REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

216° y 167°

I
DE LAS PARTES

EXPEDIENTE Nº: 10033

DEMANDANTE: Ciudadano YASSER SHARIT MOHAMEB LUZARDO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-29.634.313, domiciliado en el Sector Los Periodistas, calle 8, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador de estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

DEMANDADO: Herederos de los causantes AGUSTÍN REINOZA BARRIOS, VICTORIA VIELMA DE REINOZA, HIJOS DE LA CAUSANTE OLIMPIA REINOZA VIELMA Y OTROS.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN CONTENIDO Y FIRMA.


II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Ingresó por distribución demanda contentiva de la acción de reconocimiento de documento privado en contenido y firma, interpuesto por el ciudadano YASSER SHARIT MOHAMEB LUZARDO UZCATEGUI, anteriormente identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MIRNA BEATRIZ DUGARTE PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.622.630, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183.912, domiciliada en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil, en contra de los herederos de los causantes AGUSTÍN REINOZA BARRIOS, VICTORIA VIELMA DE REINOZA, HIJOS DE LA CAUSANTE OLIMPIA REINOZA VIELMA Y OTROS.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2025 (folio 48), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, en contra de los ciudadanos, hijos de los causantes AGUSTÍN REINOZA BARRIOS Y VICTORIA VIELMA DE REINOZA: EMILIANO REINOZA VIELMA, MARÍA ZENAIDA REINOZA VIELMA, ARCELINA REINOZA VIELMA, DIONICIO REINOZA VIELMA, ISABEL REINOZA VIELMA, PAULA REINOZA VIELMA , EUGENIA REINOZA VIELMA, GUILLERMO REINOZA VIELMA, MARIANA REINOZA VIELMA, hijos de la fallecida OLIMPIA REINOZA VIELMA: ELIZABETH AYARI MANCILLA REINOZA, FREDDY AUGUSTO MANCILLA REINOZA, representados por la ciudadana MARÍA VIRGINIA ESPINEL ROJAS, hijos de la fallecida ISOLINA REINOZA VIELMA: MARISOL UZCATEGUI REINOZA, LIZBEIRA COROMOTO UZCATEGUI REINOZA, NERSY COROMOTO UZCATEGUI REINOZA, SOLEDY HORTENCIA UZCATEGUI DE BENNASAR, BELKYS AYBON UZCATEGUI REINOZA, hijos del causante ARSENIO REINOZA VIELMA: MARIBEL REINOZA MONTOYA, MARTHA ZAIDA REINOZA DE ROMERO, LUZ ALCIRA REINOZA DE NOTARARIGO, MARISOL REINOZA DE MONTOYA, RAFAEL ÁNGEL REINOZA DE MONTOYA.

Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2025 (folio 49), suscrita por el ciudadano YASSER SHARIT MOHAMEB LUZARDO UZCATEGUI, en su condición de parte demandante, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MIRNA BEATRIZ DUGARTE PERNIA, dejó constancia que canceló los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2025 (folio 50), el Tribunal exhortó a la abogada asistente de la parte actora a consignar la dirección exacta, número telefónico, correos electrónicos de los ciudadanos herederos de los causantes AGUSTÍN REINOZA BARRIOS Y VICTORIA VIELMA DE REINOZA, hijos de OLIMPIA REINOZA VIELMA, hijos de la fallecida SOLINA REINOZA VIELMA, específicamente de las ciudadanas LIZBEIRA COROMOTO UZCATEGUI REINOZA, SOLEDY HORTENCIA UZCATEGUI DE BENNASAR, hijos del fallecido ARSENIO REINOZA VIELMA, específicamente al ciudadano RAFAEL ÁNGEL REINOZA DE MONTOYA.

Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2025 (folios 51 al 55), se presentó la ciudadana MARÍA VIRGINIA ESPINEL ROJAS, apoderada del ciudadano FREDDY AUGUSTO MANCILLA ESPINOZA, mediante el cual se dio por citada en la demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado.

Por diligencia de fecha 02 de junio de 2026 (56), la parte actora ciudadano YASSER SHARIT MOHAMEB LUZARDO UZCATEGUI, en su condición de parte demandante, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MIRNA BEATRIZ DUGARTE PERNIA, solicitó el abocamiento de la nueva Juez.

Por auto de fecha 05 de junio de 2026 (folio 57), la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Tenemos que desde que se admitió la demanda, esto es, el día 23 de septiembre de 2025, posteriormente en fecha 22 de octubre de 2025 (folio 49), el ciudadano YASSER SHARIT MOHAMEB LUZARDO UZCATEGUI, en su condición de parte demandante, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MIRNA BEATRIZ DUGARTE PERNIA, dejó constancia que canceló los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, procediendo este Tribunal en fecha 23 de octubre de 2025, exhortar a la parte actora a consignar la dirección exacta, número telefónico, correos electrónicos de los ciudadanos herederos de los causantes AGUSTÍN REINOZA BARRIOS Y VICTORIA VIELMA DE REINOZA, hijos de OLIMPIA REINOZA VIELMA, hijos de la fallecida SOLINA REINOZA VIELMA, específicamente de las ciudadanas LIZBEIRA COROMOTO UZCATEGUI REINOZA, SOLEDY HORTENCIA UZCATEGUI DE BENNASAR, hijos del fallecido ARSENIO REINOZA VIELMA, específicamente al ciudadano RAFAEL ÁNGEL REINOZA DE MONTOYA, sin que hasta la presente fecha se haya cumplido con tal requerimiento, por lo que no se evidencia que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento por parte del sujeto procesal involucrado en la controversia con respecto a lograr la citación de los demandados, y en especial la parte actora, debía impulsar el proceso.

El artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”

De la norma transcrita se infiere que la institución de la perención breve en ella consagrada, opera en razón de la inacción del demandante para impulsar la citación de la parte demandada, al no cumplir dentro de los treinta días siguientes a la fecha de admisión de la demanda o de su reforma cuando ésta se ha efectuado antes de la citación, las obligaciones que le impone la ley para lograrla.


Asimismo, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).

Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya dependencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.

La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.

Es de significar que la perención de la instancia se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDA: Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis, estableció lo siguiente:
Omissis… la perención de la instancia, “…institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción…Omissis…” (Negritas del Tribunal)
De igual forma, este Juzgado trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de agosto de 2007, en la cual se estableció, con respecto a la perención de instancia, lo siguiente:
“omissis…la perención de la instancia (…) es una sanción procesal establecida en el ordenamiento jurídico que opera de pleno de derecho, y puede ser declarada de oficio por el tribunal en aras de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; con ello se persigue disminuir los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciéndose así la celeridad procesal.” “Así las cosas, es necesario resaltar que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes.”…omissis… De la doctrina de la Sala Constitucional, antes citada, se desprende que la perención de la instancia puede ser decretada en cualquier estado y grado de la causa cuando el juez verifique su existencia, ya sea de oficio o a petición de parte, pues es una sanción procesal que opera de pleno derecho….omissis.”

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2.004, estableció que la inactividad del proceso sin que la parte demandante hubiese activado el mismo produce LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por lo que de la revisión del presente expediente, se evidencia que la situación encuadra en la previsión legal contenida en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al artículo 269 eiusdem, que consagra que: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. Siendo la perención un modo de extinguir la relación procesal, se puede afirmar que esta es de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público.

En efecto, luego del examen realizado a las actas procesales, y como quiera que desde el día que se admitió la demanda, en fecha 23 de septiembre de 2025, exclusive, hasta la presente fecha, inclusive, transcurrieron sobradamente más de TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS, sin que dentro de dicho lapso la parte actora haya realizado en el expediente ningún acto de impulso procesal para lograr la citación de la parte demandada, lo que conlleva a concluir que no cumplió con todas y cada una de las obligaciones, que le impone la ley para librar los recaudos de citación de los co-demandados y proceder a practicarlas, por lo que debe entenderse que la parte actora perdió interés en la presente causa.

En el caso bajo examen, esta Juzgadora de oficio, de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, establece que en el presente juicio ha operado la Perención Breve, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, incoado por el ciudadano YASSER SHARIT MOHAMEB LUZARDO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-29.634.313, domiciliado en el Sector Los Periodistas, calle 8, Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por la abogada MIRNA BEATRIZ DUGARTE PERNIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183.912, en contra de los herederos del causante AGUSTÍN REINOZA BARRIOS Y VICTORIA VIELMA DE REINOZA: EMILIANO REINOZA VIELMA, MARÍA ZENAIDA REINOZA VIELMA, ARCELINA REINOZA VIELMA, DIONICIO REINOZA VIELMA, ISABEL REINOZA VIELMA, PAULA REINOZA VIELMA , EUGENIA REINOZA VIELMA, GUILLERMO REINOZA VIELMA, MARIANA REINOZA VIELMA, hijos de la fallecida OLIMPIA REINOZA VIELMA: ELIZABETH AYARI MANCILLA REINOZA, FREDDY AUGUSTO MANCILLA REINOZA, representados por la ciudadana MARÍA VIRGINIA ESPINEL ROJAS, hijos de la fallecida ISOLINA REINOZA VIELMA: MARISOL UZCATEGUI REINOZA, LIZBEIRA COROMOTO UZCATEGUI REINOZA, NERSY COROMOTO UZCATEGUI REINOZA, SOLEDY HORTENCIA UZCATEGUI DE BENNASAR, BELKYS AYBON UZCATEGUI REINOZA, hijos del causante ARSENIO REINOZA VIELMA: MARIBEL REINOZA MONTOYA, MARTHA ZAIDA REINOZA DE ROMERO, LUZ ALCIRA REINOZA DE NOTARARIGO, MARISOL REINOZA DE MONTOYA, RAFAEL ÁNGEL REINOZA DE MONTOYA. Y así se decide.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora de la presente sentencia, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal establecida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recursos procedentes.

TERCERO: Se exime de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,



Abg. YENYFER MÁRQUEZ ROJAS
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA,



Abg. YAJAIRA RANGEL



YMR/YRC/ymr.
Expediente N° 10033



























LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son fieles y exactas de sus originales, las cuales se encuentran insertas en el expediente signado con el número 10033, que cursa por ante este Juzgado y cuya carátula entre otras menciones señala: “DEMANDANTE (S): LUZARDO UZCATEGUI YASSER SHARIT MOHAMEB.. DEMANDADO(S): HEREDEROS DE LOS CAUSANTES AGUSTIN REINOZA BARRIOS, VICTORIA VIELMA DE REINOZA. HIJOS DE LA CAUSANTE OLIMPIA REINOZA VIELMA Y OTROS. MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA; y que se expiden y certifican de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Conste, en Mérida a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026).-

LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.


YMR/YRC/ymr.-