REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
216° y 167°
I
DE LAS PARTES
SOLICITUD Nº 8555.
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana IRMA MARGARITA UZCÁTEGUI DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad número V-3.034.558, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS LUIS MATOS BARÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.038.560, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº42.300, teléfono celular 0414-7466772, correo electrónico: matostroconis@gmail.com.
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 22 de mayo de 2026, se le dio entrada a la solicitud de únicos y universales herederos, intentada por la ciudadana IRMA MARGARITA UZCÁTEGUI DE HERRERA, anteriormente identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS LUIS MATOS BARÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.038.560, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.300, domiciliado en Mérida, Estado bolivariano de Mérida, teléfono 0414-7466772, correo electrónico: matostroconis@gmail.com. y jurídicamente hábil.
La solicitante, en el escrito de solicitud de perpetua memoria, alegó los siguientes hechos:
• Que el ciudadano RAFAEL HERRERA GABALDÓN, falleció ab-intestato en esta ciudad de Mérida, el día 09 de abril de 2026, según se evidencia en acta de defunción número 54, de fecha 09 de abril del año 2026, expedida por el Registro Civil Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador Estado Bolivariano de Mérida. Solicitó se declare a los ciudadanos IRMA MARGARITA UZCÁTEGUI DE HERRERA, ALEJANDRO RAFAEL HERRERA UZCÁTEGUI Y ADRIANA HERRERA UZCÁTEGUI, como únicos y universales herederos del causante RAFAEL HERRERA GABALDÓN, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-684.706, en su condición de esposa e hijos, cuya filiación se desprende del Acta de Matrimonio número Nº206, partidas de nacimiento número 2713, folio 61 del año: 1966; y, partida número 3090, folio 577 del año: 1969; expedidas por el Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
• Fundamentó la solicitud en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
• Indicó su domicilio procesal.
Consta del folio 02 al 15, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2026, que obra al folio18, se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna otra disposición expresa de la Ley, fijando al efecto oportunidad para oír la declaración de los testigos promovidos por la parte interesada.
Riela al folio 19, Acto de Testigo, que fue declarado desierto, correspondiente, a los ciudadanos MIRIAM COROMOTO VILLARREAL FUENTES y SILVIA LEONOR TROCONIS DE MATOS.
Riela al folio 20, diligencia suscrita por la ciudadana IRMA MARGARITA UZCÁTEGUI DE HERRERA, asistida por el abogado CARLOS LUIS MATOS BARÓN, solicitando se fije nuevamente día y hora de despacho, para que los testigos en mención, rindan sus declaraciones correspondientes.
Riela al folio 21, Mediante auto de fecha 02 de junio de 2.026, que obra al folio 21, fue fijado para el primer día de despacho siguiente al día de hoy, a las nueve y nueve y treinta, de la mañana para que la parte interesada presente a los ciudadanos MIRIAM COROMOTO VILLARREAL FUENTES y SILVIA LEONOR TROCONIS DE MATOS.
Rielan a los folios 22 y 23, actos de declaración de las testigos, de las ciudadanas MIRIAM COROMOTO VILLARREAL FUENTES Y SILVIA LEONOR TROCONIS DE MATOS, evacuadas en fecha 03 de JUNIO de 2026.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos, interpuesta por la ciudadana IRMA MARGARITA UZCÁTEGUI DE HERRERA, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS LUIS MATOS BARÓN, solicitó se le declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante RAFAEL HERRERA GABALDÓN, quien falleció en fecha 09 de abril de 2026, a los ciudadanos IRMA MARGARITA UZCÁTEGUI DE HERRERA, ALEJANDRO RAFAEL HERRERA UZCÁTEGUI Y ADRIANA HERRERA UZCÁTEGUI, en su condición de esposa e hijos.
Por ello, a los fines de demostrar el derecho que según la solicitante les asiste, resulta necesaria la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, a cuyo efecto el Tribunal observa:
1. Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos RAFAEL HERRERA GABALDÓN e IRMA MARGARITA UZCÁTEGUI DE HERRERA, expedida por el Registro Civil Parroquia El Llano, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, signada con el número 206.
