REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA
216° y 167°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE N° 10066
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano JOSE YOGI LARA RINCÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-8.047.209, domiciliado en Av. Universidad, Sector Vega de la Isla, calle 1 Vega de la Isla, Pasaje 5, casa número 5-26, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2025, se admitió y se le dio entrada a la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, suscrita por el ciudadano JOSE YOGI LARA RINCÓN, anteriormente identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ MEDINA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.347.740, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 169.098, correo electrónico: pedrojmrojas70@gmail.com, teléfono número: 0426-9772501, jurídicamente hábil.
El solicitante en su escrito libelar, entre otras cosas, señaló lo siguiente:
• Que en fecha 1965, su progenitora ciudadana MARIA ANACELI RINCÓN DE LARA, venezolana, casada, mayor de edad, quien fuera titular de la cedula de identidad número V-8.014.816, que se adjunta en copia simple marcada “C”, ya fallecida según se evidencia de Registro de Defunción que se adjunta en copia certificada marcada “D”.
• Que registró su nacimiento por ante la Prefectura Civil del Municipio El Llano, distrito Libertador del estado Mérida, el cual quedó asentado en los Libros del Registro Civil llevados por ese despacho bajo el folio número 133, partida número 727 del año 1965, tal como se evidencia de su acta de nacimiento que adjunto en copia certificada maraca “E”.
• Que por error involuntario del funcionario a quien le correspondió transcribir su acta de nacimiento, supra señalada, de su contenido se observa el nombre de su progenitora como ANA CELI, lo cual fue escrito de forma incorrecta, dado que lo legitimo, verdadero y correcto es MARIA ANACELI, por tanto su primer nombre fue MARIA y su segundo nombre ANACELI, no obstante en mi Acta de Nacimiento fue escrito de manera incorrecta como ANA CELI, es decir por un lado se omitió su primer nombre que era MARIA, por otro lado su segundo nombre que fue ANACELI fue escrito de forma separada, así: ANA CELI, lo cual es también incorrecto, siendo en definitiva los legítimos y verdaderos nombres de su progenitora, los siguientes: MARIA ANACELI.
• Es el caso que, en virtud del fallecimiento de su progenitora, debo realizar la declaración sucesoral correspondiente ante la Administración Tributaria y por tal razón es que solicitó sea rectificada su acta de nacimiento en los términos ya expuestos, para de esa forma poder dar cumplimiento a dicha declaración sucesoral; todo ello en marco del articulo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil Venezolana vigente, el cual faculta a este Tribunal rectificar los errores y omisiones, ya señalados, que afectan el contenido de fondo de su acta de nacimiento.
• Como consecuencia inmediata y directa a lo anterior expuesto, la rectificación que aspiro, consiste en que se rectifiquen los errores y omisiones, supra indicados que presenta su acta de nacimiento, específicamente en lo atinente a que el nombre de su progenitora se observa como ANA CELI, lo cual fue escrito de forma incorrecta, dado que lo legitimo, verdadero y correcto es MARIA ANACELI, es decir su primer nombre fue MARIA y su segundo nombre ANACELI, no obstante en su acta de nacimiento solo fue escrito y de manera incorrecta su segundo nombre, así: ANA CELI. Dicho de otra manera, por un lado se omitió su primer nombre que fue MARIA, por otro lado su segundo nombre que fue ANACELI fue escrito de forma separada, así: ANA CELI, siendo los nombre de su progenitora en vida, los siguientes: MARIA ANACELI, tal como se evidencia de los documentos ya señalados y de otros a los cuales haré referencia más adelante.
• Fundamentó la presente solicitud en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y artículos 462 y 501 del Código Civil, así como en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
• Por lo antes expuesto, es por lo que solicitó formalmente la rectificación de su acta de nacimiento en los términos ya expuestos.
• Señaló su domicilio procesal.
