REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
216º y 167º
EXP. Nº 8.965
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Anderson Johan Briceño Rodriguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.199.638 y civilmente hábil con domicilio en Santa Juana, Urbanizacion Pinto Salinas, Bloque 04, piso 3, apartamento 03-01, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADA ASISTENTE: Zenaida Zamora Gomez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nroº V- 8.019.583, Inscrita en Inpreabogados bajo el Nroº 111.951, y jurídicamente hábiles.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 23, entre avenidas 4 y , Centro Profesional “Juan Pablo Segundo”, piso 1, Oficina Nº 1-5 (diagonal al Restaurant Bimbo) del Estado Bolivariano de Merida.-
DEMANDADA: Mailing Johena Miranda De Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.041.986, telefono: +51955496316. Correo elctronico: mezzamezza17@gmail.com, y civilmente hábil.
DOMICILIO: Amadeo L2-25, Urbanizacion La Calera de la Merced Surquillo-Lima.
MOTIVO: Divorcio por Desafecto
CARÁCTER: Sentencia Definitiva.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 17 de Abril de 2026 (f. 08), se recibió por distribución, escrito presentado por el ciudadano Anderson Johan Briceño Rodriguez, debidamente asistido por la abogada Zenaida Zamora Gomez, a través del cual incoaron demanda de Divorcio en contra de la ciudadana Mailing Johena Miranda De Briceño, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio con carácter vinculante de la sentencia Nº 1070 de fecha 9 de Diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
Por auto de fecha 22 de Abril de 2026 (f. 09), se le dio entrada y se admitio la presente demanda; en cuanto a la Notificacion a la parte demandada ciudadana Mailing Johena Miranda De Briceño por auto eparado se fijara dia y hora para la realizacion de la misma.
Obra a los folios 10 y 11, diligencia suscrita por el ciudadano Anderson Johan Briceño Rodriguez, otorgandole Poder Especial Apud Acta a la abogada Zenaida Zamora Gomez.
Obra al foiio 12, diligencia suscrita por la Apoderada Judicial Zenaida Zamora Gomez en su carácter acreditado en autos, solicitando al Tribunal se fije dia y hora para la realizacion de la llamada telematica a la ciudadana Mailing Johena Miranda De Briceño.
Obra al folio 13, auto del Tribunal a la diligencia suscrita por la la Apoderada Judicial Zenaida Zamora Gomez en su carácter acreditado en autos, fijando para el martes 19 de Mayo de 2026 a las 10:00pm la audiencia telematica.
Obra al folio 14, auto del Tribunal decarando desierto el acto por la no comparecencia de la ciudadana Mailing Johena Miranda De Briceño.
Obra al foiio 15, diligencia suscrita por la Apoderada Judicial Zenaida Zamora Gomez en su carácter acreditado en autos, solicitando al Tribunal se fije nuevamente dia y hora para la realizacion de la llamada telematica a la ciudadana Mailing Johena Miranda De Briceño.
Obra al folio 16, auto del Tribunal a la diligencia suscrita por la la Apoderada Judicial Zenaida Zamora Gomez en su carácter acreditado en autos, fijando para el martes 26 de Mayo de 2026 a las 11:00pm la audiencia de notificacion telematica a la ciudadana Mailing Johena Miranda De Briceño.
A los folios 17 y vto, se realizo audiencia de notificacion en fecha 26 de Mayo de 2.026, estando presente la abg. Zenaida Zamora Gomez, en su carácter de Apoderada Judcial del ciudadano Anderson Johan Briceño Rodriguez; se realizo la video llamada via whatsapp desde la linea telefonica de la Apoderada Judicial 0414-7469928 a la ciudadana Mailing Johena Miranda De Briceño, al numero telefonico +51 95 54 96316, mediante la cual la citada demandada manifesto estar de acuerdo con los terminos y condiciones en que esta fundamentada la presente demanda de divorcio y que se acoge a la jurisdiccion Venezolana por el hecho cierto de estar domiciliado en el extranjero.
A los folios 18 y 19, obra las fotografias donde se evidencia la conexión de la video llamada via whatsaap a la ciudadana Mailing Johena Miranda De Briceño.
Al folio 20, auto del Tribunal ordenando librara Boleta de Notificacion al Fiscal de Ministerio Público de Familia del Estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 21, diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 01/06/2.025, practicó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 22, obra Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Novena del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, pasa a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO POR MOTIVO DE DESAFECTO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
En ese sentido, invocada por los solicitantes el Desafecto, para pretender el divorcio, se observa que en sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se dejo sentado, que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como Juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....”
En el caso de analisis, el ciudadano Anderson Johan Briceño Rodriguez, ya identificado, fundamentan su pretensión en el criterio de la sentencia 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, que estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro cónyuge, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de los cónyuges solicitantes para que se decrete el divorcio.
