REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA
216° y 167°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 10067.
SOLICITANTE(S): Ciudadanos CARLOS JOSELITO MENDEZ ARAQUE y SULAY COROMOTO ZURBARAN DE MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.084.467 y V-11.461.758, en su orden, ambos domiciliados en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, contactos telefónicos: 0424-7470419 y 0424-7314658, respectivamente y civilmente hábiles.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia por lo establecido en la sentencia vinculante número 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2025, que riela al folio 16 del presente expediente, se le dio entrada a la presente solicitud con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia por lo establecido en la sentencia vinculante número 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos CARLOS JOSELITO MENDEZ ARAQUE y SULAY COROMOTO ZURBARAN DE MENDEZ, anteriormente identificados, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio CARLOS ALBERTO PERNIA LABRADOR y MARMY GIMENA CARDENAS FIGUEREDO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.443.266 y 16.934.178, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 182.146 y 294.432, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
En el escrito libelar la parte solicitante, entre otros hechos hace mención a los siguientes:
• Que en fecha 06 de marzo de 1.998, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Mérida, según consta en acta de matrimonio número 04.
• Que establecieron su último domicilio conyugal en Urbanización El Arenal, Sector San Mateo Bajo, casa S/N°, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
• Que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, hoy día mayores de edad ambos.
• Por razones que no vienen al caso mencionar, decidieron separarse hace aproximadamente dos años, no teniendo vida en común desde esa fecha hasta entonces, sin que haya habido ningún tipo de reconciliación hasta la presente fecha, razón por la cual solicitan el divorcio.
• Que adquirieron bienes en la unión conyugal, que serán repartidos en su debida oportunidad.
• Fundamentaron la solicitud el artículo 185-A del Código Civil en concordancia por lo establecido en la sentencia vinculante número 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
• Señalaron su domicilio procesal.
• Solicitaron sea decretada la disolución del vínculo matrimonial, por mutuo consentimiento.
Consta del folio 03 al 14, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2025, que riela al folio 16, se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, se libró boleta de notificación a la Fiscalía de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, y se entregó al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva.
Por diligencia de fecha 22 de mayo de 2026 (folio 17), suscrito por el ciudadano CARLOS JOSELITO MENDEZ ARAQUE, en su condición de solicitante, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARMY GIMENA CARDENAS FIGUEREDO, consignó los emolumentos para que se libre la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, así mismo consignan mediante diligencia el otorgamiento de Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio CARLOS ALBERTO PERNIA LABRADOR y MARMY GIMENA CARDENAS FIGUEREDO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.443.266 y 16.934.178, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 182.146 y 294.432, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
Riela al folio 19, auto de abocamiento de la Juez Temporal de este Tribunal para conocer el presente juicio.
Consta al folio 20, auto de fecha 26 de mayo del 2026, mediante el cual se ordenó librar la respectiva boleta de notificación, en cumplimiento con lo acordado en el auto de admisión de fecha 09 de diciembre del 2025, que riela inserto al folio 16.
Obra al folio 22, actuación suscrita por el Alguacil de este Tribunal de fecha 8 de junio de 2026, en virtud de la cual consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida (folio 23).
De igual manera se puede verificar que la Fiscalía de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no realizó oposición a la presente solicitud.
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo análisis, observa esta Sentenciadora que los ciudadanos CARLOS JOSELITO MENDEZ ARAQUE y SULAY COROMOTO ZURBARAN DE MENDEZ, pretenden la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, el día 06 de marzo de 1.998, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según consta en acta de matrimonio número 04, quienes manifestaron de forma expresa su voluntad de disolver su matrimonio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia por lo establecido en la sentencia vinculante número 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, este Tribunal observa que la parte solicitante promovió las siguientes pruebas:
1. Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos CARLOS JOSELITO MENDEZ ARAQUE y SULAY COROMOTO ZURBARAN DE MENDEZ (cónyuges) y de los ciudadanos NAHIR SOFIA MENDEZ ZURBARAN y CARLOS EDUARDO MENDEZ ZURBARAN (hijos).
Este Tribunal observa que obra a los folios 06,08,11 y 13, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los indicados ciudadanos, en tal virtud, por cuanto las mismas no fueron impugnadas se les otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos CARLOS JOSELITO MENDEZ ARAQUE y SULAY COROMOTO ZURBARAN DE MENDEZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez Municipio Libertador del estado Mérida, signada con el número 04, de fecha 06 de marzo de 1.998.
Consta a los folios 03, 04 y 05, copia certificada de la referida acta de matrimonio, demostrativa del matrimonio civil existente entre los prenombrados ciudadanos, en consecuencia, este Tribunal, le otorga valor probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por lo que tiene fuerza de documento público, por emanar de funcionario público competente para autorizar el acto, y que por no haber sido tachado está revestido de toda su fuerza probatoria y da por demostrado el hecho constitutivo del matrimonio civil que por este procedimiento se pretende disolver. Así se decide.
