REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
216° y 167°
I
DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº: 10063
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DÁVILA YAJAIRA DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.106.652, actualmente con domicilio en el Reino de España, Zaragoza, Aragón cuarte de huerva, Edificio 24, Nº 5, planta P02A, con número telefónico +34 600 740 713, correo electrónico yajaira11davila@gmail.com y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANTONIO JOSÉ UZCATEGUI VELÁZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.106.652, agricultor y comerciante, con domicilio en el Sector la Milagrosa, vía principal, al lado de la farmacia la milagrosa, número telefónico desconocido, casa S/N y civilmente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia por lo establecido en la sentencia vinculante número 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2025, que riela al folio 16 del presente expediente, se le dio entrada a la presente demanda con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia vinculante número 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, interpuesta por la ciudadana DÁVILA YAJAIRA DEL VALLE, anteriormente identificada, debidamente asistida por el abogado JORGE LUIS ABZUETA STURLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.098.077, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.777, con domicilio procesal en la Avenida Las Américas, urbanización la Pompeya, edificio los frailejones, piso 2, apartamento 2-B, Parroquia spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico jorgeabzueta@gmail.com, y jurídicamente hábil.
En el libelo de demanda la parte demandante, entre otros hechos hace mención a los siguientes:
1. Que en fecha 26 de agosto de 2016, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia J. J Osuna del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (Los curos), según consta del acta de matrimonio número 48, que acompañan junto a su escrito de solicitud.
2. Que antes de su unión conyugal procrearon un (1) hijo, a saber actualmente es mayor de edad y que lleva por nombre EDUARDO JOSÉ UZCATEGUI DÁVILA, nacido el diez (10) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), según consta en la partida de nacimiento expedida por el Registro Civil de la Parroquia J.J Osuna Rodríguez, signado bajo el Nº 219 del año 1997.
3. Que durante los primeros años de su relación todo transcurrió en ambiente de felicidad, amor, paz, solidaridad y respeto mutuo y una vez pasados los años basto para ello contraer el matrimonio para que con el transcurrir del tiempo, el amor, la paz, el respeto mutuo y la solidaridad que inicialmente los unió fue desapareciendo, hasta que en el mes de febrero del año 2023, de mutuo acuerdo decidieron separarse, fue así como desapareció LA AFFECTIO MARITALIS, en virtud de las múltiples e irreconciliables diferencias que existen entre ellos, por la falta de afecto, desamor e incompatibilidad de caracteres existentes y que en la actualidad en nada ha cambiado, por el contrario se ha acentuado más, por lo que ha producido una ruptura permanente por dos (2) años ininterrumpidos.
4. Que su último domicilio conyugal fue en Mérida, Sector la Milagrosa, Casa S/N, al lado de la farmacia la milagrosa.
5. Que en aras de la celeridad procesal y en atención a la incompatibilidad de caracteres, solicitó disolver el vínculo matrimonial que los une en divorcio, con fundamento en la sentencia número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales prevista en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto.
6. Que durante la unión conyugal no se fomentaron bienes de fortuna que pudieran ser repartidos entre ambos.
7. Que la citación se efectué personalmente al ciudadano ANTONIO JOSÉ UZCATEGUI VELÁZQUEZ, en su morada principal en la siguiente dirección: Sector la milagrosa, al lado de la farmacia la milagrosa, casa S/N, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
8. Indicaron su domicilio procesal.
Obra del folio 09 al 14, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Consta al folio 16, auto de fecha 26 de noviembre de 2025, mediante el cual se admitió la presente demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Estado Bolivariano de Mérida y boleta de citación al demandado, haciéndole saber que una vez que conste en autos su notificación y citación, comenzará a correr un lapso de diez (10) días de despacho dentro del cual podrá oponer lo que crea conveniente a dicha demanda de divorcio, a falta de oposición, la Juez declarara el divorcio, al duodécimo (12) día siguiente al vencimiento del lapso anterior. No se libraron las respectivas boletas de notificación y citación por cuanto la parte demandante no había consignado los emolumentos necesarios para la práctica de la misma, y por auto separado se fijará el día y la hora de despacho, para realizar la video llamada para que la ciudadana demandante otorgue Poder Apud-Acta, por vía telemática al abogado JORGE LUIS ABZUETAS STURLA.
Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2025 (folio 17), el tribunal ordenó fijar día y hora para la realización de la video llamada, vía whatsapp a la ciudadana YAJAIRA DEL VALLE DÁVILA, parte demandante, y quien estaba residenciada en el Reino de España, Zaragoza, Aragón Cuarte de huerta, Edifico 24, Nº 5, planta P02A, y fijó dicha video llamada para el día 05 de diciembre de 2025, a las diez de la mañana (10:00 am), a los fines de que la demandante otorgue Poder Apud Acta al abogado JORGE LUIS ABZUETA STURLA.
Mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2025 (folio 18), se ordenó reprogramar la video llamada a la demandante, por cuanto este Tribunal no dio despacho, en consecuencia, fijó al segundo día de despacho siguiente al de ese día, a las diez de la mañana (10:00 am), a los fines de que la demandante otorgue Poder Apud Acta al abogado JORGE LUIS ABZUETA STURLA.
Mediante acta de fecha 10 de diciembre de 2025 (folio 19), la suscrita secretaria de este tribunal dejó constancia que se realizó la video llamada, verificó y constató que era la ciudadana YAJAIRA DEL VALLE DÁVILA, parte demandante, quien se identificó con su cédula de identidad y manifestó ser la otorgante de dicho poder al abogado ya mencionado.
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2025 (folio 20 y 21), el apoderado judicial de la parte demandante consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la boleta de notificación al Fiscal de Familia del Estado Bolivariano de Mérida y boleta de citación al demandado.
Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2025 (folios 22 y 23), el Tribunal ordenó librar las respectivas boletas de notificación al Fiscal de Familia del Estado Bolivariano de Mérida y boleta de citación al ciudadano ANTONIO JOSÉ UZCATEGUI VELÁZQUEZ, parte demandado.
Se infiere a los folios 24 y 25, actuaciones suscritas por el Alguacil de este Tribunal de fecha 18 de diciembre de 2025, en virtud de la cual consignó boleta de notificación librada al Fiscal de Familia del Estado Bolivariano de Mérida, lo cual corre agregada y debidamente firmada por la Abg. MARI CARMEN MERCHÁN, en su carácter de Fiscal Decima Quinta del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2026 (folio 26), el apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de la Juez, a los fines de que conozca la presente causa.
Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2026 (folio 27), la Juez se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar el derecho que les asiste a las partes tanto para allanar, si ha habido inhibición, o de recusar, por tener ,motivo fundado en causa legal, se concede un plazo de tres (3) días de despacho, contados a partir de la día siguiente a ese, para el ejercicio de tales recursos.
se infiere a los folios 28 y 29, actuaciones suscritas por el Alguacil de este Tribunal de fecha 18 de mayo de 2026, en virtud de la cual consignó boleta de citación librada al demandado, lo cual corre agregada y debidamente firmada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ UZCATEGUI VELÁZQUEZ.
Mediante acta de fecha 21 de mayo de 2026 (folio 30), se dejó constancia que el ciudadano ANTONIO JOSÉ UZCATEGUI VELÁZQUEZ, parte demandada, no compareció ni por si, ni por su apoderado judicial al acto de comparecencia fijado para ese día, relacionado a Divorcio por desafecto.
De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.
Estando en tiempo útil para sentenciar la presente causa, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, observa esta Sentenciadora del contenido del libelo de la solicitud y su petitum, que la pretensión allí deducida por la ciudadana YAJAIRA DEL VALLE DÁVILA, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, el día 26 de agosto del 2016, ante el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según consta del acta de matrimonio número 48. Y tal disolución, pretende la demandante se declare en atención a la interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las sentencias vinculantes número 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, expediente número 16916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y número 136, de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, basadas en el desafecto, que hacen imposible continuar con la vida marital.
Ahora bien, nuestra Constitución Nacional de 1999, ha protegido el matrimonio y a las familias, en sus artículos 77 y 75, no obstante, dicha protección encuentra su fin en la necesidad de disolver la unión matrimonial en atención a los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
En tal sentido, se puede definir el divorcio, como la forma establecida por el legislador, para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente justifiquen la concurrencia de tal disolución o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
Por ello, a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta necesario el análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, a cuyo efecto, el Tribunal observa que la parte demandante promovió las siguientes:
1. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos YAJAIRA DEL VALLE DÁVILA y ANTONIO JOSÉ UZCATEGUI VELÁZQUEZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodriguez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, signada con el número 48, correspondiente al año 2016.
