No obstante, nuevamente en fecha 2 de junio de 2026, el abogado en ejercicio ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, en su condición de apoderado judicial de la empresa mercantil ESTUCO Y CONSTRUCCIONES MÉRIDA C.A., reformó parcialmente el libelo original intentado por ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA Y VENTA, en contra de la ciudadana GREGORIA MEDINA CARRILLO, siendo admitida por este Tribunal en fecha 05 de junio de 2026 (folio 124), por lo que, este Tribunal dejó sin efecto el emplazamiento para la contestación de la demanda acordado mediante auto de fecha doce (12) de diciembre del año 2.025 (folio 98), conforme boleta de citación librada a la mencionada ciudadana en la persona de su defensor judicial, abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en consecuencia, se emplazó a la demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO siguientes a que constara en autos su citación, a fin de que diera contestación a la demanda original y a la reforma parcial, de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, exhortándose a la parte actora que consignará los correspondientes recaudos a los fines de librar la citación.

Luego, en fecha 5 de junio de 2026 (folio 127 al 146), la ciudadana GREGORIA MEDINA CARRILLO, en su condición de parte demandada, debidamente asistida por los abogados en ejercicio ALFREDO TREJO GUERRERO y DAYANA ANDREINA GONZÁLEZ PÉREZ, consignar escrito de contestación de la demanda.

Por escrito de fecha 9 de junio de 2026, suscrito por los abogados en ejercicio ALFREDO TREJO GUERRERO y DAYANA ADREINA GONZÁLEZ PÉREZ, en su condición de apoderados judiciales de la demandada, solicitaron la revocatoria por contrario imperio nulidad absoluta e ineficacia del auto que admisión de la segunda reforma de la demanda y recurso de apelación subsidiario, por flagrante violación del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, con relación a la reforma de la demanda, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”

Del artículo anteriormente trascrito y de acuerdo a la doctrina nacional, emergen distintas oportunidades en que el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber: a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la citación del demandado; y, c) Luego de la citación y antes de la contestación.

En tal sentido, la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de octubre de 2025, Exp. AA20-C-2025-000115, --sentencia citada por la parte demandada-- estableció con respecto a la admisión de la reforma de la demanda, lo siguiente:


