REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
216° y 167°
I
DE LAS PARTES
SOLICITUD Nº 8556.
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana JENNY KATHERINE OSORIO ALBARRÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.700.296, contadora, domiciliada en la Urbanización Las Tapias, calle 1 con avenida 5, casa número 81, jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 22 de mayo de 2026, se admitió la solicitud de únicos y universales herederos, intentada por la ciudadana JENNY KATHERINE OSORIO ALBARRÁN, anteriormente identificada, debidamente asistida por el abogado ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.045.533, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.142, domiciliado en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil.
La parte solicitante, en el escrito de solicitud de perpetua memoria, alegó los siguientes hechos:
• En fecha 20 de junio de 2025, falleció ab-intestato en el Municipio Libertador del estado Mérida, el ciudadano ARGENIS NEON OSORIO DÁVILA, padre de la solicitante y concubino de la ciudadana MARÍA HORTENCIA ALBARRÁN JEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-5.197.366, de este domicilio y civilmente hábil.
• Que el causante ARGENIS NEON OSORIO DÁVILA, fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.254.642, según se evidencia de la acta de defunción número 718, que acompañó marcado con la letra “A” y partidas de nacimiento de sus hijos ciudadanos JOAN CARLO OSORIO ANDARA, C.I. V-10.404.153, JAVIER ALEXANDER OSORIO ROMAN, C.I. V-18.125.764 y JENNY KATHERINNE OSORIO ALBARRÁN, C.I. V-14.700.296, venezolanos, mayores de edad, solteros, domiciliados en la ciudad de Mérida y hábiles, según partidas de nacimientos anexos marcados “B”, “C”, “D” y sentencia de unión estable de hecho, emitida por el Tribunal Tercero en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 15 de mayo de 2026 anexo marcado “E”.
• Solicitó la declaración de testigos, ciudadanos ROBERTO ANDRÉS NAVA ALBORNOZ y MARÍA KARINA CARRERO GONZÁLEZ.
• Solicitó se dicte sentencia MERO DECLARATIVA, en la cual acredite a los hijos del causante, los ciudadanos JOAN CARLO OSORIO ANDARA, JAVIER ALEXANDER OSORIO ROMAN y JENNY KATHERINNE OSORIO ALBARRÁN, y a la concubina MARIA HORTENCIA ALBARRÁN JEREZ, antes identificados ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ARGENIS NEON OSORIO DÁVILA.
Consta del folio 02 al 30, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Mediante auto de 22 de mayo de 2026, se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna otra disposición expresa de la Ley, fijando al efecto oportunidad para oír la declaración de los testigos promovidos por la parte interesada.
Riela en el folio 33, acto de declaración del testigo, ciudadano ROBERT ANDRÉS NAVA ALBORNOZ, evacuado en fecha 27 de mayo de 2026.
Obra en el folio 38, acto de declaración del testigo, ciudadana MARÍA KARINA GUERRERO, evacuada en fecha 04 de junio de 2026.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos, interpuesta por la ciudadana JENNY KATHERINE OSORIO ALBARRÁN, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ, solicitó se le declare tanto a ella como a los ciudadanos JOAN CARLO OSORIO ANDARA, JAVIER ALEXANDER OSORIO ROMAN y a la concubina MARÍA HORTENCIA ALBARRÁN JEREZ, únicos y universales herederos del causante ARGENIS NEON OSORIO DÁVILA, quien falleció ab-intestato en fecha 20 de junio de 2025, en su condición de concubina e hijos.
Siendo ello así, este Tribunal a los fines de demostrar el derecho que según la parte solicitante les asiste, procede a valorar las pruebas promovidas aportadas:
1. Copia certificada del acta de defunción del causante ARGENIS NEON OSORIO DÁVILA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, signada con el número 718.
Obra a los folios 2 y 3, copia certificada del acta de defunción del causante ARGENIS NEON OSORIO DÁVILA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, quien falleció en el estado Bolivariano de Mérida, el día 20 de junio de 2026; en consecuencia, se le otorga el valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para dar por comprobado el hecho del fallecimiento del prenombrado ciudadano.Y así se decide.
2. Copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos JOAN CARLO OSORIO ANDARA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, signada con el número 3361, folio 377, del año 1970; JAVIER ALEXANDER OSORIO ROMAN, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, signada con el número 115, folio 164 y 165, del año 1986, y JENNY KATHERINNE OSORIO ALBARRÁN, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, signada con el número 859, folio 470, del año 1979.
