REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215º y 167º
EXP. Nº 8.934
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: Coromoto del Valle Lugo Chirinos, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-17.821.955, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio procesal: Urbanización El Carrizal A, calle Los Bucares casa Nº 37, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Apoderada judicial: Abg. Mirna Beatriz Dugarte Pernia, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-15.622.630, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 183.912, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Parte demandado: Yoel Antonio Betancourt López, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-14.234.181, respectivamente, y civilmente hábiles.
Domicilio: Sector Corito, Calle San Fernando, casa Nº 159, Municipio Cabimas estado Zulia.
Motivo: Divorcio.
Carácter: Sentencia interlocutoria con Fuerza Definitiva.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
En fecha 09 de febrero de 2026, (f. 11), se recibió por distribución Nº 44079, escrito presentado por la apoderada judicial abogada Mirna Beatriz Dugarte Pernia, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.622.630, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 183.912, apodeada de la ciudadana Coromoto del Valle Lugo Chirinos, venezolana, mayor de edad, titular de la ceula de identidad Nº V-17.821.955, con fundamento en la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2026 (fs. 12), se le dio entrada y se fijo para el 02 de marzo de 2026 a las 02:30 p.m, para la realizacion de la audiencia telematica y el otorgamiento de Poder Apud Acta de la abogada Mirna Beatriz Dugarte Pernia y por auto separado se resolvera sobre su admision.
Obra al folio 13, auto de fecha 02 de marzo de 2026, de este Tribunal declarando desierto el acto, no se hizo presente la abogada Mirna Beatriz Dugarte Pernia.
Obra al folio 14 escrito suscrito por la abogada Mirna Beatriz Dugarte Pernia, solicitando se fije nuevamente fecha y hora para ratificacion del poder y para la audiencia.
Obra al folio 15, auto de este Tribunal fijando para el dia 18 de marzo de 2026 a las 03:00 p.m., para la audiencia de ratificacion del Poder por via telematica.
Obra al folio 16, auto de este Tribunal de fecha 23 de marzo de 2026, ya que el 18 de marzo de 2026, estaba fijado para la audiencia y ratificacion del poder apud acta via telematica, y siendo que fue declarado dia no laborable por erl triunfo de venezuela en el mundial de beisbol, no fue posible realizar la misma. Es por lo que se fija para el dia 30 de marzo de 2026, a las 10:00 a.m.
Obra al folio 17, auto de este Tribunal de fecha 06 de abril de 2026, por cuanto en fecha 30 de marzo de 2026, estaba fijado para la realizacion de la audiencia y ratificacion del Poder Apu Acta a la abogada Mirna Beatriz Dugarte Pernia y fue declarado dia no laborable por motivo de la semana santa desde el 30-06-2026 hasta el 03-04-2026, por lo que se fija para el 14 de abril de 2026, a las 02:30 p.m, para la audiencia y ratificar el poder Apud Acta.
Obra al folio 18, auto de este Tribunal dia fijado para la audiencia telematica y otorgamiento del poder Apu Acta a la abogada Mirna Beatriz Dugarte Pernia, se declara desierto el acto.


CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 267del Código de Procedimiento Civil, establece:
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…) (negritas y subrayado agregados).

La norma transcrita consagra la perención breve o especial, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.
En efecto, la mencionada sentencia fue dictada por el Magistrado Carlos Oberto Veliz de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de Julio del 2004, entre otras cosas, establece lo siguiente:
(…) Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación o más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicio de manutención etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4° del artículo 42 de la ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional. Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando está haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencia pertinentes a la consecución de la citación.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. Y así se decide.
Así mismo el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece. ”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267 es apelable Libremente”.
Las obligaciones han quedado determinadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Jurisprudencia citada. De allí se tiene que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor tiene la obligación de cumplir las actividades y obligaciones que le impone la ley, para que fuese practicada la intimación de la parte demandada, cuales son las de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, sanción que procede de pleno derecho por omisión en la falta de gestión procesal por parte del demandante para la citación en forma personal del demandado.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo observar que desde el auto de fecha 04 de marzo de 2026, no consta en autos diligencia alguna que permita evidenciar impulso procesal ni diligencia alguna de la parte actora. Por lo que observa este juzgador que transcurrieron TRES (03) MESES Y TRECE (13) DÍAS, establecidos por el legislador para que opere la perención breve y no consta en autos que la parte actora haya proporcionado lo exigido en el lapso previsto para ello es decir en el lapso de los TRES (03) MESES Y TRECE (13) días, obligaciones éstas establecidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal declara de oficio la perención de la instancia en el presente caso y así se decide.
CAPÍTULO V
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente Demanda de Divorcio, intentada por la Abogada en ejercicio Mirna Beatriz Dugarte Pernia en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Coromoto del Valle Lugo Chirinos, contra el ciudadano Yoel Antonio Betancourt López, todos identificados en autos. Así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso, se ordena notificar a la parte demandada y a la parte demandante. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

Juez Provisorio,

Abg. Jesús Alberto Monsalve

La Secretaria,

Abg. Emelly N. Rodríguez V.