“…Para decidir, la Sala observa:
De la denuncia antes transcrita se desprende, que el recurrente delata la subversión grave al procedimiento legalmente establecido, así como, la violación del orden público, toda vez que el tribunal de instancia admitió la reforma de la demanda por nulidad de contrato de compra venta, sin considerar que la parte demandada, ya había dado contestación a la demanda y reconvenido al demandante.
En este sentido, ratificó que no hay posibilidad legal alguna de reformar la demanda y de hacerlo luego de ocurrida la contestación, lo que correspondía en derecho al tribunal de la causa era inadmitir la reforma o en todo caso darla por no realizada o aplicarle alguna otra fórmula que deje sin efecto tal actuación.
Por consiguiente, arguyó que tanto el tribunal de instancia como el Juzgado Superior, aplicando para resolver la controversia, una norma que no corresponde, como lo es el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, consideraron procedente la admisión de una reforma de demanda habiendo sido previamente contestada la misma, dejando de aplicar la norma del articulo 343 eiusdem, lo que ocasionó una grave subversión procesal.
Por último, Indicó el recurrente en casación que la norma que el sentenciador de la recurrida debió aplicar y no aplicó para pronunciarse adecuadamente sobre la procedencia del Recurso de Hecho son: en primer lugar, el artículo 289 del Código de Procedimiento, por cuanto la decisión apelada produjo un gravamen irreparable a su representado, al extinguirle su contestación de demanda y reconvención y, en segundo lugar, el artículo 343 eiusdem, como norma que regula la situación discutida en el asunto que es precisamente la errada admisión de una reforma de demanda en razón de haberse dado contestación y reconvención a la misma en forma previa.
En cuanto a la falsa aplicación de un norma jurídica, la jurisprudencia pacífica de esta Sala de Casación Civil, ha establecido que tal supuesto tiene lugar cuando el juzgador incurre en una falsa relación entre los hechos contenidos en los autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica que se aplica, es decir, cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella. (Sentencia de fecha el 30 de noviembre de 2007, caso: Central Azucarero del Táchira C.A. contra Corporación Afianzadora de Venezuela C.A.).
Así, respecto del vicio de falta de aplicación, esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, señalando que si la denuncia está referida a la falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aun cuando regula un determinado supuesto de hecho, niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien por considerarla inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque se presume que no se encontraba vigente, aun cuando ella estuviese promulgada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez no aplicó. (Ver Sentencia N° 169 del 2 de abril de 2009, caso: Alex Bernardo Navarro Zeneco contra Leonardo Bracho Bozo).
(…omissis)
Ahora bien, si bien es cierto que por razones de orden lógico procesal y desde el punto de vista estrictamente cronológico, es en la etapa de admisión de la demanda, la oportunidad en la que le corresponde al juez evidenciar si la misma es contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, siendo ese el momento ideal para advertir la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales; no obstante, esta Sala siguiendo criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional ha sostenido que ello no es impedimento para que luego de la admisión, el juez pueda verificar tales presupuestos procesales -de oficio- en cualquier estado y grado de la causa a los efectos de declarar su inadmisibilidad. (Vid. Sentencia N° 429 del 30 de julio de 2009, expediente N° 09-039, caso: Accroven S.R.L. c/ Servicios Petroleros El Tejero, C.A. (SEPETECA) y otros).
Igualmente, ha sostenido esta Sala que cuando la inadmisibilidad no es declarada ab initio o in limine litis, es decir, en la oportunidad legalmente prevista para ello, y el proceso avanza considerablemente en su sustanciación, los jueces deben ser muy cautelosos y prudentes al momento de juzgar sobre la inadmisibilidad, debiendo extremar su cuidado a la hora de decidir, puesto que cualquier equivocación al respecto pudiera aparejar una dilación indebida, equivalente a una especie de reposición inútil, al retrotraer indebidamente la causa a una etapa procesal que inicialmente había sido superada, con la consecuente pérdida del tiempo y de los recursos invertidos tanto por los justiciables como por los órganos jurisdiccionales, lo cual resultaría contrario a la tutela judicial efectiva del demandante (Vid. Sentencia N° 259 del 20 de junio de 2011, expediente N° 10-644; caso: Parcelamiento Industrial La Raiza, C.A. contra Eufemio Gallardo y otros).
Ahora bien, para verificar la subversión procesal delatada por el formalizante, la Sala procede a realizar el recuento de actuaciones que constan en el expediente, los cuales son del siguiente tenor:
-En fecha 14 de agosto de 2024, el co-demandado HUMBERTO JAVIER COLMENAREZ MENDOZA, dio contestación a la demanda y reconvino a los demandantes. (Folios 4 al 9 de la única pieza del expediente).
-En fecha 14 de octubre de 2024, los demandantes, ciudadanos PABLO JESÚS BENAVIDES CESTRA y FRANCIS MARÍA PÉREZ, reformaron la demanda. (Folios 10 al 24 de la única pieza del expediente). (Negrillas de la Sala)
-En fecha 23 de octubre de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la reforma a la demanda y comenzó a computar el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación de la reforma de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 25 de la única pieza del expediente). (Negrillas de la Sala)
(..omissis..)
De recuento de actuaciones que conforman el expediente, la Sala observa que consta -en primer término- que el co-demandado HUMBERTO JAVIER COLMENAREZ MENDOZA, en fecha 14 de agosto de 2024, dio contestación a la demanda de nulidad absoluta de contrato de compra venta que interpusieran los ciudadanos PABLO JESÚS BENAVIDES CESTRA y FRANCIS MARÍA PÉREZ DE BENAVIDES contra su persona y los ciudadanos MARLON JAVIER PÉREZ MAVILA y MARÍA LAURA SILVA ORTÍZ.
Contestada la demanda, la parte accionante -dos (2) meses después-, es decir, en fecha 14 de octubre de de 2024, reformaron la demanda, admitiéndola el tribunal de instancia, en fecha 23 de octubre de 2024, “sin percatarse” que ya se había dado contestación a la demanda en franca violación al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, apelando al efecto, el co-demandado HUMBERTO JAVIER COLMENAREZ MENDOZA al auto que admitió la reforma, donde el a quo, negó oír la referida apelación, por cuanto a su criterio, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, solo se oirá apelación en ambos efectos, al auto que niegue la admisión de la demanda, sin considerar, -como se señaló anteriormente- que ya se le había dado contestación a la demanda y, en consecuencia, ya estaba admitida la misma, aplicando falsamente el artículo up supra, ignorando que se trataba era de una reforma a la demanda, ordenando al efecto, cerrar informáticamente el recurso de apelación.
En este mismo orden de ideas, en relación con la falta de aplicación de los artículos 289 y 343 del Código de Procedimiento Civil denunciada, es menester señalar que dichas normas establecen:
“Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación cuando produzcan gravamen irreparable.
“Artículo 343.- El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes de que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”.
La norma legal transcrita refiere de manera categórica que los autos o sentencias interlocutorias, admiten apelación cuando producen gravámenes irreparables, así mismo, el artículo 343 de la Norma Adjetiva Civil, emergen distintas oportunidades en que el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber.
1) Antes de la admisión;
2) Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado; y
3) Luego de la citación y antes de la contestación.
El artículo 343 in comento, confiere al demandante el derecho de reformar la demanda, pero limita tal derecho a una sola oportunidad, sin distinguir que sea antes o después de la citación de la parte demandada ni señalar en qué consiste o puede consistir el contenido de la reforma de la demanda, con tal que la parte demandada no haya contestado la demanda. (Negrillas de la Sala)
Ahora bien, de lo antes expuesto se puede verificar que el juez de la recurrida incurrió en la falsa aplicación del artículo 341 del Código Civil, en su último aparte, toda vez que no escuchó la apelación del accionado, por considerar de manera falsa, que solo el auto que niegue la admisión de la demanda, es susceptible de apelación, cuando lo que se discute en el presente caso, es la admisión de una reforma que se le hizo a la demanda originaria, luego de contestada la misma...”

