REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
216° y 167°
I
DE LAS PARTES
SOLICITUD Nº 10079.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA CATALINA MONTILLA DE OVIEDO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número V-8.001.162, domiciliada en el Sector El Anís, Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 04 de mayo de 2026, se le dio entrada a la demanda por nulidad de documento, intentada por la ciudadana MARÍA CATALINA MONTILLA DE OVIEDO, anteriormente identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DANIEL RICARDO SALCEDO GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-19.592.279, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 302.454, con domicilio procesal en la Avenida Principal de Pie de Llano casa 2-35 de esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil.
La parte demandante en la presente demanda, alegó los siguientes hechos:
• Que es propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ellas construidas, ubicado en el sitio conocido como “El llano de la Honda”, sector El Anís, Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del estado Mérida, cuyo linderos y medidas constan en el título de propiedad original debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, según consta en fecha 09 de junio de 2017, documento inscrito bajo el número 2017.355, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 377.12.18.2.940, correspondiente al folio real del año 2017.
• Que de dicho lote de terreno realizó una venta del terreno de su propiedad a la ciudadana ANA JOVITA LOBO ALBARRÁN, quien es concubina de su nieto, una extensión de doce metros por quince (12 mts por 15 mts), a quien a buena fe le vendieron tanto ella como su esposo, para que ellos construyeran una vivienda.
• Que es menester señalar a este Tribunal que es una persona que no sabe leer ni escribir (analfabeta), condición que ha sido aprovechada por la ciudadana YATNARY MAYRETH VERA VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.721.332 y por la ciudadana ANA JOVITA LOBO ALBARRÁN, concubina de su nieto, para inducirla al error y obtener su firma mediante engaños en un documento de supuesta compraventa.
• Que en fecha 06 de noviembre de 2020, mediante maquinaciones y artificios (dolo) la ciudadana ANA JOVITA LOBO ALBARRÁN le hizo creer que el documento que suscribiría ante la Oficina de Registro antes mencionado correspondía sobre la venta de una extensión de dos metros adicionales sobre el porcentaje vendido anteriormente a la ciudadana ANA JOVITA LOBO ALBARRÁN, venta anterior que se protocolizó ante la Notaría Tercera del Municipio Libertador del estado Mérida, en la fecha señalada se le trasladó para el Registro Público bajo engaño para firmar según la ciudadana ANA JOVITA LOBO, la venta de dos metros (2 mts), adicionales a los que antes se le habían vendido a dicha ciudadana y en realidad descubrió que se trataba de una venta del 30,43% de los derechos y acciones del lote de terreno de su propiedad, acotando que no se evidencia y se deja claro en dicho documento como sería distribuido dicho porcentaje del lote de terreno, todo esto a cambio de la entrega de un lote de comida y que ante la necesidad en la que me encontraba para el momento accedió a firmar pues de mi buena fe llegue a pensar que solo serían los dos metros (2mts), como se me había manifestado, además que la ciudadana aunado a esto al momento de realizar dicha firma en el Registro no se me hace lectura alguna del documento para hacerla del conocimiento de lo que estaba firmando.
• Que la ciudadana ANA JOVITA LOBO ALBARRÁN por ser allegada a su familia yo le había dejado en resguardo su cédula de identidad, confianza que fue aprovechada para perjudicarla, no fue sino hasta hace aproximadamente dos (2) años en una oportunidad que la ciudadana YATNARY VERA se acerca al lugar de su domicilio y le manifestó a palabras propias que todo el lote de terreno le pertenecía a ella por un documento que habían firmado en el Registro, razón por la que le comentó a sus hijos y ellos ante la incertidumbre se acercan a pedir una copia del documento de propiedad de dicho lote de terreno y es ahí donde hicieron la consulta con un experto del derecho para que ante su ignorancia fuese quien los ilustrara, dicho documento fue protocolizado ante el Registro del Municipio Sucre del estado Mérida, en fecha 06 de noviembre de 2020, y quedó registrado bajo el número 28, folios 7106 del Tomo 3, Protocolo de Transcripción del año 2020.
• Que el referido documento presenta vicios graves que se evidencian a continuación: 1) Error en el estado civil, la demandada hace constar que en dicho documento aparezco como “casada”, cuando para la fecha ya era viuda. Esta falsedad impidió que el registrador exigiera el acta de defunción o la declaración sucesoral, omitiendo la protección de la comunidad hereditaria. 2) Omisión de Bienhechurías: El documento guarda silencio absoluto sobre las bienhechurías existentes y debidamente registradas con anterioridad, pretendiendo traspasar únicamente el terreno a un precio irrisorio que nunca fue pagado, puesto se deja constancia de un cheque al cual se hace entrega en copia para dejar constancia en cuaderno de comprobantes, bajo el número 59, folio 73, del Cuarto Trimestre del año 2020. 3) Que incumple con los requisitos catastrales: el acto se realizó sin la presentación de la ficha catastral ni los planos de mensura exigidos por la Ley de geografía, cartografía y catastro nacional, en el documento protocolizado ante el Registro del Municipio Sucre se puede evidenciar que solamente dejaron constancia de haber agregado a los cuadernos de comprobantes la consignación de la copia de un cheque del cual nunca le fue entregado nada, pues de haber sido cierto esa entrega del cheque yo hubiese tenido que recurrir a la ayuda de uno de sus hijos o nietos para hacer el cobro del mismo, puesto su impedimento analfabeta no sabría que hacer o a donde recurrir.
