REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MERIDA
216º y 167º
I
DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº: 10075
DEMANDANTE: ciudadana MARILYN DEL CARMEN VELÁSQUEZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 13.803.173, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
DEMANDADA: Ciudadana MARÍA DEL SOCORRO MORA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 9.047.544, domiciliada en la calle 08, casa S/N, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, número de teléfono 0412-6617219 y civilmente hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (VÍA PRINCIPAL).
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Por auto de fecha 21 de mayo de 2026, que riela al folio 21 del presente expediente, se admitió demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesta por la ciudadana MARILYN DEL CARMEN VELÁSQUEZ RANGEL, asistida por el abogado en ejercicio GERARDO CASTRO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.954.979, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 126.250, en contra de la ciudadana MARÍA DEL SOCORRO MORA, anteriormente identificadas.
La parte actora en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis los siguientes:
1. Que en fecha 22 de abril de 2026, por vía privada suscribió con la ciudadana MARIA DEL SOCORRO MORA, un documento privado de compra venta.
2. Que en dicho instrumento privado le dio en venta pura y simple, un inmueble constituido en una casa para habitación construida con paredes de bloques, piso de cemento, techo, dos (02) habitaciones, cocina y un baño, con sus instalaciones eléctricas y sanitarias y servicios conexos; dichas mejoras se fomentaron sobre un terreno que es parte de uno de mayor extensión adquirido y propiedad de la Sucesión de Pausolino Angulo Dávila R.I.F: J-31148351-9, emitido en el Certificado de Solvencia de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), bajo el N° de expediente 386-2004 de fecha 06-09-2004, el cual fue adjudicado a su difunto concubino NÉSTOR ANGULO BRICEÑO, quien fuera titular de la cédula de identidad número 4.751.296, por ser heredero y beneficiario de la sucesión antes mencionada y aparece en el renglón de beneficiarios en el puesto N° 7 de la misma.
3. El mencionado inmueble se encuentra ubicado en el Sector El Rincón, parte media, vía principal S/N, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con una superficie de CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (44,00 m2), cuyos linderos particulares son: FRENTE: terrenos de la Sucesión de Pausolino Angulo Dávila y vereda de acceso, en línea continua y quebrada con una extensión de siete metros con treinta y un centímetros (7,31 m); COSTADO DERECHO: Con propiedad que es o fue de FLOR DE MARIA RUIZ DE ROMERO en línea recta con una extensión de seis metros con cincuenta y tres centímetros (6,53 m); COSTADO IZQUIERDO: Con propiedades de la Sucesión de Pausolino Angulo Dávila y de Francisco Albornoz, separa vereda y escalera de acceso, en línea recta con una extensión de siete metros con dos centímetros (7,02 m); FONDO: Con propiedad que es o fue del Dr. Rincón en línea recta con una extensión de seis metros con veintiocho centímetros (6,28 m).
4. Que el precio de la referida venta fue por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 25.000,00).
5. Que con el otorgamiento del presente documento traspasaron la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble vendido, con sus usos, costumbres y servidumbres que por ley o títulos le puedan corresponder, libre de todo gravamen y se obligan al saneamiento de ley.
6. Que en virtud de lo expuesto, es por lo que demanda a la ciudadana MARIA DEL SOCORRO MORA, por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO de fecha 22 de abril de 2026.
7. Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 340 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
8. Indicó la dirección para la práctica de la citación de la parte demandada.
9. Señaló su domicilio procesal.
Riela del folio 3 al 5, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Por diligencia de fecha 19 de mayo de 2026, que obra al folio 8, suscrita por la ciudadana MARILYN DEL CARMEN VELÁSQUEZ RANGEL, asistida por el abogado en ejercicio GERARDO CASTRO RAMÍREZ, mediante la cual consignó: copia del certificado de solvencia de sucesiones del causante ANGULO DÁVILA PAUSALINO, bajo el número de expediente 0386 de fecha 21/05/2004, quien en vida fuera el padre del ciudadano NÉSTOR ANGULO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número 4.751.296, el cual aparece como heredero en dicha solvencia en el renglón número 7; copia del documento de propiedad del terreno, sobre el cual se ejecutaron las mejoras y bienhechurías, debidamente protocolizado en fecha 07 de junio de 1976, bajo el número 67, Protocolo Primero, Tomo 7, Segundo Trimestre del año 1976; y, planos de mesura, mejoras y bienhechurías de la vivienda unifamiliar (folio 9 al 20).
