REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

216º y 167º

Exp. Nº 5.949

Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES Y SU ABOGADO ASISTENTE
Solicitante(s): Ávila de Arellano Ramona, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.200.207, civilmente hábil.
Abogada Asistente: Abg. Sonia Yolanda Cáceres Gamboa, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.019.623, inscrito bajo el inpreabogado Nº 53.439, jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Según lo establecido en el articulo 174 del Codigo de Procedimiento Civil.
Motivo: Declaracion de Unicos y Universales Herederos.
Capítulo II
BREVE RESEÑA

En fecha 02 de Junio de 2.026 (f. 24), se recibió por distribución Nº 44.450 del Tribunal de turno, escrito contentivo de Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, junto con sus respectivos anexos, presentado por la ciudadana Ramona Ávila de Arellano, debidamente asistida por la abogada Sonia Yolanda Cáceres Gamboa, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.019.623.
Por auto de fecha 03 de Junio de 2.026 (fs. 25), se le dio entrada y se admitió la presente solicitud. Y se fijó para el tercer día de despacho la evacuación de los testigos.
Al folio 26 y 27, riela declaración de los testigos ciudadanos Nieve María Moccia de Rosales y Pedro José Quevedo Marquina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nsº 8.436.544 y 9.101.796 en su orden, junto con las copias de sus respectivas cedulas de identidad.

Capítulo III
MOTIVACION DEL FALLO
Siendo la oportunidad legal, para proferir la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente solicitud, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que la Solicitante ciudadana Ramona Ávila de Arellano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.200.207, civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada Sonia Yolanda Cáceres Gamboa, en el escrito cabeza de actuaciones, en su carácter de conyuge del causante Jorge Edgardo Arellano Pedraza, quien fue venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.201.640, quien falleció ab-intestato, en fecha veintiuno (21) de Octubre del año dos mil veinticinco (2.025), solicitò a este Tribunal, que sean declarados como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, a los ciudadanos: Ramona Ávila de Arellano, Lisbeth Yoselin Arellano Ávila, Jorge Eliezer Arellano Ávila y José Gregorio Arellano Ávila, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nsº 14.916.842, 19.421.084 y 20.433.017, en su carácter de cónyuge e hijos del causante.
 La solicitud in comento está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
 En este aspecto, es preciso resaltar que el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, 1ra Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab intestato, señala que:
La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma -es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)

Por su parte, el artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (Subrayado agregado).

De la revisión minuciosa del escrito consignado por la Solicitante, se observan junto a su solicitud, la misma acompaño las siguientes Pruebas Instrumentales y testimoniales:
1.- Copia Certificada de Acta de Defunción N° 112, (fs 03 y 04), asentada en fecha 21 de Octubre de 2025, por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y expedida el 23 de Octubre de 2025, por el Registro Civil de dicha oficina, correspondiente al causante Jorge Edgardo Arellano Pedraza, quien fue venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.201.640, del cual se evidencia que el citado extinto falleció en fecha 21 de Octubre de 2025; en consecuencia, este Juzgador le confiere el valor probatorio de Documento Público al presente instrumento de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil y Así se establece.

