REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
216º y 167º
Exp Nº 5.947
Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES Y SU ABOGADO ASISTENTE
Solicitante(s): Contreras Molina Luz Vanessa, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.183.556 y civilmente hábil.
Abogada Asistente: Molina De Barrios Blanca Estela, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.008.297, inscrita bajo el inpreabogado Nº 84.483 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Sede del Tribunal de conformidad con lo establecido en la parte in fine del articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo: Perpetua Memoria (Declaración de Unicos y Universales Herederos.)
Capítulo II
BREVE RESEÑA
En fecha 21 de Mayo de 2.026 (f. 17), se recibió por distribución bajo el Nº 44.421 del Tribunal distribuidor, escrito contentivo de Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, junto con sus respectivos anexos, presentado por la ciudadana Contreras Molina Luz Vanessa.
Por auto de fecha 25 de Mayo de 2.026 (fs. 18), se le dio entrada a la presente solicitud; así mismo se exhorto a la solicitante a consignar copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana Esmeralda Del Valle Dugarte Molina y se admitió dicha solicitud para el TERCER (3ER) DIA DE DESPACHO para que la parte interesada presente a los testigos entre las 09:00 am y 12:00meridem a fin de que rindan su correspondiente declaración.
Obra al folio 19, auto del Tribunal declarando desierto el acto de la presentación de los testigos los ciudadanos Randy Efrén Guaipo Rivas y Oneida Del Carmen Araujo Salcedo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nrosº V-18.308.120 y V-17.455.387.
Obra a los folios 20 y 21, diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Molina De Barrios Blanca Estela consignando copia de la cedula de identidad de la ciudadana Esmeralda Del Valle Dugarte Molina, para dar cumplimiento al contenido del auto de sustanciación de este Tribunal el cual obra al folio 18.
Obra al folio 22, diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Molina De Barrios Blanca solicitando al Tribunal se fije nuevamente día y hora para que la parte interesada presente a los testigos con el fin de rendir su correspondiente declaración en la presente solicitud.
Por auto de fecha 03 de junio de 2.026 (fs. 23), el Tribunal fijo nuevamente para el día Lunes 15 de Junio de 2.026, para que la parte interesada presente a los testigos entre las 09:00am y 12:00meridem a fin de que rindan su declaración en la presente solicitud.
A los folios 24 y 25 riela las declaraciones de los ciudadanos Randy Efrén Guaipo Rivas y Oneida Del Carmen Araujo Salcedo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nrosº V-18.308.120 y V-17.455.387.
Capítulo III
MOTIVACION DEL FALLO
Siendo la oportunidad legal, para proferir la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente solicitud, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que la solicitante la ciudadana Contreras Molina Luz Vanessa, plenamente identificada en el escrito cabeza de actuaciones, en su carácter de hija de la causante YELITZA COROMOTO MOLINA, quien falleció ab-intestato, en fecha veinticuatro (24) de Agosto del año dos mil veinticinco (2.025), solicito a este Tribunal, que sean declaradas como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, a las ciudadanas: Dugarte Molina Esmeralda Del Valle, Contreras Molina Luz Vanessa y Contreras Molina Erika Paola.
La solicitud in comento está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
En este aspecto, es preciso resaltar que el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, 1ra Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab intestato, señala que:
La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma -es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)
Por su parte, el artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (Subrayado agregado).
De la revisión minuciosa del escrito consignado por el Solicitante, se observan junto a su solicitud, la misma acompaño las siguientes Pruebas Instrumentales y testimoniales:
1) Original del Acta de Defunción N° 956, (fs. 3 y 4), asentada en fecha 24 de Agosto de 2025, por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y expedida en fecha 22 de Septiembre de 2025, por el Registro Civil de dicha oficina, correspondiente a la causante YELITZA COROMOTO MOLINA, quien fue venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.072.357 del cual se evidencia que la citada extinta falleció en fecha 24 de Agosto de 2025; en consecuencia, este Juzgador le confiere el valor probatorio de Documento Público al presente instrumento de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil y así se establece.