Rielan del folio 04 al 09 y sus vueltos, copias certificadas de las partidas de nacimientos de los mencionados ciudadanos, para dar por comprobado el vínculo paterno del causante ARGENIS NEON OSORIO DÁVILA, por lo que este Tribunal le asigna valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se decide.
3. Copia simple de la sentencia de Reconocimiento de Unión Concubinaria, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, signada con el número de expediente 30.080, de fecha 15 de mayo de 2026.
Consta del folio 10 al 21, sentencia definitiva mediante la cual se declaró con lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria, en consecuencia, se declaró reconocida la unión concubinaria entre los ciudadanos MARÍA HORTENCIA ALBARRÁN JEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.179.366, de este domicilio, y ARGENIS NEON OSORIO DÁVILA, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.254.642, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, desde el mes de febrero del año 1978 hasta el día 20 de junio de 2025, fecha en que falleció el mencionado ciudadano ARGENIS NEON OSORIO DÁVILA; en consecuencia, dichas copias fotostáticas se tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas, tal y como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
4. Copias fotostáticas de los documentos de identidad de los ciudadanos JENNY KATHERINNE OSORIO ALBARRÁN (solicitante), ARGENIS NEON OSORIO DÁVILA (causante), MARIA HORTENCIA ALBARRÁN JEREZ (concubina), JOAN CARLO OSORIO ANDARA, y JAVIER ALEXANDER OSORIO ROMAN (hijos).
Rielan del folio 23 al 27, copias fotostáticas de las referidas cédulas de identidad de los indicados ciudadanos, por lo tanto, dichas copias fotostáticas se tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas, tal y como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
5. PRUEBA TESTIMONIAL: La parte solicitante promovió como testigos a los ciudadanos ROBERT ANDRÉS NAVA ALBORNOZ y MARÍA KARINA CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.577.682 y V-16.664.237, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles.
El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.”
En cuanto a las citadas pruebas testimoniales, el Tribunal pasa a analizarlas en la siguiente forma:
DECLARACIÓN DEL TESTIGO ROBERT ANDRÉS NAVA ALBORNOZ.
El Tribunal observa que la declaración efectuada por el mencionado ciudadano corre agregada al folio 33. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: PRIMERA PREGUNTA: Sobre generales de Ley. Contestó: No me comprende. SEGUNDA PREGUNTA: si conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años, al ciudadano: ARGENIS NEON OSORIO DÁVILA? Contestó: si lo conocía de vista, trato y comunicación desde hace varios años, aproximadamente más de veinte años. TERCERA PREGUNTA: ¿si del conocimiento que dice tener, saben y les consta, que la ciudadana MARIA HORTENCIA ALBARRÁN JEREZ, fue concubina y los ciudadanos JOAN CARLO OSORIO ANDARA, JAVIER ALEXANDER OSORIO ROMAN y JENNY KATHERINNE OSORIO ALBARRÁN, son hijos del ciudadano ARGENIS NEON OSORIO DÁVILA, quien estaba domiciliado en esta ciudad, en la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, quien falleciera en esta ciudad de Mérida en fecha veinte (20) de junio de 2025. Contestó: Si, si me consta, que ella era la concubina y que ellos tres eran sus hijos. CUARTA PREGUNTA: ¿si igualmente saben y les consta que el causante ARGENIS NEON OSORIO DÁVILA, no tenia mas concubinas, ni hijos, ni adoptivos? Contestó: Si me consta que no tenia mas concubina, ni otros hijos, ni adoptivos. QUINTA PREGUNTA: ¿Si igualmente saben y les consta que el causante ARGENIS NEON OSORIO DÁVILA, ya identificado, laboraba en la Universidad de los Andes, de la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida?. Contesto: Si me consta que era profesor titular de la Universidad de los Andes en la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales.
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO MARIA KARINA CARRERO.