Consta al folio 3, copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos RAFAEL HERRERA GABALDÓN e IRMA MARGARITA UZCÁTEGUI DE HERRERA, expedida por el Registro Civil Parroquia El Llano, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, signada con el número 206, de fecha 16 de Diciembre de 1965; en consecuencia, esta Sentenciadora le otorga el valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por lo que tiene fuerza de documento público, por emanar de funcionario público competente para autorizar el acto, y que por no haber sido tachado está revestido de toda su fuerza probatoria y da por demostrado el hecho constitutivo del matrimonio civil que por este procedimiento se pretende disolver. Así se decide.
2. Copia certificada del Acta de Defunción del causante RAFAEL HERRERA GABALDÓN, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, signada con el número 54.
Consta al folio 4 su vuelto y folio 5, copia certificada del Acta de Defunción del causante RAFAEL HERRERA GABALDÓN, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, quien falleció el día 09 de abril de 2026; en consecuencia, esta Sentenciadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para dar por comprobado el hecho del fallecimiento del prenombrado ciudadano. Así se decide.
3. Copias certificadas delas partidas de nacimiento de los ciudadanos ALEJANDRO RAFAEL HERRERA UZCÁTEGUI y ADRIANA HERRERA UZCÁTEGUI, signadas bajo el número 2713, folio 61 del año: 1966; y, número 3090, folio 577 del año: 1969; expedidas por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Rielan a los folios 7 y 9, copia certificada delas partidas de nacimiento de los ciudadanos ALEJANDRO RAFAEL HERRERA UZCÁTEGUI y ADRIANA HERRERA UZCÁTEGUI, para dar por comprobado el vínculo paterno del causante RAFAEL HERRERA GABALDÓN, por lo que este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Así se decide.
4. Copias fotostáticas de los documentos de identidad pertenecientes a los ciudadanos IRMA MARGARITA UZCÁTEGUI, (esposa), RAFAEL HERRERA GABALDÓN, (causante), ALEJANDRO RAFAEL HERRERA UZCÁTEGUI y ADRIANA HERRERA UZCÁTEGUI (hijos), MIRIAM COROMOTO VILLARREAL FUENTES y SILVIA LEONOR TROCONIS DE MATOS (testigos).
Obran a los folios 10, 11, 12, 13, 14, y 15, copias fotostáticas de las referidas cédulas de identidad de los indicados ciudadanos, por lo tanto, a dichas copias fotostáticas se les tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5. Prueba testimonial: La parte solicitante presentó como testigos a las ciudadanas MIRIAM COROMOTO VILLARREAL FUENTES y SILVIA LEONOR TROCONIS DE MATOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.956.485 y V-8.087.188, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.”
En cuanto a las citadas pruebas testimoniales, el Tribunal pasa a analizarlas en la siguiente forma:
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO MIRIAM COROMOTO VILLARREAL FUENTES. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por la mencionada ciudadana corren agregadas al folio 22. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “Primera Pregunta: si nos conocen de vista, trato y comunicación, desde hace varios años, a mí y a mi difunto cónyuge RAFAEL HERRERA GABALDON. Contesto: sí. Segunda Pregunta: si saben y les consta que mi cónyuge premuerto, falleció en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, el día 09 de abril del corriente año. Contesto: sí. Tercera Pregunta: si saben y le consta que el ya mencionado RAFAEL HERRERA GABALDON, era el padre de los también mencionados, ALEJANDRO RAFAEL HERRERA UZCATEGUI y ADRIANA HERRERA UZCATEGUI, y que los mismos son únicos hijos. Contesto: sí. Cuarta Pregunta: si saben y le consta que somos, mis hijos y yo, los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de RAFAEL HERRERA GABALDON. Contesto: sí. No hay más preguntas”.
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO SILVIA LEONOR TROCONIS DE MATOS. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por la indicada ciudadana rielan agregadas al folio 23. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “Primera Pregunta: si nos conocen de vista, trato y comunicación, desde hace varios años, a mí y a mi difunto cónyuge RAFAEL HERRERA GABALDON. Contesto: si los conozco de vista, trato y comunicación. Segunda Pregunta: si saben y les consta que mi cónyuge premuerto, falleció en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, el día 09 de abril del corriente año. Contesto: si, se y me consta que falleció el 09 de abril del corriente año. Tercera Pregunta: si saben y le consta que el ya mencionado RAFAEL HERRERA GABALDON, era el padre de los también mencionados, ALEJANDRO RAFAEL HERRERA UZCATEGUI y ADRIANA HERRERA UZCATEGUI, y que los mismos son únicos hijos. Contesto: si, se me consta que los ciudadanos ALEJANDRO RAFAEL HERRERA UZCATEGUI y ADRIANA HERRERA UZCATEGUI son sus únicos hijos. Cuarta Pregunta: si saben y le consta que somos, mis hijos y yo, los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de RAFAEL HERRERA GABALDON. Contesto: si se y me consta que son los únicos y universales herederos”.
