REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
216º y 167º
EXP. Nº 5.945
Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES Y SU ABOGADO ASISTENTE
Solicitante(s): Marco Antonio Pérez Santos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.346.372 y civilmente hábil.
Abogado Asistente: Leopoldo Enrique Gil Corredor, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.524.234, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 318.156 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal:Sede del Tribunal de conformidad con lo establecido en la parte in fine del articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo: Perpetua Memoria(Declaración de Unicos y Universales Herederos.)
Capítulo II
BREVE RESEÑA
En fecha 11 de Mayode 2.026 (f. 23), se recibió por distribuciónNº 44.384 del Tribunal distribuidor, escrito contentivo de Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, junto con sus respectivos anexos, presentado por el ciudadano Marco Antonio Pérez Santos.
Por auto de fecha 12 de Mayode 2.026 (fs. 24), se le dio entrada y se admitió la presente solicitud y se fijo para el TERCER (3ER) DIA DE DESPAHOentre las 09.00am y 12:00meridempara que la parte interesada presente a los testigos a fin de que rindan su declaración.
Obra al folio 25, auto del Tribunal declarando desierto el acto de comparecencia de los ciudadanos ERWIN JOSÉ SALAS VALERY y RUMALDO JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ para la evacuación de testigos fijada por este tribunal en el folio 24, por no hacer acto de presencia los testigos ni apoderado judicial alguno.
Obra al folio 26, escrito suscrito por el ciudadano Marco Antonio Pérez Santos, debidamente asistido por el abogadoLeopoldo Enrique Gil Corredorantes identificados, solicitando al Tribunal se fije nuevamente día y hora para que la parte interesada presente a los testigos con el fin de rendir su correspondiente declaración en la presente solicitud.-
Obra al folio 27, auto del tribunal fijando nuevamente para el día Lunes 01 de Junio de 2026 para que la parte interesada presente a los testigos a fin de oír sus declaraciones entre las 09.00am y 12:00meridem.
Al los folios 28 y 29riela la declaración de los ciudadanos Erwin José Salas Valery y Rumaldo José Romero González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades NrosºV-3.035.108y V-11.662.411en su respectivo orden.
Capítulo III
MOTIVACION DEL FALLO
Siendo la oportunidad legal, para proferir la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente solicitud, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que el SolicitanteciudadanoMarco Antonio Pérez Santos, plenamente identificado en el escrito cabeza de actuaciones, en su carácter dehijo del causante Antonio Guadalupe Pérez, quien falleció ab-intestato, en fecha siete (07) de Diciembredel año dos mil veintiuno (2.021), solicito a este Tribunal, que seandeclarados como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, a los ciudadanos:Ana Isabel Santos De Pérez,Marco Antonio Pérez Santos y Carolina Del Mar Pérez Santos.
La solicitud in comento está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
En este aspecto, es preciso resaltar que el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, 1ra Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab intestato, señala que:
La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma -es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)
Por su parte, el artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (Subrayado agregado).
De la revisión minuciosa del escrito consignado por el Solicitante, se observan junto a su solicitud, la misma acompaño las siguientes Pruebas Instrumentales y testimoniales:
1) Copia Certificada del Acta de Defunción N° 1425, (fs 03 y 04), asentada en fecha 08 de Diciembre de 2021, por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Domingo PeñadelMunicipio Libertador del Estado Bolivariano deMérida y expedida en fecha 29de Diciembre de 2021, por el Registro Civil de dicha oficina, correspondiente al causanteAntonio Guadalupe Pérez, quien fue venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.452.455 del cual se evidencia que la citada extinta falleció en fecha 07de Diciembre de 2021; en consecuencia, este Juzgador le confiere el valor probatorio de Documento Público al presente instrumento de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil y así se establece.
2) Original del Acta de Matrimonio N° 250, (fs. 05), asentada por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira y expedida en fecha 21 de Noviembre del año 1975 por el Registro Civil de dicha oficina,correspondiente a los ciudadanos: Antonio Guadalupe Pérez y Ana Isabel Santos Colmenares, de la cual se evidencia existía vinculo de afinidad, este Juzgador le confiere el valor probatorio de Documento Público al presente instrumento de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 824 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil y asi se establece.
