REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA

216° y 167°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 9973.
SOLICITANTE(S): Ciudadanos NESMAR ELIZABETH HERNÁNDEZ CONTRERAS y JAIRO ENRRIQUE SOTO MERCADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.131.452 y V-15.031.137, en su orden, domiciliados la primera en: Sector El cambio, calle 2, Edificio Don Felipe, piso 01, Apartamento N° A-01, Parroquia Jacinto Plaza Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y el segundo en: Urbanización J.J Ozuna Rodríguez, (Los Curos), calle principal, casa S/N, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, contactos telefónicos: 0424-7503233 y 0414-7430740, respectivamente y civilmente hábiles.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL (MUTUO ACUERDO).

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante auto de fecha 04 de abril de 2025, que riela al folio 9 del presente expediente, se le dio entrada a la presente solicitud con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos NESMAR ELIZABETH HERNÁNDEZ CONTRERAS y JAIRO ENRRIQUE SOTO MERCADO, anteriormente identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JORGE LUIS ROJAS MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.031.771, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.649, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

En el escrito libelar la parte solicitante, entre otros hechos hace mención a los siguientes:
• Que en fecha 01 de junio de 2012, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Mérida, según consta en acta de matrimonio número 45.
• Que establecieron su último domicilio conyugal en el Sector Niño Jesús calle, principal frente al Liceo Andrés Eloy Blanco, casa S/N, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
• Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
• Que en principio la unión fue armoniosa, pero por razones que no vienen al caso mencionar desde el día 25 de abril de 2018, se separaron de hecho y consecuencialmente tienen más de cinco (5) años de rompimiento prolongado de su vida en común, sin que haya habido ningún tipo de reconciliación hasta la presente fecha, razón por la cual solicitan el divorcio.
• Que no adquirieron bienes en la unión conyugal, por lo tanto, no tienen nada que repartir.
• Fundamentaron la solicitud el artículo 185-A del Código Civil.
• Señalaron su domicilio procesal.
• Solicitaron sea decretada la disolución del vínculo matrimonial, por mutuo consentimiento.

Consta del folio 02 al 07, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Mediante auto de fecha 04 de abril de 2025, que obra al folio 09, se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, se libró boleta de notificación a la Fiscalía de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, y se entregó al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva.
Por diligencia de fecha 26 de septiembre de 2025 (folio 10), suscrita por la ciudadana NESMAR ELIZABETH HERNANDEZ CONTRERAS, en su condición de solicitante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JORGE LUIS ROJAS MARQUEZ, consignó los emolumentos para que se libre la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Consta al folio 11, auto de fecha 30 de septiembre del 2025, mediante el cual se ordenó librar la respectiva boleta de notificación, en cumplimiento con lo acordado en el auto de admisión de fecha 04 de abril del 2025, que riela inserto al folio 09
Obra al folio 13, actuación suscrita por el Alguacil de este Tribunal de 6 de octubre de 2025, en virtud de la cual consignó boleta de notificación firmada por la Abg. JOHANA MONSALVE, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida (folio 14).

Por diligencia de fecha 21 de mayo de 2026, presentada por los ciudadanos NESMAR ELIZABETH HERNÁNDEZ CONTRERAS y JAIRO ENRRIQUE SOTO MERCADO, asistidos por el abogado en ejercicio JORGE LUIS ROJAS MARQUEZ, ratificaron la ratificación del libelo de la demanda.

En fecha 26 de mayo de 2026 (folio 16), la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa.

De igual manera se puede verificar que la Fiscalía de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no realizó oposición a la presente solicitud.

Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, observa esta Sentenciadora que los ciudadanos NESMAR ELIZABETH HERNANDEZ CONTRERAS y JAIRO ENRRIQUE SOTO MERCADO, pretenden la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, el día 01 de junio de 2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según consta en acta de matrimonio número 45, quienes manifestaron de forma expresa su voluntad de disolver su matrimonio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, por encontrarse separados de hecho desde el día 25 de abril de 2018, y consecuencialmente tienen más de cinco (5) años de rompimiento prolongado de su vida en común, sin que haya habido ningún tipo de reconciliación hasta la presente fecha.

Ahora bien, este Tribunal observa que la parte solicitante promovió las siguientes pruebas:

1. Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos NESMAR ELIZABETH HERNANDEZ CONTRERAS y JAIRO ENRRIQUE SOTO MERCADO.
Este Tribunal observa que obra a los folios 03 y 04, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los indicados ciudadanos, en tal virtud, por cuanto las mismas no fueron impugnadas se les otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos NESMAR ELIZABETH HERNANDEZ CONTRERAS y JAIRO ENRRIQUE SOTO MERCADO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza Municipio Libertador del estado Mérida, signada con el número 45, de fecha 01 de junio de 2012.

Consta a los folios 05 y 06, copia certificada de la referida acta de matrimonio, demostrativa del matrimonio civil existente entre los prenombrados ciudadanos, en consecuencia, este Tribunal, le otorga valor probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por lo que tiene fuerza de documento público, por emanar de funcionario público competente para autorizar el acto, y que por no haber sido tachado está revestido de toda su fuerza probatoria y da por demostrado el hecho constitutivo del matrimonio civil que por este procedimiento se pretende disolver. Así se decide.