2.- Original del Acta de Matrimonio N° 18, (fl. 05 y 06), asentada por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente a los ciudadanos Jorge Edgardo Arellano Pedraza y Ramona Ávila Vera, de la cual se evidencia que el causante y la ciudadana Ramona Ávila Vera existía vinculo de afinidad, este Juzgador le confiere el valor probatorio de Documento Público al presente instrumento de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 824 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil y asi se establece.
3.- Actas de Nacimiento Nsº 1022, 1786 y 3098 (fl. 07 al 12), asentadas en el Registro Civil de las Parroquias San Juan y El Llano de los Municipios Sucre y Libertador del Estado Bolivariano de Merida, correspondiente a los Ciudadanos: Lisbeth Yoselin Arellano Ávila, Jorge Eliezer Arellano Ávila y José Gregorio Arellano Ávila, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nsº 14.916.842, 19.421.084 y 20.433.017, de cuyo contenido se evidencia que el Extinto antes identificado, era padre de los citados ciudadanos, con lo cual quedó demostrado su vínculo de consanguinidad y el orden de suceder entre ellas, conforme lo establecido en el artículo 822 del Código Civil; en consecuencia, este Tribunal les confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Así queda establecido.
4.- Copias Fotostáticas Simples de las Cédulas de Identidad, que obran agregadas a los folios (f. 13 al 17) de las presentes actuaciones corresponden a los ciudadanos: Ramona Ávila de Arellano (cónyuge), Jorge Edgardo Arellano Pedraza (causante), Lisbeth Yoselin Arellano Ávila, Jorge Eliezer Arellano Ávila y José Gregorio Arellano Ávila (hijos); a tales efectos, este Juzgador observa que al tratarse de documentos administrativos y que prueban la identidad de los mismos, les confiere el valor probatorio de Documentos Públicos, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y Así se establece.
5.- Testimonial de los Ciudadanos: (folios 26 y 27) Nieve María Moccia de Rosales y Pedro José Quevedo Marquina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nsº 8.436.544 y 9.101.796 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles. Al ser analizadas las declaraciones ofrecidas por los referidos Ciudadanos, se observa que manifestaron haber conocido al de cujus Jorge Edgardo Arellano Pedraza y a los Ciudadanos: Ramona Ávila de Arellano, Lisbeth Yoselin Arellano Ávila, Jorge Eliezer Arellano Ávila y José Gregorio Arellano Ávila, anteriormente identificados, como conyuge e hijos del hoy decujus, quienes fueron consteste al responder las preguntas formuladas a viva voz, por la abogada asistente del solicitante, por lo quese le otorga el valor probatorio que le confiere el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, no obstante al testimonio rendido por los citados ciudadanos que declararon como testigos presentados por la solicitante quienes manifestaron expresamente que los Unicos y Universales Herederos de dicho causante son: Ramona Ávila de Arellano, Lisbeth Yoselin Arellano Ávila, Jorge Eliezer Arellano Ávila y José Gregorio Arellano Ávila, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nsº 5.200.207, 14.916.842, 19.421.084 y 20.433.017 (CONYUGE E HIJOS DEL CAUSANTE), de los documentos que obran a los autos, especificamente de las actas de matrimonio y nacimiento que obran a los folios 05 al 12 pertenecientes a los ciudadanos Ramona Ávila de Arellano, Lisbeth Yoselin Arellano Ávila, Jorge Eliezer Arellano Ávila y José Gregorio Arellano Ávila, anteriormente identificados, de cuyos contenido se infiere que los citados ciudadanos son conyuge e hijos del causante Jorge Edgardo Arellano Pedraza y por lo tanto les asiste el derecho y la vocacion hereditaria, conforme lo establece el articulo 822 del codigo civil y Asi se establece.
En este mismo orden de ideas, la filiación tiene especial importancia en el campo del Derecho de Familia, en virtud que constituye junto con el matrimonio, los dos pilares fundamentales de ésta rama del Derecho; pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar, el parentesco, provenga o no de la unión matrimonial. De la filiación derivan, el Parentesco Consanguíneo, la Patria Potestad, los Deberes-Derechos de Manutención, el Nacimiento de Incapacidades, la Vocación Hereditaria Ab-Intestato y el Apellido.
 Por las consideraciones que anteceden, estudiado el caso in comento y revisadas las probanzas evacuadas y que obran agregadas a esta Solicitud, este Jurisdiccente, las considera suficientes para DECLARAR a los Ciudadanos: Ramona Ávila de Arellano, Lisbeth Yoselin Arellano Ávila, Jorge Eliezer Arellano Ávila y José Gregorio Arellano Ávila, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nsº 5.200.207, 14.916.842, 19.421.084 y 20.433.017, como sus ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROSAB-INTESTATO, tal y como se determinara en la parte dispositiva de este fallo.
Capítulo IV
Fundamentación del Fallo

La presente decisión, se fundamenta en lo establecido en los Artículos 2, 6, 26, 49, 253 y 257, entre otros de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 822, 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Capítulo V
Dispositiva del Fallo

 En vista de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el nombre de DIOS TODOPODEROSO, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, tomando en cuenta los Principios Constitucionales, del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva y la Conducción Judicial, entre otros, contenidos en los Artículos, 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 822, 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano y en los Artículos 429, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, resuelve: ÚNICO: DECLARA a los Ciudadanos: RAMONA ÁVILA DE ARELLANO, LISBETH YOSELIN ARELLANO ÁVILA, JORGE ELIEZER ARELLANO ÁVILA Y JOSÉ GREGORIO ARELLANO ÁVILA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nsº 5.200.207, 14.916.842, 19.421.084 y 20.433.017, en su carácter de cónyuge e hijos, como los ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO del ciudadano Jorge Edgardo Arellano Pedraza, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.201.640, QUEDANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS INTERESADOS. Así se decide.
Devuélvase original de estas actuaciones a los Solicitantes, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de Junio del año dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. JESÚS ALBERTO MONSALVE

LA SECRETARIA,


ABG. EMELLY RODRÍGUEZ