Consta al folio 22, diligencia de fecha 22 de mayo de 2024, suscrita por la ciudadana MARILYN DEL CARMEN VELÁSQUEZ RANGEL asistida del abogado en ejercicio GERARDO CASTRO RAMÍREZ, por medio de la cual solicita se libren los recaudos de citación a la parte demandada.
Se evidencia al folio 23, auto dictado por este Tribunal de fecha 26 de mayo de 2026, mediante el cual se acordó librar los recaudos de citación a la demandada y se entregaron al Alguacil de este Tribunal para que los haga efectivos.
Se infiere al folio 25, diligencia de fecha 27 de mayo del año 2.026, presentada por la ciudadana MARIA DEL SOCORRO MORA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio AURA S. ANAYA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.011.998, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 229.499, de este domicilio y jurídicamente hábil, mediante la cual de manera voluntaria se dio por citada en el presente juicio, y procedió a contestar la demanda y renunciar al lapso de comparecencia en los siguientes términos:
1. Que reconoce que en fecha 22 de abril de 2026, suscribió y firmo por vía privada la venta del inmueble anteriormente señalado.
2. Que conviene en todas y cada una de sus partes en la presente demanda incoada en su contra por reconocimiento de contenido y firma de documento privado.
3. Reconozco en todas y cada una de sus partes el contenido expresado en el indicado documento privado en fecha 22 de abril de 2026, inserto en original en autos.
4. Reconozco como suya la firma y las huellas dígitos pulgares que aparecen estampadas en el documento objeto de la demanda “por ser está la que utilizo en todos y cada uno de mis actos, tanto públicos como privados”.
5. Solicitó se sirva declarar con lugar la demanda, con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar.
Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Sentenciadora observa que el presente juicio de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, fue intentado por la ciudadana MARILYN DEL CARMEN VELÁSQUEZ RANGEL, en contra de la ciudadana MARÍA DEL SOCORRO MORA, a los fines que reconociera en su contenido y firma el documento privado referido a la venta de un inmueble constituido en una casa para habitación ubicada en el sector El Rincón, parte media, vía principal S/N, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con una superficie de CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (44,00 m2), suscrito en fecha 22 de abril de 2026.
Siendo ello así, en el caso bajo estudio, cuando la parte que pretenda dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, debe seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que consagra en su artículo 444, lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, y las consecuencias cuando la parte guarda silencio, caso en el cual el efecto no es otro que dar por reconocido el documento. Este dispositivo legal guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Evidentemente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal reconocimiento judicial se produzca de dos formas, la primera, incidentalmente al acompañar el instrumento privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme a los artículos 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme a los artículos 344 y 345 de la norma adjetiva, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el cotejo como prueba pertinente para el reconocimiento, al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Del mismo modo, considera esta Sentenciadora que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en el contenido y la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento.
Igualmente, con respecto al propósito del juicio de reconocimiento de contenido y firma, el autor HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, páginas 894 y 895, expresó lo siguiente:
“…De lo anterior podemos resumir lo siguiente:
- La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.
- El reconocimiento recae sobre la firma de las partes.
- El reconocimiento puede ser voluntaria o judicial, expreso o tácito, por vía principal o incidental.
- Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
- Producido el reconocimiento, el instrumento es oponible a terceros desde ese momento, pero en cuanto a las partes, tiene efectos desde su nacimiento.
- Quien se le presente un instrumento privado como emanado de él, debe reconocerlo o desconocerlo y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, pero los herederos pueden limitarse a señalar que no conocen la firma del causante, lo que se traduce, que el reconocimiento y el desconocimiento pueden hacerlos las partes y sus herederos o causahabientes…”.
Este Tribunal evidencia que la parte demandada, ciudadana MARÍA DEL SOCORRO MORA, convino absolutamente en todo lo solicitado por la demandante en la presente demanda, en consecuencia, reconoció íntegramente el contenido y firma del documento privado de compra venta de fecha 22 de abril de 2026.
De ahí que, debe esta Juzgadora señalar lo indicado en el encabezamiento del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.”
También, es importante citar el encabezado del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que consagra:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
En atención a las citadas normas procesales, se establece la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado al momento de dar contestación a la demanda convenir en ella.
