REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
216º y 167º
EXP. Nº 8.966
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Solange Elizabeth Acosta Avendaño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.455.045, domiciliada en la Avenida Los Proceres, Sector La Milagrosa, callejon primero de mayo, segunda escalera, casa Nº 1-70 del Municipio Lbertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, con número telefónico 0424-7735747 y correo electrónico: solangeacosta0204@gmail.com.
ABOGADO ASISTENTE: Juan Carlos Sarache Balza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.467.463, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.009 y juridicamente hábil.-
DOMICILIO PROCESAL: Sede del Tribunal de conformidad con lo establecido en la parte in fine del articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
DEMANDADO: Rubin Alonzo Suarez Albarran, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.377.442, domiciliado en San Antonio, Texas, Estados Unidos de Americas, Road 8435, apartamento Nº 20 y civilmente hábil, con número telefónico +1 267 597 24 53 y correo electrónico: rubinalonzo2018@gmail.com.
MOTIVO: Divorcio Por Desafecto.-
CARÁCTER: Sentencia Definitiva.-

CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA

En fecha 23 de Abril de 2026, (f. 08), se recibió por distribución Nº 44.333, escrito presentado por la ciudadana Solange Elizabeth Acosta Avendaño, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.455.045, debidamente asistida por el abogado en ejercico Juan Carlos Sarache Balza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.467.463, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.009, a través del cual incoaron demanda de Divorcio en contra del ciudadano Rubin Alonzo Suarez Albarran, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.377.442, con fundamento en la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, Expediente Nº 12-1163, dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
Por auto de fecha 27 de Abril de 2026 (fs. 09), se le dio entrada y se admitió la presente demanda incoada por la parte interesada; este Tribunal por auto separado previa solicitud de la parte actora fijara día y hora para la notificación de la parte demandada via telemática.
Obra al folio 10, diligencia suscrita por la ciudadana Solange Elizabeth Acosta Avendaño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.455.045, asistida en este acto por el abogado en ejercicio Juan Carlos Sarache Balza, venezolano, mayor de edad, titular de la ceula de identidad Nº V-11.467.463, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.009, solicitando sea fijado el día y la hora para la notificación via telemática de la parte demandada el ciudadano Rubin Alonzo Suarez Albarran.
Obra al folio 11, auto del Tribunal a la diligencia suscrita al folio 10 por la ciudadana Solange Elizabeth Acosta Avendaño, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.455.045, asistida en este acto por el abogado en ejercicio Juan Carlos Sarache Balza, venezolano, mayor de edad, titular de la ceula de identidad Nº V-11.467.463, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.009; antes identificados, fijando el día para el Lunes 18 de Mayo de 2026 a las diez de la mañana (10:00 a.m), para relizar la video llamada vía Whatsapp y notificar al ciudadano Rubin Alonzo Suarez Albarran, sobre los particulares con relación a la demanda de divorcio conforme al criterio sostenio en la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016.
Obra a al folio 12 y su vto, audiencia de notificacion telemática vía whatsapp, realizada el dia 18-05-2026 a través del número telefónio +593 96 311 14 51 perteneciente a la parte actora, al número +(1) 267 597 24 53 perteneciente al demandado ciudadano Rubin Alonzo Suarez Albarran, mediante la cual se notificó al ciudadano, que ha sido incoada una Demanda de Divorcio en su contra ante este Tribunal y de la que manifesto tener pelno conociemiento, manifestando dicho ciudadano que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes de fortuna en la sociedad conyugal, asi mismo el notificado manifestó que esta de acuerdo con todos los términos contenidos en el escrito libelar y que se acoge a la Juridiscción de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela por el hecho cierto de estar domiciliado en el extranjero.
Obra al folio 13 imágen fotográficade la referida audiencia via whatsapp con el ciudadano Rubin Alonzo Suarez Albarran.
Obra al folio 14 y su vto, auto del Tribunal ordenando librar Boleta de Notificación al Fiscal de turno del Ministerio Público de Familia del Estado Bolivariano de Mérida.
Obra al folio 15, diligencia estampada por la Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 27/05/2026, practicó la notificación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Riela al folio 16, Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, firmada por la Fiscalía Novena en fecha 27/05/2026.

CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal para que este Despacho se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente demanda, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su Libro Cuarto (De los Procedimientos Especiales), Título IV (De los Procedimientos relativos a los Derechos de la Familia y al Estado de las Personas), Capítulo VII (Del Divorcio y de la Separación de Cuerpos), artículo 754, establece lo siguiente:
El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. (negritas y subrayado agregados).

En cuanto al domicilio conyugal, igualmente establecen los artículos 140 y 140-A del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 140.- Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.
Artículo 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia solo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.