Es importante señalar que el matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia; y a su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.

En este orden de ideas, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio, que se puede definir como la forma establecida por el legislador, para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente justifiquen tal disolución, en tal sentido, la disolución del vínculo matrimonial constituye: la ruptura, el término de una relación que contiene en si misma los deberes y derechos de los cónyuges, durante el tiempo que éste dure y por las consecuencias que reviste, debe estar fundamentada en alguna de las causales taxativas previstas en nuestro ordenamiento jurídico.

En atención a ello, en el caso bajo estudio los solicitantes fundamentaron su pretensión en el artículo 185-A, que establece:

Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:
…Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público.

Sobre la naturaleza de la solicitud de divorcio a la que se refiere el precitado artículo 185-A del Código Civil, la Sala Plena ha establecido lo siguiente (sentencia N° 40 del 03 de agosto de 2010. Caso: Jhon Antonio Viera Dávila y Yulimar María Blanco Blanco):

(…) ”De acuerdo a lo previsto en la transcripción parcial del artículo [185-A del Código Civil] antes señalado, se tiene como requerimiento principal en este tipo de divorcio, que haya ocurrido la separación de hecho del vínculo conyugal por un período mayor a los cinco (5) años, aunado a la manifiesta voluntad de las partes que da origen a la jurisdicción graciosa, o sea, la característica no contradictoria del divorcio fundamentado en éste artículo, puesto que en definitiva no hay un proceso contencioso en el que haya conflicto de intereses”(…) (Negrita y subrayado propio del Tribunal)

Conforme a lo anteriormente señalado, el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tiene como característica la -no contradicción del divorcio-, pues las partes manifiestan voluntariamente la separación de hecho del vínculo conyugal por un período mayor a los cinco (5) años, dando ello origen a la jurisdicción graciosa.

Del mismo modo, el autor Emilio Calvo Baca, en su Código Civil Venezolano comentado señala que, a pesar de ser un procedimiento esencialmente de naturaleza no contenciosa, aunque la ley no lo diga en forma expresa, dentro del proceso del 185-A, existe una carga probatoria para las partes, en el siguiente sentido: a) de que existe el matrimonio; b) de que la separación fáctica tiene más de 5 años; y c) de que dentro de este lapso no ha habido reconciliación. Tal como en cualquier procedimiento de divorcio, al ser alegada la reconciliación, no basta con sólo alegar la causal de separación fáctica de cuerpos por más de 5 años para que la demanda de divorcio proceda, sino que se hace necesario aportar al proceso las pruebas que demuestran la existencia de tal causal.

Para concluir, este Tribunal evidencia que los solicitantes, ciudadanos NESMAR ELIZABETH HERNÁNDEZ CONTRERAS y JAIRO ENRRIQUE SOTO MERCADO, manifestaron de mutuo consentimiento su voluntad de disolver el vínculo matrimonial, y no consta objeción por parte del Ministerio Público con relación a lo solicitado, lo cual le da plena y absoluta validez a este procedimiento, demostrándose de las pruebas aportadas al proceso que no existe falsedad de los hechos señalados en el escrito libelar, por lo que se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, razón por la cual se debe declarar con lugar la solicitud de divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Y así se decide.

IV
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos NESMAR ELIZABETH HERNÁNDEZ CONTRERAS y JAIRO ENRRIQUE SOTO MERCADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.131.452 y V-15.031.137, en su orden, domiciliados la primera en: Sector El cambio, calle 2, Edificio Don Felipe, piso 01, Apartamento N° A-01, Parroquia Jacinto Plaza Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y el segundo en: Urbanización J.J Ozuna Rodríguez, (Los Curos), calle principal, casa S/N, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, contactos telefónicos: 0424-7503233 y 0414-7430740, respectivamente y civilmente hábiles, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se decide.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE LOS PRENOMBRADOS CIUDADANOS, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeron el día 01 de junio de 2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según consta en acta de matrimonio número 45. Y así se decide.


TERCERO: Por cuanto los solicitantes manifestaron en forma expresa en el escrito libelar, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Y así se decide.


CUARTO: La presente decisión es apelable de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión se pronuncia dentro de la oportunidad legal no se ordena la notificación de la parte solicitante. Y ASI SE DECIDE.

SEXTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir con oficio y copia certificada de la misma y del auto que la declara firme al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JACINTO PLAZA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y a la JUEZA RECTORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en atención a circular Nº J.R. 0021-2011.

SÉPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los dos (2) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. YENYFER MÁRQUEZ ROJAS
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 am.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS


YM/YR/fx.
Expediente N° 9973.


















LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son fieles y exactas de sus originales, las cuales se encuentran insertas en el expediente signado con el número 9973, que cursa por ante este Juzgado y cuya carátula dice: SOLICITANTES: NESMAR ELIZABETH HERNÁNDEZ CONTRERAS y JAIRO ENRRIQUE SOTO MERCADO. MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, de conformidad con los artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Doy fe en Mérida, a los dos (2) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).

LA SECRETARIA TITULAR,

YAJAIRA RANGEL CONTRERAS



YM/YR/FX