REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
216° y 167°
I
DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº: 9858
DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ GREGORIO DIAZ NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.028.221, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, actuando con el carácter de Administrador del inmueble.
DEMANDADO: Asociación Cooperativa “MUNDO TEXTIL LOS ANDES, R.L.” en la persona de su Coordinador General ciudadano EDGAR CARRERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.198.246, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Ingresó por distribución expediente proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por declinatoria de competencia, demanda contentiva de la acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ NIÑO, anteriormente identificado, en su condición de Administrador de inmueble, según se desprende de mandato de administración debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Municipio Los Salías, San Antonio de los Altos, estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de mayo del año 2.007, anotado bajo el N° 31, Tomo N° 59 de los Libros autenticados llevados por esa Notaria, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GUILLERMO ANTONIO COLMENARES ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 153.487, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en contra de la Asociación Cooperativa “MUNDO TEXTIL LOS ANDES, RL” en la persona de su Coordinador General ciudadano EDGAR CARRERO QUINTERO, anteriormente identificado.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2024 (folio 21), este Tribunal admitió cuanto ha lugar a derecho la presente demanda de desalojo de local comercial, por el procedimiento oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, en concordancia con los artículos 859 y 865 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2024 (folio 22), suscrita por el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ NIÑO, en su condición de parte demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GUILLERMO ANTONIO COLMENARES ESCALANTE, otorgó poder apud acta al mencionado profesional del derecho.
Por auto dictado por este Tribunal de fecha 17 de marzo de 2024, que riela al folio 23, se ordenó librar la boleta de citación a la parte demandada Asociación Cooperativa “MUNDO TEXTIL LOS ANDES, RL” en la persona de su Coordinador General ciudadano EDGAR CARRERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.198.246.
En fecha 3 de mayo de 2024 (folio 25), consta auto de abocamiento del Juez Temporal, abogado VICTOR DAVID PALENCIA CALDERON.
Por auto dictado por este Tribunal de fecha 03 de mayo de 2024, que riela al folio 26, estimo conveniente librar la boleta de citación a la parte demandada Asociación Cooperativa “MUNDO TEXTIL LOS ANDES, RL” en la persona de su Coordinador General ciudadano EDGAR CARRERO QUINTERO, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 7 de mayo de 2024 (folio 28), consta actuación del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó SIN FIRMAR resultas de la boleta de Citación librada a la Asociación Cooperativa “MUNDO TEXTIL LOS ANDES, RL” en la persona de su Coordinador General ciudadano EDGAR CARRERO QUINTERO.
Por auto dictado por este Tribunal de fecha 15 de mayo de 2024, que riela al folio 35, admitió la REFORMA DE LA DEMANDA y ordenó librar la boleta de citación a la parte demandada Asociación Cooperativa “MUNDO TEXTIL LOS ANDES, RL” en la persona de su Coordinador General ciudadano EDGAR CARRERO QUINTERO, a fin de dar contestación a la demanda en un término de veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación.
Así pues, tenemos que desde que se ordenó nuevamente la citación a la parte demandada “ Asociación Cooperativa “MUNDO TEXTIL LOS ANDES, RL” en la persona de su Coordinador General ciudadano EDGAR CARRERO QUINTERO, vista la reforma de la demanda, esto es, el día 15 de mayo de 2024, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de dos (2) años sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento por parte de los sujetos procesales involucrados en la controversia, y en especial, de la parte actora quien debía impulsar el proceso, por lo que corresponde a esta Sentenciadora, actuando ex oficio comprobar sí efectivamente, en el caso de marras ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE MOTIVA
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
PRIMERA: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
Es de significar que la perención de la instancia se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis, estableció lo siguiente:
Omissis… la perención de la instancia, “…institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción…Omissis…” (Negritas del Tribunal)
De igual forma, este Juzgado trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de agosto de 2007, en la cual se estableció, con respecto a la perención de instancia, lo siguiente:
“omissis…la perención de la instancia (…) es una sanción procesal establecida en el ordenamiento jurídico que opera de pleno de derecho, y puede ser declarada de oficio por el tribunal en aras de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; con ello se persigue disminuir los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciéndose así la celeridad procesal.” “Así las cosas, es necesario resaltar que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes.”…omissis… De la doctrina de la Sala Constitucional, antes citada, se desprende que la perención de la instancia puede ser decretada en cualquier estado y grado de la causa cuando el juez verifique su existencia, ya sea de oficio o a petición de parte, pues es una sanción procesal que opera de pleno derecho….omissis.”
SEGUNDA: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período determinado, esto es, dos (02) años contado a partir del último acto de procedimiento de la parte actora.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar sí efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por esta Juzgadora, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. Así se deja establecido.
TERCERA: Así tenemos, pues, que luego de la reforma de la demanda, esto es, el día 15 de mayo de 2024, no se realizó en el expediente ningún otro acto de procedimiento de la parte actora, para dar el impulso correspondiente al presente juicio, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, se halla plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 15 de mayo de 2024. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio de DESALOJO DELOCAL COMERCIAL, incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.028.221, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, actuando con el carácter de Administrador de inmueble, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GUILLERMO ANTONIO COLMENARES ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 153.487, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora de la presente sentencia, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal establecida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recursos procedentes.
TERCERO: Se exime de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. YENYFER MÁRQUEZ ROJAS
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA RANGEL
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA RANGEL
YMR/YR/jsmv.
Expediente N° 9858
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son fieles y exactas de sus originales, las cuales se encuentran insertas en el expediente signado con el número 9858, que cursa por ante este Juzgado y cuya carátula entre otras menciones señala: “DEMANDANTE (S): DIAZ NIÑO JOSE GREGORIO. DEMANDADO(S): Asociación Cooperativa “MUNDO TEXTIL LOS ANDES, RL” en la persona de su Coordinador General ciudadano EDGAR CARRERO QUINTERO. MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL; y que se expiden y certifican de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Conste, en Mérida a los veintitrés (23) de junio de dos mil veintiséis (2026).
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA RANGEL
YMR/YR/jsmv.
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