El Tribunal observa que las testigos, ciudadanas MIRIAM COROMOTO VILLARREAL FUENTES y SILVIA LEONOR TROCONIS DE MATOS, cuyas deposiciones fueron anteriormente reseñadas, declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incursas en alguna causal que las inhabilite para declarar y no se observa que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan motivaciones ilegítimas ni circunstancias otras que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrado que los ciudadanos IRMA MARGARITA UZCÁTEGUI DE HERRERA, ALEJANDRO RAFAEL HERRERA UZCÁTEGUI Y ADRIANA HERRERA UZCÁTEGUI, son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante RAFAEL HERRERA GABALDÓN, quien falleció en fecha 09 de abril del 2026, en su condición de esposa e hijos.
En este orden de ideas, la declaración de Únicos y Universales Herederos, se trata de un justificativo de testigo en el que el Juez en sede de jurisdicción voluntaria, se pronuncia respecto de las personas tiene algún derecho en el patrimonio del causante, a fin de proteger los intereses contra los cuales pueda ir su declaratoria sobre el derecho que se reclama o asegura, tramitándose de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo, este Sentenciadora observa que no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza la presente solicitud, por lo que estima suficientes en derecho las actuaciones y pruebas acompañadas, con las cuales se comprobó que el extinto no ha tenido otra descendencia, en consecuencia, este Tribunal considera SUFICIENTES Y BASTANTES las presentes actuaciones para declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO del derecho que les asiste a los ciudadanos IRMA MARGARITA UZCÁTEGUI DE HERRERA, ALEJANDRO RAFAEL HERRERA UZCÁTEGUI Y ADRIANA HERRERA UZCÁTEGUI, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante RAFAEL HERRERA GABALDÓN, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
III
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DECLARACIÓN DE PERPETUA MEMORIA, interpuesta por la ciudadana IRMA MARGARITA UZCÁTEGUI DE HERRERA, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS LUIS MATOS BARÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.038.560, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.300, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. Así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL CAUSANTE, ciudadano RAFAEL HERRERA GABALDÓN, falleció ab-intestato en esta ciudad de Mérida, el día 09 de ABRIL de 2026, según se desprende del acta de defunción número 54, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a los ciudadanos IRMA MARGARITA UZCÁTEGUI DE HERRERA, ALEJANDRO RAFAEL HERRERA UZCÁTEGUI Y ADRIANA HERRERA UZCÁTEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-3.034.558, V-8.035.533 y V-9.477.723 respectivamente, domiciliadas la primera en Mérida. El segundo en Barquisimeto, Estado Lara y la tercera en Barcelona, España y civilmente hábiles, en su carácter de esposa e hijos, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos que pudieran asistirle a terceras personas. Así se decide.
TERCERO: Se ordena devolver a la parte interesada las presentes actuaciones en original, a los fines legales que estimen pertinentes, previa certificación de las copias de la totalidad de la presente solicitud, a los fines que la misma quede en este Tribunal para su custodia. Así se decide.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y déjese copia en formato PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, Sellada y Firmada EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, cinco (05) de junio de Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. YENYFER MÁRQUEZ ROJAS
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05p.m.), y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS
YMR/YRC/jlm.
Solicitud Nº 8555
AL CUARTO DE MUNICITADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ES
BOLIVARIANO DE MÉRIDA. M
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son fieles y exactas de sus originales, las cuales se encuentran insertas en la solicitud signada con el número 8555, que cursa por ante este Juzgado y cuya carátula dice: SOLICITANTE: IRMA MARGARITA UZCÁTEGUI DE HERRERA. MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de conformidad con los artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Doy fe en Mérida, a los cinco (5) días del mes de Junio de Dos Mil Veintiséis (2026).
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS
YMR/YRC/jlm.
SOLICITUD N° 8555.
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