Asimismo, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 299, dictada en fecha 11 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente N° 99-197, estableció lo siguiente:

“…El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, confiere al demandante el derecho de reformar la demanda, pero limita tal derecho a una sola oportunidad, sin distinguir que sea antes o después de la citación de la parte demandada ni señalar en qué consiste o puede consistir el contenido de la reforma de la demanda, con tal que la parte demandada no haya contestado la demanda...”.

Conforme a la norma legal en referencia y a los criterios jurisprudenciales antes señalados, la ley concede al demandante la posibilidad de reformar la demanda siempre que dicha reforma se formule antes de que se haya verificado la contestación, para la cual se concederá al demandado otros veinte días (20) para la contestación.

De lo anteriormente trascrito, se evidencia que el legislador establece la posibilidad de reformar la demanda antes de la contestación de la misma, no estableciendo en tal sentido plazo dentro del cual deba realizarse dicha reforma, solo que ésta debe ser anterior a la contestación que lleve a cabo el demandado, estatuyendo a los fines de garantizar el derecho a la defensa del mismo, un plazo a su favor para que una vez en conocimiento de la reforma pueda proceder a contestar a la misma dentro de los veinte días siguiente, tiempo suficiente para que en virtud de los nuevos alegatos presentados pueda generar su defensa.

con relación a la reforma de la demanda, el procesalista Pedro Alid Zoppi, en su obra “Soluciones a Errores en el Código de Procedimiento Civil”, ha expresado lo siguiente:

“...el demandante puede reformar ‘antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda’ y a éste se le conceden ‘otros veinte días para la contestación sin necesidad de una nueva citación’...”

Así pues, el encabezamiento del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.”

Por su parte el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

En el caso que nos ocupa, la reforma se presentó dentro del lapso de contestación de la demanda, sin que se haya verificado aún dicha contestación, y en fecha 2 de junio de 2026, fue la oportunidad en que el abogado en ejercicio ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, en su condición de apoderado judicial de la empresa mercantil ESTUCO Y CONSTRUCCIONES MÉRIDA C.A., reformó parcialmente el libelo original intentado por ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA Y VENTA, siendo admitida por este Tribunal en fecha 05 de junio de 2026 (folio 124), por lo que la referida reforma resulta temporánea, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, más aún, que a la demandada se le abrió nuevamente el lapso para la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 344 eiusdem, y posteriormente en esa misma fecha, la ciudadana GREGORIA MEDINA CARRILLO, debidamente asistida por los abogados en ejercicio ALFREDO TREJO GUERRERO y DAYANA ANDREINA GONZÁLEZ PÉREZ, quedó a derecho y citada desde entonces para la contestación de la demanda y su reforma parcial, sin más formalidad, por efecto de la presunción contenida en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Por todo lo anteriormente señalado, considera esta Sentenciadora, que no existe ninguna situación que produzca desequilibrio de las partes en el proceso, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de revocatoria por contrario imperio nulidad absoluta e ineficacia del auto que admisión de la segunda reforma de la demanda, presentada por la parte demandada, más aún que en el presente juicio se encuentra discurriendo el lapso de contestación de la demanda. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la solicitud de revocatoria por contrario imperio, nulidad absoluta e ineficacia del auto que admisión de la segunda reforma de la demanda, admitida en fecha 5 de junio de 2026, presentada por la ciudadana GREGORIA MEDINA CARRILLO, debidamente asistida por los abogados en ejercicio ALFREDO TREJO GUERRERO y DAYANA ANDREINA GONZÁLEZ PÉREZ.


SEGUNDO: Se le aclara a las partes que el presente juicio se encuentra en la fase de contestación de la demanda.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria sobre costas.

CUARTO: Se acuerda notificar a las partes o cualquiera de sus apoderados judiciales de la presente decisión, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2.026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,


Abg. YENYFER MÁRQUEZ ROJAS

LA SECRETARIA TITULAR,



Abg. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS


En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA,


Abg. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS


Expediente N° 9964
YMR/YRC/ymr.






LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son fieles y exactas de sus originales, las cuales se encuentran insertas en el expediente signado con el número 9964, que cursa por ante este Juzgado y cuya carátula dice: DEMANDANTE: JOSÉ ALEXANDER GARCÍA OSORIO y YURBY PAOLA VÉLEZ ROSERO, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE. DEMANDADO: GREGORIA MEDINA CARRILLO. MOTIVO: ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA Y VENTA, de conformidad con los artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Doy fe en Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2.026).
LA SECRETARIA TITULAR,



Abg. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS



YRC/ymr.