• Documentos que se anexan a la solicitud:
1. Copia simple de mi cédula de identidad, marcada “A” como medio de prueba, en un (01) folio útil.
2. Copia simple de la cédula de identidad y carnet del Inpreabogado del abogado asistente, marcado “B” como medio de prueba, en un (01) folio útil.
3. Copia simple de la cédula de identidad de su progenitora, marcada “C” como medio de prueba de sus legítimos y verdaderos nombres, en un (01) folio útil.
4. Copia certificada del acta de defunción de su progenitora, marcada “D” signada con el número 1073 de fecha 10/10/2025, folio 074, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida en fecha 28/10/2025, como medio de prueba de sus legítimos y verdaderos nombres, en dos (02) folios útiles con sus respectivos vueltos.
5. Copia certificada de su acta de nacimiento, marcada “E” signada con el número 727, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 13/04/2009; como medio de prueba de los errores y omisiones, ya señalados, que afectan su contenido de fondo, en tres (03) folios útiles con sus respectivos vueltos.
• Finalmente, pidió que la presente solicitud sea admitida, substanciada conforme derecho y, en consecuencia, una vez que sea dictada la decisión correspondiente se sirva expedir copias certificadas tanto de la presente solicitud como de la sentencia ejecutoriada que sobre ella recaiga a las autoridades civiles correspondientes, a fin de que se inserte en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, para así darle fiel cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 502 del Código Civil Venezolano vigente.
En fecha 09 de diciembre de 2025, (folio 12), este Tribunal mediante auto admitió la solicitud, acordándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial, siendo librada por auto de fecha 18 de diciembre de 2025, tal y como se evidencia al folio 15.
Consta al folio 17, auto dictado por este Tribunal mediante el cual se abocó la Juez Temporal al conocimiento de la presente causa.
Consta al folio 18, actuación suscrita por el Alguacil de este Tribunal de fecha 18 de mayo de 2026, en virtud de la cual consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida (folio 19).
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, se procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al ser admitida la solicitud cabeza de autos, se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación de la representación fiscal, como se aprecia a los folios 18 y 19 del presente expediente, conforme lo consagra los artículos 131 y 771 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para sentenciar, este Tribunal observa que el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece que en los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
Asimismo, la doctrina ha señalado que la rectificación de partidas constituye un procedimiento jurisdiccional o administrativo, en virtud del cual se pretende a través de la realización de una serie de pasos, reformar o modificar el contenido del acta de registro del estado civil de las personas naturales. Dicho procedimiento surge por la necesidad de cumplir con la finalidad para la cual fue creada la institución del registro del estado civil, a saber: ser un instrumento para la obtención de un medio de prueba preconstituida sobre el verdadero estado civil de las personas naturales, y servir como fuente de información para los terceros.
En ese orden de ideas, el autor patrio Dr. ALBERTO JOSÉ LA ROCHE, en su obra Derecho Civil I, señaló en cuanto a la solicitud de la rectificación de las actas del estado civil que:
“Es común que en las actas del Estado Civil se incurra en errores, como escribir mal el nombre de la persona que se presente, o de uno de los contrayentes, o del difunto, esto da lugar a lo que técnicamente se conoce por rectificación del acta (correspondiente); empero, conviene establecer previamente la diferencia entre rectificación y cambio o adición del nombre; ambas tiene objetivo diferente, por una parte; y por la otra, la rectificación es un derecho; derecho subjetivo que yo tengo a que mi identidad sea correcta, lo que presupone una relación jurídica directa entre ese derecho y la posibilidad de intentar la rectificación de mi acta de Estado Civil, con el propósito de establecer mi verdadera identidad.”
En tal sentido, esta Sentenciadora observa que se solicitó la rectificación del acta de nacimiento del ciudadano JOSÉ YOGI LARA RINCÓN, en cuanto al nombre completo de su progenitora.
Por ello, a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta necesario el análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, a cuyo efecto, el Tribunal observa que la parte solicitante, promovió las siguientes:
1) Copias simples de las cédulas de identidad correspondiente a los ciudadanos JOSÉ YOGI LARA RINCÓN y MARIA ANACELI RINCÓN DE LARA.