Consta del folio 11 y folio 12 con sus respectivos vueltos, copia certificada de la referida acta de matrimonio, demostrativa del matrimonio civil existente entre los prenombrados ciudadanos, en consecuencia, este Tribunal, le otorga valor probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por lo que tiene fuerza de documento público, por emanar de funcionario público competente para autorizar el acto, y que por no haber sido tachado está revestido de toda su fuerza probatoria y da por demostrado el hecho constitutivo del matrimonio civil que por este procedimiento se pretende disolver. Así se decide.
2. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana YAJAIRA DEL VALLE DÁVILA.
Este Tribunal observa que obra al folio 09, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana, en tal virtud, por cuanto la misma no fue impugnada se les otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
A propósito de la presente demanda, este Tribunal observa, que el máximo Tribunal de la República, Sala Constitucional en sentencia vinculante número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, interpretó las causales de divorcio, cuando exista el desafecto y pérdida del amor hacía el otro cónyuge, así como la incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible continuar con la vida marital, atentado contra el libre desenvolvimiento de su personalidad, en los términos siguientes:
Omissis…“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
(…omissis…)
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
(…omissis…)
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. ”… Omissis
Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 446/2014, señaló que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio y resultaría contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual, así como para el desarrollo integral de las personas, mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, número RC.000136, de fecha 30 de marzo de 2017, prevé el procedimiento aplicable a las solicitudes de divorcio por las causales de desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, con base en el siguiente criterio:
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
(…omissis…)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala, que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el Solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.”
De conformidad con las jurisprudencias antes expuestas, señalan que las causales de divorcio contenidas en el señalado artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Así las cosas, este Tribunal pudo verificar que se demostró la voluntad de la demandante, ciudadana YAJAIRA DEL VALLE DÁVILA en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ UZCATEGUI VELÁZQUEZ, de disolver el vínculo matrimonial, como consecuencia, de haber surgido entre ellos, el sentimiento de desafecto y habiéndose separado de hecho, así como de la no objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, lo cual le da plena y absoluta validez a este procedimiento, por lo que del análisis de las actas procesales no existe evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los solicitantes, razón por la cual, quien aquí decide, con basamento en la sentencia número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, número RC.000136, de fecha 30 de marzo de 2017, debe declarar con lugar la presente demanda de divorcio, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana YAJAIRA DEL VALLE DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.106.652, actualmente domiciliada en el Reino de España, Zaragoza, Aragón Cuarte de Huerva, Edificio 24, Nº 5, planta P02A, número telefónico +34 600 740 713, a través su apoderado judicial JORGE LUIS ABZUETA STURLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.098.077, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.777, con domicilio procesal en la Avenida Las Américas, Urbanización La Pompeya, edificio los Frailejones, piso 2, apartamento 2-B, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ UZCATEGUI VELÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, agricultor y comerciante, titular de la cédula de identidad número V-14.106.652, domiciliado en el Sector la Milagrosa, vía principal, al lado de la farmacia la milagrosa, casa S/N, de conformidad con el artículo 185 del Código civil, en concordancia con la sentencia número 1070, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE LOS PRENOMBRADOS CIUDADANOS, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeron el día 26 de agosto de 2016, ante el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según consta en acta de matrimonio número 48, correspondiente al año 2016. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la demandante manifestó en forma expresa en el escrito liberar, que antes de la unión matrimonial procrearon un (1) hijo, y actualmente es mayor de edad, ni adquirieron bienes, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se le hace saber a la parte demandante que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252, en concordancia con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos legales subsiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir con oficio y copia certificada de la misma y del auto que la declara firme al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA OSUNA RODRÍGUEZ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y al JUEZ RECTOR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en atención a circular Nº J.R. 0021-2011.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, dos (02) de junio de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YENYFER MÁRQUEZ ROJAS
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA RANGEL
YMR/YRC/jsmv.
Expediente N° 10063
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son fieles y exactas de sus originales, las cuales se encuentran insertas en el expediente signado con el número 10063, que cursa por ante este Tribunal y cuya carátula dice: DEMANDANTE: DÁVILA YAJAIRA DEL VALLE. DEMANDADO: UZCATEGUI VELÁZQUEZ ANTONIO JOSÉ. MOTIVO: DIVORCIO 185 CON SENTENCIA VINCULANTE N° 1070, de conformidad con los artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Doy fe en Mérida, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026).
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA RANGEL
YRC/nb.
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