• Que la parte demandante no tuvo conocimiento del engaño sino hasta hace dos (2) años, cuando la demandada pretendió ejercer actos de dominio absoluto sobre el inmueble, informándole que ella ya no era la dueña de nada, dado que la ciudadana MARÍA CATALINA MONTILLA DE OVIEDO, no puede leer el contenido y los instrumentos públicos, el dolo permaneció oculto hasta ese momento.
• Fundamentó la presente demanda en el artículo 1.146, 1154 y 1.148 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de julio de 2020, expediente número 18-291, con la sentencia de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de noviembre de 2019 y sobre el error del estado civil de la vendedora y su efecto en la nulidad, Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 17-265 de fecha 0/08/2017 (sic).
• Que el cómputo de la prescripción conforme al artículo 1.346 del Código Civil, la acción de nulidad por dolo o por error prescribe a los cinco (5) años contados “desde el día en que han sido descubiertos”. En virtud de que el engaño fue descubierto hace solo dos (2) años, la presente acción se encuentra plenamente vigente y dentro del lapso legal.
• Que la omisión de los planos, la ficha catastral y la falsa declaración sobre el estado civil constituyen una violación a las normas de orden público contenidas en la Ley de geografía, cartografía, catastro nacional y la Ley de Registros y del Notariado, al carecer el objeto de una determinación física y legal precisa (bienhechurías omitidas), al contrato está viciado de nulidad absoluta.
• Que según la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, obliga a los Registradores a exigir la presentación de la cédula catastral y el mapa catastral, en su defecto plano de mensura, requisitos obligatorios de los cuales no se dejó evidencia en el cuaderno de comprobantes, a su vez, el artículo 48 también reza sobre la exigencia del Código catastral para la inscripción del inmueble ante el Registro.
• Solicitó se declare la nulidad relativa, nulidad absoluta del documento protocolizado en fecha 06 de noviembre de 2020, por existir vicios de consentimiento (dolo y error), por infracción de normas de orden público registral y catastral, la cancelación de asiento registral y la restitución de la plena propiedad y posesión del inmueble a la demandante, y por último las costas procesales a la parte demandada.
Consta del folio 04 al 16, anexos documentales acompañados al escrito liberar.
Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2026, se le dio entrada al presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de haberse declarado incompetente de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda de nulidad e venta.
Este Tribunal para decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, hace previamente las siguientes consideraciones:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal observa que la presente demanda de nulidad de documento fue interpuesta por la ciudadana MARÍA CATALINA MONTILLA DE OVIEDO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DANIEL RICARDO SALCEDO GUILLÉN, sin demandar a ninguna persona.
Ahora bien, es necesario hacer referencia a los presupuestos procesales y cuáles son las consecuencias de los mismos.
El tratadista venezolano, Rosenberg se pronuncia afirmativamente acerca de la existencia de los llamados Presupuestos Procesales, haciendo una distinción entre éstos y los que califica de impedimentos de esa índole, así como también respecto de la forma y oportunidad de su declaración judicial. Sin embargo, no es dado colegir, interpretando su pensamiento, la dualidad existente entre requisitos de admisibilidad (verdaderos presupuestos procesales) y los que se refieren a la fundabilidad, vinculado al mérito de la causa.
No es suficiente que el actor presente su demanda ante un organismo jurisdiccional para que el proceso se constituya y desarrolle válidamente, sino que es imprescindible que se cumpla con determinados requisitos mínimos para que una relación jurídica procesal nazca válidamente, entre los cuales uno de los más imprescindibles, es señalar en el escrito libelar a que persona en particular va dirigida la acción, es decir a quien demanda y en el presente caso la parte actora incumplió con este requisito esencial.
Expuesto lo anterior, la doctrina dice que los presupuestos procesales son aquellos requisitos necesarios para que pueda nacer la obligación del Juez de dictar sentencia de mérito sobre las pretensiones ante él alegadas, ya que, dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales, ya que un Juez no puede admitir una demanda con base a simples presunciones, cuando en el libelo de la demanda no se indica que demanda a una determinada persona.