3. Copia certificada de las partidas de nacimiento de los ciudadanos NAHIR SOFIA MENDEZ ZURBARAN y CARLOS EDUARDO MENDEZ ZURBARAN (hijos), expedidas; la primera por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, signada con el número 306, de fecha 19 de julio de 2.001 y la segunda por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del estado Mérida, signada con el número 376, de fecha 29 de julio de 2.004.
Consta a los folios 09,10 y 12, copias certificadas de las referidas actas de nacimiento, demostrativas de la filiación existente entre los prenombrados ciudadanos, en consecuencia, este Tribunal, le otorga valor probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por lo que tiene fuerza de documento público, por emanar de funcionario público competente para autorizar el acto, y que por no haber sido tachado está revestido de toda su fuerza probatoria. Así se decide.
Es importante señalar que el matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia; y a su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.
En este orden de ideas, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio, que se puede definir como la forma establecida por el legislador, para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente justifiquen tal disolución, en tal sentido, la disolución del vínculo matrimonial constituye: la ruptura, el término de una relación que contiene en si misma los deberes y derechos de los cónyuges, durante el tiempo que éste dure y por las consecuencias que reviste, debe estar fundamentada en alguna de las causales taxativas previstas en nuestro ordenamiento jurídico.
En atención a la presente solicitud, este Tribunal observa, que el máximo Tribunal de la República, Sala Constitucional en sentencia vinculante número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, interpretó las causales de divorcio, cuando exista el desafecto y pérdida del amor hacía el otro cónyuge, así como la incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible continuar con la vida marital, atentado contra el libre desenvolvimiento de su personalidad, en los términos siguientes:
Omissis “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
(…omissis…)
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
(…omissis…)
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
(…omissis…)
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. ”… Omissis
Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 446/2014, señaló que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio y resultaría contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual, así como para el desarrollo integral de las personas, mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, número RC.000136, de fecha 30 de marzo de 2017, prevé el procedimiento aplicable a las solicitudes de divorcio por las causales de desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, con base en el siguiente criterio:
“…omissis…
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala, que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el Solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.”
De conformidad con las jurisprudencias antes expuestas, señalan que las causales de divorcio contenidas en el señalado artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
Para concluir, este Tribunal comprobó la libre manifestación de voluntad de los solicitantes, ciudadanos CARLOS JOSELITO MENDEZ ARAQUE y SULAY COROMOTO ZURBARAN DE MENDEZ, en virtud de haber surgido entre ellos, el sentimiento de desafecto e incompatibilidad de caracteres, y al no constar objeción por parte del Ministerio Público con relación a lo solicitado, lo cual le da plena y absoluta validez a este procedimiento, demostrándose que no existe falsedad de los hechos señalados en el escrito libelar, por lo que al encontrarse fracturado dicho vínculo que originó el contrato de matrimonio, se debe declarar con lugar la solicitud de divorcio, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos CARLOS JOSELITO MENDEZ ARAQUE y SULAY COROMOTO ZURBARAN DE MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.084.467 y V-11.461.758, en su orden, domiciliados ambos en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la sentencia número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE LOS PRENOMBRADOS CIUDADANOS, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeron el día 06 de marzo de 1.998, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según consta en acta de matrimonio número 04. Y así se decide.
TERCERO: Por cuanto los solicitantes manifestaron en forma expresa en el escrito libelar, que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, hoy día mayores de edad, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Y así se decide.
CUARTO: Liquídense los bienes si los hubiere. Y así se decide.
QUINTO: La presente decisión es apelable de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
SEXTO:: Por cuanto la presente decisión se pronuncia dentro de la oportunidad legal no se ordena la notificación de la parte solicitante. Y ASI SE DECIDE.
SÉPTIMO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir con oficio y copia certificada de la misma y del auto que la declara firme al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CARACCIOLO PARRA PEREZ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y al JUEZ RECTOR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en atención a circular Nº J.R. 0021-2011.
OCTAVO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. YENYFER MÁRQUEZ ROJAS
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 am.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS
YM/YR/jsmv
Expediente N° 10067.
la SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son fieles y exactas de sus originales, las cuales se encuentran insertas en el expediente signado con el número 10067, que cursa por ante este Juzgado y cuya carátula dice: SOLICITANTES: CARLOS JOSELITO MENDEZ ARAQUE y SULAY COROMOTO ZURBARAN DE MENDEZ. MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, de conformidad con los artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Doy fe en Mérida, a los (30) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026
LA SECRETARIA TITULAR,
YAJAIRA RANGEL CONTRERAS
YM/YR/jsmv
Expediente N° 10067.
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