3) Actas de NacimientoNrosº 1791 y 1372, (fls. 06 al 15), asentada en el Registro Civil del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira y Registro Civil del Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, correspondiente a los ciudadanos:Marco Antonio Pérez Santos y Carolina Del Mar Pérez Santos,de cuyo contenido se evidencia que elextinto antes identificada, era padrede los citados ciudadanos, con lo cual quedó demostrado su vínculo de consanguinidad y el orden de suceder entre ellos, conforme lo establecido en el artículo 822 del Código Civil; en consecuencia, este Tribunal les confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.
4) Copias Fotostáticas Simples de las Cédulas de Identidad,que obran agregadas alos folios (fs. 16, 17, 18 y 19) de las presentes actuaciones corresponden al causante, a la cónyuge y a los hijosdel extintolaciudadanoAntonio Guadalupe Pérez; a tales efectos, este Juzgador observa que al tratarse de documentos administrativos y que prueban la identidad de los mismos, les confiere el valor probatorio de Documentos Públicos, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y así se establece.
5) Testimonial de los Ciudadanos(fs. 28 y 29),Erwin José Salas Valery y Rumaldo José Romero González,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidadesNosV-3.035.108y V-11.662.411 en su respectivo orden, domiciliados en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles. Al ser analizadas las declaraciones ofrecidas por los referidos ciudadanos, se observa que manifestaron haber conocido al de cujusAntonio Guadalupe Pérezy a los ciudadanos: Ana Isabel Santos De Pérez, Marco Antonio Pérez Santos y Carolina Del Mar Pérez Santos, como su conyuge e hijos delde hoy decujus y como sus Únicos y Universales Herederos, quienes fueron consteste al declarar, por lo quese le otorga el valor probatorio que le confiere el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.
6) Copias Fotostáticas Simples de las Cédulas de Identidades, que obran agregadas alos folios (fs. 20 y 21) correspondientes a los ciudadanos Erwin José Salas Valery y Rumaldo José Romero González,venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nrosº V-3.035.108 y V-11.662.411 en su respectivo orden, que rindieron la declaración a tales efectos, este Juzgador observa que al tratarse de documentos administrativos y que prueban la identidad de los mismos, les confiere el valor probatorio de Documentos Públicos, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y así se establece.
En este mismo orden de ideas, la filiación tiene especial importancia en el campo del Derecho de Familia, en virtud que constituye junto con el matrimonio, los dos pilares fundamentales de ésta rama del Derecho; pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar, el parentesco, provenga o no de la unión matrimonial. De la filiación derivan, el Parentesco Consanguíneo, la Patria Potestad, los Deberes-Derechos de Manutención, el Nacimiento de Incapacidades, la Vocación Hereditaria Ab-Intestato y el Apellido.
Por las consideraciones que anteceden, estudiado el caso in comento y revisadas las probanzas evacuadas y que obran agregadas a esta Solicitud, este Jurisdiccente, las considera suficientes para DECLARAR a los ciudadanos:Ana Isabel Santos De Pérez, Marco Antonio Pérez Santos y Carolina Del Mar Pérez Santos(cónyuge e hijos del causante) como sus ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, tal y como se determinara en la parte dispositiva de este fallo.
Capítulo IV
Fundamentación del Fallo
La presente decisión, se fundamenta en lo establecido en los Artículos 2, 6, 26, 49, 253 y 257, entre otros de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 822, 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Capítulo V
Dispositiva del Fallo
En vista de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el nombre de DIOS TODOPODEROSO, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY,tomando en cuenta los Principios Constitucionales, del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva y la Conducción Judicial, entre otros, contenidos en los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 822, 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano y en los Artículos 429, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, resuelve: ÚNICO:DECLARAa los ciudadanos:Ana Isabel Santos De Pérez, Marco Antonio Pérez Santos y Carolina Del Mar Pérez Santos(cónyuge e hijos del causante), como susÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROSAB-INTESTATO, (QUEDANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS INTERESADOS).Así se decide.
Devuélvase original de estas actuaciones al Solicitante, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida,al primer (01) día del mes de Junio del año dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
La Secretaria,
Abg. Emelly Rodríguez
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