Conforme a lo previsto en la referida norma, el artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto por la vía contenciosa.
Referente a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en las cuales debe estar fundamentada toda acción de divorcio, a tenor del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 12/1163 del 02 de junio de 2015, realizó una interpretación con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, estableciendo que las causales de divorcio contenidas en ese artículo no son taxativas, y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo o cualquier otra razón que estimen impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, tal y como fue expuesto en la sentencia de esa Sala, distinguida con el N° 12/1163-2015, la cual este Juzgado lo acoge conforme al Articulo 321 del Código de Procedimiento Civil y se da por reproducido dicho fallo.
Plantea igualmente el fallo in comento, que al día de hoy la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999, conduce a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio.
Resulta preciso considerar, que de acuerdo a la Sala Constitucional, la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano, supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad del vigente texto Constitucional, al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 de la Carta Magna.
Consecuencialmente, conforme a las normas referidas y a juicio de la Sala Constitucional, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.

Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este sentenciador en aplicación de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una interpretación constituciónalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrán demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia de carácter Vinculante N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2.016, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así se Decide.
En ese sentido, el divorcio contemplado en el supra indicado artículo 185 y reinterpretación del referido criterio jurisprudencial, observa este Tribunal que la demanda de DIVORCIO incoada por la parte interesada, se encuentra ajustada a derecho observando que de actas se consta que:
1.-La ciudadana Solange Elizabeth Acosta Avendaño, alegó en su escrito que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Rubin Alonzo Suarez Albarran, por ante el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 31 de Enero de 2.018, según acta Nº 09, tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en los Libros de Matrimonio llevado por ese despacho durante el año dos mil dieciocho (2.018), anexada a la presente demanda; instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que unió a los contrayentes. Así se declara.
2.-Así mismo la demandante manifestó que al contraer matrimonio fijaron su residencia y su último domicilio conyugal en la Avenida Los Proceres, Sector La Milagrosa, callejón primero de mayo, segunda escalera, casa Nº 1-70 del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, lo cual hace procedente la sustanciación y decisión de la presente causa, por ser competente por la materia y territorio y asi se declara.
3.- Los ciudadanos Solange Elizabeth Acosta Avendaño y Rubin Alonzo Suarez Albarran, manifestaron que de la unión matrimonial no procrearon hijos, por lo que el Tribunal no hace pronunciamiento alguno.
4.- Los ciudadanos Solange Elizabeth Acosta Avendaño y Rubin Alonzo Suarez Albarran, manifestaron el hecho cierto de no haber adquirido bienes muebles e inmuebles en la sociedad conyugal, por lo que no hay bienes que liquidar.
5.- Conste a los folios 20 y su vto, contenido de audiencia de notificación telemática en fecha 18-05-2026, el tribunal procedio a realizar la video llamada via whasssapp, la cual fue posible la comunicación con el ciudadano Rubin Alonzo Suarez Albarran, parte demandada, todo ello en aplicación al artículo 4 de la Ley Mensajes de Datos y Firmas Electronicas y con la Resolucion Nº 001-2022 de fecha 16-06-2022, dictada por la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de Actas Procesales. Así queda establecido.
6.- Conste al folio 13, pantallazo reliazado en conversaciones con el ciudadano Juez del Tribunal en la audiencia de notificacion telematica via whassapp con el ciudadano Rubin Alonzo Suarez Albarran, parte demandada, todo ello en aplicación al artículo 4 de la Ley Mensajes de Datos y Firmas Electronicas y con la Resolución Nº 001-2022 de fecha 16-06-2022, dictada por la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de Actas Procesales. Así queda establecido.
7.- Al folio 14, riela diligencia del alguacil consignando Boleta de Notificacion firmada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de Familia.
8.- Conste en el folio 15, Boleta de Notificación firmada por la Fiscalia Novena del Ministerio Público de la Familia, en la cual no se evidencia que consigno escrito o diligencia haciendo oposición a la solicitud de la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana Solange Elizabeth Acosta Avendaño, instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de Actas Procesales. Así se establece.

En virtud de los anteriores señalamientos, y siendo competente por el territorio y por la materia este Tribunal para conocer de la presente demanda, y una vez analizada la demanda presentada por la cuidadana Solange Elizabeth Acosta Avendaño, debidamente asisitida por el abogado en ejercicio Juan Carlos Sarache Balza, venezolano, mayor de edad, titular de la ceula de identidad Nº V-11.467.463, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.009, debe este órgano objetivo jurisdiccional considerar que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, acorde con la aplicaciónde la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada por la referida ciudadana. Así se decide.

CAPÍTULO IV
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la Demanda de Divorcio, en aplicacióna lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio con carácter vinculante de la Sentencia Vinculante Nº 1070 de fecha 09 de Diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la ciudadana Solange Elizabeth Acosta Avendaño, debidamente asisitida por el abogado en ejercicio Juan Carlos Sarache Balza, venezolano, mayor de edad, titular de la ceula de identidad Nº V-11.467.463, plenamente identificadas en autos, y en consecuencia, se DECLARA: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos SOLANGE ELIZABETH ACOSTA AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.455.045 y civilmnte hábil y RUBIN ALONZO SUAREZ ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.377.442 y civilmente hábil que los unía y que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 31 de Enero de 2.018, según acta Nº 09. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los diez (10) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,


ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE
La Secretaria,


ABG. EMELLY N. RODRÍGUEZ V.