Este Tribunal observa que obran a los folios 3 y 5, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los indicados ciudadanos, en tal virtud, por cuanto la misma no fueron impugnadas se le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
2) Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana MARIA ANACELI RINCÓN DE LARA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Mérida, signada con el número 1073, de fecha 10 de octubre de 2025.
Consta al folio 06 y 07 con sus respectivos vueltos, copia certificada del acta de defunción de la causante MARIA ANACELI RINCÓN DE LARA, en consecuencia, se le otorga el valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para dar por comprobado el hecho del fallecimiento de la prenombrada ciudadana. Y así se decide.
3) Acta de nacimiento correspondiente al ciudadano JOSE YOGI LARA RINCÓN, signada con el número 727, folio 133, del año 1965, asentada en el Libro respectivo, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Esta Sentenciadora observa que consta a los folios 08, 09, y 10 con sus respectivos vueltos, copia certificada correspondiente a la partida de nacimiento del ciudadano JOSE YOGI LARA RINCÓN, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano del estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, este Tribunal, le otorga valor probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por lo que tiene fuerza de documento público, por emanar de funcionario público competente para autorizar el acto, y que por no haber sido tachados están revestidas de toda su fuerza probatoria. Y así se decide.
Ahora bien, del análisis del elenco probatorio aportado por la parte interesada en la rectificación pretendida, adminiculadas con sus dichos, se encuentran elementos suficientes para dar por demostrado la omisión delatada por el Ciudadano JOSE YOGI LARA RINCÓN, en cuanto al nombre de su progenitora, siendo lo correcto “MARIA ANACELI RINCÓN DE LARA” y no como aparece “ANA CELI RINCÓN DE LARA”, omisión ésta que se derivó por la inobservancia del funcionario al momento de levantar la referida acta de nacimiento, todo lo cual quedó demostrado para este Tribunal de los documentos públicos cursantes en autos, y los cuales fueron debidamente valorados, por lo que es concluyente que la solicitud de rectificación de acta de nacimiento correspondiente al ciudadano JOSE YOGI LARA RINCÓN, signada con el número 727, folio 133, del año 1965, asentada en el Libro respectivo, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En base a los razonamientos anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento interpuesta por el ciudadano JOSE YOGI LARA RINCÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-8.047.209, domiciliado en Av. Universidad, Sector Vega de la Isla, calle 1 Vega de la Isla, Pasaje 5, casa número 5-26, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; correspondiente a la partida de nacimiento signada con el número 727, folio 133, del año 1965, asentada en el Libro respectivo, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Y así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se ordena la rectificación de dicha acta, en el entendido que en lo sucesivo aparezca el nombre completo de la progenitora del solicitante, como “MARIA ANACELI RINCÓN DE LARA”, y no como se lee “ANA CELI RINCÓN DE LARA”, tanto en el Libro de Partidas de Nacimiento llevado en el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida. Queda así rectificada dicha partida de nacimiento. Y así se decide.
TERCERO: Ofíciese y particípese de esta decisión, una vez que quede definitivamente firme al Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y al Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida, anexándoseles copias certificadas de la presente decisión, a los fines de que dichos funcionarios procedan a estampar la NOTA MARGINAL correspondiente, en la respectiva acta de nacimiento, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se decide.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se pronuncia dentro de la oportunidad legal no se ordena la notificación de la parte solicitante. Y así se decide.
SEXTO: La presente decisión es apelable de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
SÉPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. YENYFER MÁRQUEZ ROJAS
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 pm.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA RANGEL.
EXP. 10066
YMR/YR/br.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son fieles y exactas de sus originales, las cuales se encuentran insertas en el expediente signado con el número 10066, que cursa por ante este Juzgado y cuya carátula dice: SOLICITANTE(S): JOSE YOGI LARA RINCÓN. MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, de conformidad con los artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Doy fe en Mérida, veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026).
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA RANGEL.
YR/br.
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