Siguiendo la misma línea, es oportuno mencionar que el Desafecto o la Incompatibilidad de Caracteres ha sido considerado como un trámite de Divorcio no la falta de estima por algo o alguien a quien se demuestre desvió o indiferencia, siendo definido el Desafecto como, la pérdida gradual del apego sentimental habiendo una disminución del interés por el otro, el cual conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional que conlleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el otro cónyuge cambien a sentimiento negativos.
De modo que, manifestado expresamente por el ciudadano Anderson Johan Briceño Rodriguez, debidamente asistido por la abogada Zenaida Zamora Gomez, su deseo intrínseco el cual proviene de su fuero interno de disolver el vínculo conyugal contraído, en virtud de encontrarse en una situación total y absoluto Desafecto entre ellos, imposibilitándose como consecuencia de ello la vida en común de ambos y conforme a la sentencia Nro° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional en virtud de haber sido invocado por los solicitantes el fenómeno del Desafecto y por cuanto es evidente que se encuentra fracturado y acabado de hecho el vínculo matrimonial, por cuanto no existe sentimiento afectuoso que origino dicha unión y en razón de encontrarse roto el vínculo matrimonial, este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico y siendo que el Desafecto es considerado como de mero derecho y no contencioso, y no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario se debe tener como efecto la disolución del vínculo matrimonial, por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial traído a colación, resulta procedente declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Carmen Josefina Leon De Dugarte y Daniel Dugarte Dugarte
En ese sentido, el divorcio contemplado en el supra indicado artículo 185 y reinterpretación del referido criterio jurisprudencial, observa este Tribunal que la solicitud de DIVORCIO incoada por la parte interesada, se encuentra ajustada a derecho observando que de actas se consta que:
1º.- El ciudadano Anderson Johan Briceño Rodriguez, debidamente asistido por su Apoderada Judicia Zenaida Zamora Gomez, alego en su escrito que contrajo matrimonio con la ciudadana Mailing Johena Miranda De Briceño, por ante el Registro Civil del Municipio Cordoba del Estado Tachira, en fecha 10 de Marzo de 2004, según acta Nº 06; tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en los Libros de Matrimonio, llevado por ese despacho durante el año dos mil cuatro (2.004), anexada a la presente demanda; instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que unió a los solicitantes. Así se declara.
2º.- Alegó así mismo el demandante que al contraer matrimonio fijaron su residencia y último domicilio conyugal en Santa Juana, Urbanizacion Pinto Salinas, Bloque 04, piso 3, apartamento 03-01, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
3º- Consta al folio 22, Boleta de Notificación firmada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de Familia, y de los autos no se evidencio que consigno escrito o diligencia haciendo oposición a la demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano Anderson Johan Briceño Rodriguez.
4º- El cónyuge manifestó en su escrito que durante la unión conyugal no procrearon hijos; es por lo que este Tribunal no hace especial pronunciamiento al respecto; así mismo manifestó que durante su unión conyugal no adquirieron bienes en común, por lo tanto este Tribunal no hace mayor pronunciamiento al respecto.
5º- Conste al folio 17, contenido de la audiencia telemática realizada en fecha 26 de Mayo de 2026, mediante video llamada vía Whatsapp, en la cual la ciudadana Mailing Johena Miranda De Briceño manifesto estar de acuerdo con los terminos y condiciones en que esta fundamentada la presente demanda de divorcio y que se acoge a la jurisdiccion Venezolana; instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de Actas Procesales, en aplicación a la Resolución Nº 001-2022, Artículo 6, de fecha: 16 de Junio de 2022, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de los anteriores señalamientos y siendo competente por el territorio y por la materia este Tribunal para conocer de la presente solicitud, una vez analizada la solicitud presentada por el ciudadano Anderson Johan Briceño Rodriguez, debidamente asistido por la abg. Zenaida Zamora Gomez, debe este órgano objetivo jurisdiccional considerar que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, acorde con la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la sentencia Nº 1.070 de fecha 9 de Diciembre del 2016, como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada por el referido ciudadano. Así se decide.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio 185, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio con carácter vinculante de la sentencia Nº 1.070 de fecha 9 de Diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano Anderson Johan Briceño Rodriguez, plenamente identificada en autos, y en consecuencia, se declara: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos Anderson Johan Briceño Rodriguez y Mailing Johena Miranda De Briceño, que los unía y que contrajeron por ante Registro Civil del Municipio Cordoba del Estado Tachira, en fecha 10 de Marzo de 2004, según acta Nº 06. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese notifíquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los quince (15) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintiseis (2.026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE
LA SECRETARIA,
ABG. EMELLY N. RODRÍGUEZ V.
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