Siendo ello así, debemos tener presente en que consiste la noción de parte con respecto a los presupuestos procesales: La noción de parte, dentro de la moderna ciencia procesal, posee básicamente dos enfoques que buscan definirla a plenitud. El primero, para el cual la parte puede coincidir o no con el sujeto de la relación jurídica sustantiva, objeto del proceso, siendo para esta postura un concepto puramente procesal. Y uno segundo, que considera que parte no es sólo el sujeto del proceso, sino también el sujeto de la relación jurídica sustancial objeto de este último, constituyendo para este criterio un concepto no sólo procesal, sino también material.
La capacidad para ser parte se refiere a la aptitud para ser titular de los derechos, cargas y obligaciones que se derivan de la realidad jurídica que es el proceso. Estamos aquí ante el correlativo de la capacidad jurídica, la cual corresponde a todo aquel a quien el ordenamiento le reconoce o le otorga personalidad jurídica, capacidad para ser titular de derechos y obligaciones.
En conclusión, podemos decir que la capacidad procesal es la aptitud de realizar activa o pasivamente actos jurídicos procesales con eficacia, en nombre propio o por cuenta ajena, que poseen las personas que tienen el libre ejercicio de los derechos que en el proceso se hacen valer, siendo este concepto el reflejo procesal de la capacidad de obrar en el derecho civil y, por ende, necesaria la remisión a este último para conocer en el caso concreto sus alcances. Sin embargo esta correspondencia no es absoluta, puesto que se admiten algunas excepciones.
La demanda es el acto procesal que da inicio al proceso. Para la mayoría de los autores, es la forma o modo cómo se ejercita el derecho de acción, por lo tanto, entre acción y demanda existe una relación de derecho al ejercicio del mismo. Agregándose que, con la sola presentación de la demanda tiene lugar el inicio de la relación jurídica procesal, pues la presentación importa el ejercicio de un derecho procesal por parte del demandante.
La demanda es de naturaleza compleja, pues es a la vez: acto iniciador del proceso, ejercicio inicial del derecho de acción, apertura la instancia, es el acto principal del actor, es un acto de petición y postulación; sin embargo, como todo acto procesal, la demanda no puede ser una manifestación del “estilo personal”, sino que debe cumplir con los requisitos que señala la ley.
Es así como se explica que no hay que confundir estas condiciones procesales –nos referimos a los presupuestos procesales- necesarias para la existencia del proceso, con las condiciones procesales para obtener una sentencia de mérito.
Es importante citar criterio jurisprudencial sobre el principio de la conducción judicial del proceso y los presupuestos procesales: Mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la misma Sala Constitucional precisó como excepción al principio del impulso procesal, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, permite al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de la buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, en los siguientes términos:
…omissis…
(Sic)“…la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales (…) no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causam no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”. (Cursivas de este Tribunal)
Aplicado el anterior criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al caso bajo examen, efectivamente se infiere que todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta, ya sólo son capaces de obrar en juicio quienes tengan el libre ejercicio de sus derechos y, por cuanto en los autos se evidencia que no fue demandada persona alguna es por lo que no se cumplió con la carga de indicar a quien demanda.
En tal sentido, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta.
Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En el presente caso, esta Sentenciadora observa que la parte actora incumplió con un requisito fundamental para admitir la demanda de indefectible cumplimiento, ya que el artículo 340 en su ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a los requisitos de forma del libelo de la demanda expresa que se debe indicar el nombre, apellido y domicilio del demandado y el carácter que tienen; siendo ello así, y en el caso que nos ocupa, la demandante por nulidad de documento no indicó en forma específica y directa contra qué persona ha incoado la acción judicial, con el agravante que un Tribunal no puede presumir contra que persona se ha intentado una demanda, si en el libelo no se señala expresamente a quien se demanda, de tal manera que se trata de una demanda sin demandado, que no cumple con los requisitos establecidos en la previsión legal contenida en el artículo 341 eiusdem, por lo que debe este Tribunal debe declarar inadmisible la presente demanda. Y así debe decidirse.
V
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de nulidad de documento interpuesta por la ciudadana MARÍA CATALINA MONTILLA DE OVIEDO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número V-8.001.162, domiciliada en el Sector El Anís, Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DANIEL RICARDO SALCEDO GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-19.592.279, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 302.454, con domicilio procesal en la Avenida Principal de Pie de Llano casa 2-35 de esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 340 eiusdem.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no se produce especial pronunciamiento sobre costas.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso, no se requiere la notificación de la parte actora.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, nueve (9) de junio de dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. YENYFER MÁRQUEZ ROJAS.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.
YMR/YRC/nb.
Exp Nº 10.079
LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CERTIFICA: Que las copias que anteceden son fieles y exactas de sus originales, las cuales se encuentran insertas en el expediente número 10.079, que cursa por ante este Tribunal y cuya caratula dice: DEMANDANTE: MARÍA CATALINA MONTILLA DE OVIEDO. MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO, y que se expiden y certifican de conformidad con los artículos 11 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Conste en Mérida, a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026).
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.
YMR/YRC.
|