2) Acta de Nacimiento Nrosº 464, 509 y 215 (fs.7, 9,11 y 12), asentadas en el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador, el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador y el Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente a las ciudadanas: Dugarte Molina Esmeralda Del Valle, Contreras Molina Luz Vanessa y Contreras Molina Erika Paola, de cuyo contenido se evidencia que la extinta antes identificada, era madre de las citadas ciudadanas, con lo cual quedó demostrado su vínculo de consanguinidad y el orden de suceder entre ellos, conforme lo establecido en el artículo 822 del Código Civil; en consecuencia, este Tribunal les confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.
3) Copias Fotostáticas de las Cédulas de Identidad, que obran agregadas alos folios (fs. 05, 06, 08, 10 y 21) de las presentes actuaciones corresponden a la causante YELITZA COROMOTO MOLINA y a sus hijas las ciudadanas Dugarte Molina Esmeralda Del Valle, Contreras Molina Luz Vanessa y Contreras Molina Erika Paola a tales efectos, este Juzgador observa que al tratarse de documentos administrativos y que prueban la identidad de los mismos, les confiere el valor probatorio de Documentos Públicos, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y así se establece.
4) Testimonial de los Ciudadanos (fs. 24 y 25), Randy Efrén Guaipo Rivas y Oneida Del Carmen Araujo Salcedo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-18.308.120 y V-17.455.387 en su respectivo orden, domiciliados en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, por lo que al ser analizadas las declaraciones ofrecidas por los referidos ciudadanos, se observa que manifestaron haber conocido a la de cujus YELITZA COROMOTO MOLINA y conocen a las ciudadanas: Dugarte Molina Esmeralda Del Valle, Contreras Molina Luz Vanessa y Contreras Molina Erika Paola, como hijas de la de hoy de cujus y como sus Únicas y Universales Herederas y fueron consteste al declarar, no se contradijeron entre ellos, ni por si mismo, por lo cualse le otorga el valor probatorio que le confiere el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.
5) Copias Fotostáticas Simples de las Cédulas de Identidad, que obran agregadas a los folios (fs. 13 y 14) correspondientes a los ciudadanos Randy Efrén Guaipo Rivas y Oneida Del Carmen Araujo Salcedo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-18.308.120 y V-17.455.387 en su respectivo orden, que rindieron la declaración a tales efectos, este Juzgador observa que al tratarse de documentos administrativos y que prueban la identidad de los mismos, les confiere el valor probatorio de Documentos Públicos, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y el articulo 429, del Codigo de Pocedmiento Civil así se establece.
En este mismo orden de ideas, la filiación tiene especial importancia en el campo del Derecho de Familia, en virtud que constituye junto con el matrimonio, los dos pilares fundamentales de ésta rama del Derecho; pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar, el parentesco, provenga o no de la unión matrimonial. De la filiación derivan, el Parentesco Consanguíneo, la Patria Potestad, los Deberes-Derechos de Manutención, el Nacimiento de Incapacidades, la Vocación Hereditaria Ab-Intestato y el Apellido.
Por las consideraciones que anteceden, estudiado el caso in comento y revisadas las probanzas evacuadas y que obran agregadas a esta Solicitud, este Jurisdiccente, las considera suficientes para DECLARAR a las ciudadanas: DUGARTE MOLINA ESMERALDA DEL VALLE, CONTRERAS MOLINA LUZ VANESSA Y CONTRERAS MOLINA ERIKA PAOLA (hijas de la causante) como su ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA AB-INTESTATO, tal y como se determinara en la parte dispositiva de este fallo.
Capítulo IV
Fundamentación del Fallo
La presente decisión, se fundamenta en lo establecido en los Artículos 2, 6, 26, 49, 253 y 257, entre otros de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 822, 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Capítulo V
Dispositiva del Fallo
En vista de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el nombre de DIOS TODOPODEROSO, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, tomando en cuenta los Principios Constitucionales, del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva y la Conducción Judicial, entre otros, contenidos en los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 822, 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano y en los Artículos 429, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, resuelve: ÚNICO: DECLARA a las ciudadanas: DUGARTE MOLINA ESMERALDA DEL VALLE, CONTRERAS MOLINA LUZ VANESSA Y CONTRERAS MOLINA ERIKA PAOLA (hijas de la causante) como sus ÚNICAS y UNIVERSAL HEREDERAS (AB-INTESTATO), (QUEDANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS INTERESADOS). Así se decide.
Devuélvase original de esta estas actuaciones a la solicitante, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de Junio del año dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
La Secretaria,
Abg. Emelly Rodríguez
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