Sobre este particular, observa este Tribunal que el convenimiento es una declaración de voluntad de la parte demandada en el proceso, mediante la cual, reconoce expresamente validez de la acción intentada en su contra. Implica por lo tanto una confesión de los hechos alegados por la parte actora, así como los derechos invocados por la misma a fin de sustentar la demanda. Dicho acto pone fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. Igualmente, el convenimiento se encuentra sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Con respecto a los requisitos que deben cumplirse para impartir la homologación judicial al convenimiento manifestado por la accionada, ciudadana MARÍA DEL SOCORRO MORA, este Tribunal observa que dicho auto composición fue realizado por la propia parte, y por ende goza de legitimación ad causam para la realización de dicho acto de auto-composición procesal, por lo que es procedente en derecho homologar el convenimiento expresado, por cuanto se han cumplido los extremos de Ley, y consecuencialmente tenerse por reconocido el documento privado objeto de la presente demanda. Y así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO efectuado por la demandada, ciudadana MARÍA DEL SOCORRO MORA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 9.047.544, domiciliada en la calle 08, casa S/N, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, número de teléfono 0412-6617219 y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio AURA S. ANAYA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.011.998, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 229.499, de este domicilio y jurídicamente hábil, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 363 eiusdem, y le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Y así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se da por reconocido en su contenido y firma el documento privado de fecha 22 de abril de 2026, que obra al folio 3 y su vuelto del presente expediente, suscrito por la ciudadana MARIA DEL SOCORRO MORA, mediante el cual dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARILYN DEL CARMEN VELÁSQUEZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 13.803.173, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, un inmueble constituido en una casa para habitación construida con paredes de bloques, piso de cemento, techo, dos (02) habitaciones, cocina y un baño, con sus instalaciones eléctricas y sanitarias y servicios conexos; dichas mejoras se fomentaron sobre un terreno que es parte de uno de mayor extensión adquirido y propiedad de la Sucesión de Pausolino Angulo Dávila R.I.F: J-31148351-9, emitido en el Certificado de Solvencia de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), bajo el N° de expediente 386-2004 de fecha 06-09-2004, el cual fue adjudicado a su difunto concubino NÉSTOR ANGULO BRICEÑO, quien fuera titular de la cédula de identidad número 4.751.296, por ser heredero y beneficiario de la sucesión antes mencionada y aparece en el renglón de beneficiarios en el puesto N° 7 de la misma. El mencionado inmueble se encuentra ubicado en el Sector El Rincón, parte media, vía principal S/N, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con una superficie de CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (44,00 m2), cuyos linderos particulares son: FRENTE: terrenos de la Sucesión de Pausolino Angulo Dávila y vereda de acceso, en línea continua y quebrada con una extensión de siete metros con treinta y un centímetros (7,31 m); COSTADO DERECHO: Con propiedad que es o fue de FLOR DE MARIA RUIZ DE ROMERO en línea recta con una extensión de seis metros con cincuenta y tres centímetros (6,53 m); COSTADO IZQUIERDO: Con propiedades de la Sucesión de Pausolino Angulo Dávila y de Francisco Albornoz, separa vereda y escalera de acceso, en línea recta con una extensión de siete metros con dos centímetros (7,02 m); FONDO: Con propiedad que es o fue del Dr. Rincón en línea recta con una extensión de seis metros con veintiocho centímetros (6,28 m). El precio de la referida venta fue por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 25.000,00).
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
CUARTO: Se da por terminado el presente juicio, y ordenará el archivo del presente expediente, una vez que se declare firme la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, tres (03) de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. YENYFER MÁRQUEZ ROJAS
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las once y treinta y un minutos de la mañana (11:31 a.m.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS
YMR/YR/jsmv.
Expediente N° 10075
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son fieles y exactas de sus originales, las cuales se encuentran insertas en el expediente signado con el número 10075, que cursa por ante este Juzgado y cuya carátula dice: DEMANDANTE: MARILYN DEL CARMEN VELASQUEZ RANGEL. DEMANDADA: MARIA DEL SOCORRO MORA. MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, de conformidad con los artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Doy fe en Mérida, a los tres (03) de junio de dos mil veintiséis (2026).
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS
YMR/YR/jsmv.
Expediente N° 10075
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