El Tribunal observa que la declaración efectuada por la mencionada ciudadana corre agregada al folio 38. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: PRIMERA PREGUNTA: Sobre generales de Ley. Contestó: No me comprende. SEGUNDA PREGUNTA: si conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años, al ciudadano: ARGENIS NEON OSORIO DÁVILA? Contestó: si lo conocía de vista, trato y comunicación de toda la vida, el era amigo de mis padres. TERCERA PREGUNTA: ¿si del conocimiento que dice tener, saben y les consta, que la ciudadana MARIA HORTENCIA ALBARRÁN JEREZ, fue concubina y los ciudadanos JOAN CARLO OSORIO ANDARA, JAVIER ALEXANDER OSORIO ROMAN y JENNY KATHERINNE OSORIO ALBARRÁN, son hijos del ciudadano ARGENIS NEON OSORIO DÁVILA, quien estaba domiciliado en esta ciudad, en la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, quien falleciera en esta ciudad de Mérida en fecha veinte (20) de junio de 2025. Contestó: Si, si me consta, que ella era la concubina y que ellos tres eran sus hijos. CUARTA PREGUNTA: ¿si igualmente saben y les consta que el causante ARGENIS NEON OSORIO DÁVILA, no tenia mas concubinas, ni hijos, ni adoptivos? Contestó: Si me consta que no tenia mas concubina, ni otros hijos, ni adoptivos. QUINTA PREGUNTA: ¿Si igualmente saben y les consta que el causante ARGENIS NEON OSORIO DÁVILA, ya identificado, laboraba en la Universidad de los Andes, de la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida?. Contesto: Si me consta por que el profesor en FACES.
El Tribunal observa que los testigos, ciudadanos ROBERT ANDRÉS NAVA ALBORNOZ y MARÍA KARINA CARRERO, cuyas deposiciones fueron anteriormente reseñadas, declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incursas en alguna causal que las inhabilite para declarar y no se observa que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan motivaciones ilegítimas ni circunstancias otras que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrado que los ciudadanos MARÍA HORTENCIA ALBARRÁN JEREZ, en su condición de concubina, y JOAN CARLO OSORIO ANDARA, JAVIER ALEXANDER OSORIO ROMAN y JENNY KATHERINNE OSORIO ALBARRÁN, en su condición de hijos, son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ARGENIS NEON OSORIO DÁVILA, quien falleció el 20 de junio de 2025.
En este orden de ideas, la declaración de únicos y universales herederos, se trata de un justificativo de testigo en el que el Juez en sede de jurisdicción voluntaria, se pronuncia respecto de las personas tiene algún derecho en el patrimonio del causante, a fin de proteger los intereses contra los cuales pueda ir su declaratoria sobre el derecho que se reclama o asegura, tramitándose de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo, este Sentenciadora observa que no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza la presente solicitud, por lo que estima suficientes en derecho las actuaciones y las pruebas acompañadas a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio, demostrándose que el extinto no ha tenido otra descendencia, en consecuencia, este Tribunal considera SUFICIENTES Y BASTANTES las presentes actuaciones para declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO del derecho que les asiste a los ciudadanos MARÍA HORTENCIA ALBARRÁN JEREZ, JOAN CARLO OSORIO ANDARA, JAVIER ALEXANDER OSORIO ROMAN y JENNY KATHERINNE OSORIO ALBARRÁN, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ARGENIS NEON OSORIO DÁVILA, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DECLARACIÓN DE PERPETUA MEMORIA, interpuesta por la ciudadana JENNY KATHERINE OSORIO ALBARRÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.700.296, contadora, domiciliada en la Urbanización Las Tapias, calle 1 con avenida 5, casa número 81, jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ, ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.045.533, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.142, domiciliado en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil. Y así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL CAUSANTE, ciudadano ARGENIS NEON OSORIO DÁVILA, quien falleció ab-intestato en esta ciudad de Mérida, el día 20 de junio de 2025, según se desprende del acta de defunción número 718, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a los ciudadanos MARÍA HORTENCIA ALBARRÁN JEREZ, JOAN CARLO OSORIO ANDARA, JAVIER ALEXANDER OSORIO ROMAN y JENNY KATHERINNE OSORIO ALBARRÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.197.366, V-10.404.153, V-18.125.764 y V-14.700.296, respectivamente y civilmente hábiles, la primera en su carácter de concubina, y los demás en su condición de hijos, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos que pudieran asistirles a terceras personas. Y así se decide.
TERCERO: Se ordena devolver a la parte interesada las presentes actuaciones en original, a los fines legales que estimen pertinentes, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y déjese copia en formato PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, Sellada y Firmada EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, nueve (09) de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. YENYFER MÁRQUEZ ROJAS
LA SECRETARIA TITULAR.
Abg. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (11:07 a.m.), y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA RANGEL
YMR/YRC/rb.
Solicitud Nº 8556
AL CUARTO DECITADOR Y SANTOS MARQUINA
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son fieles y exactas de sus originales, las cuales se encuentran insertas en la solicitud signada con el número 8556, que cursa por ante este Tribunal y cuya carátula dice: SOLICITANTE: JENNY KATHERINE OSORIO ALBARRÁN. MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de conformidad con los artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Doy fe en Mérida, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026).
LA SECRETARIA.
Abg. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.
YMR/YRC/rb.
SOLICITUD N° 8556
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