REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
216º y 167º
EXP. Nº 8.944
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: Martinez Topaga Peggi Carolina, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-14.357.645, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio procesal: Conjunto Residencial Monseñor Acacio Chacón Torre O, Piso 3, Municipio Libertador del estado bolivariano de Mérida.
Abogado asistente: Abg. José Luis Jiménez Arguinzones, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-21.306.482, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 274.387, mayor de edad y jurídicamente hábil, en su condición de carácter de Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena no penal.
Parte demandado: Luis Ángel Ramírez Lobo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-17.391.244, respectivamente, y civilmente hábiles.
Domicilio: Pasaje San Benito, Sector El Aguita, casa 1-1, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Divorcio.
Carácter: Sentencia interlocutoria con Fuerza Definitiva.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
En fecha 12 de marzo de 2026, (f. 09), se recibió por distribución Nº 44.196, escrito presentado por la ciudadana Peggi Carolina Martinez Topaga, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.357.645, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Jose Luis Jiménez Arguinzones, venezolano, mayor de edad, titular de la ceula de identidad Nº V-21.306.482, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 274.387, en su carácter de Defensor Publico auxiliar con competencia plena no pena, a través del cual incoaron demanda de Divorcio en contra del ciudadano Luis Ángel Ramírez Lobo, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.759.356, con fundamento en la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2026 (fs. 10 y vto al 11), se le dio entrada y se admitió la presente demanda, en la misma fecha se libro Boleta de Citacion dirigida al ciudadano Luuis Angel Ramirez Lobo para que haga efectiva la misma.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 267del Código de Procedimiento Civil, establece:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…) (negritas y subrayado agregados).
La norma transcrita consagra la perención breve o especial, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.
En efecto, la mencionada sentencia fue dictada por el Magistrado Carlos Oberto Veliz de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de Julio del 2004, entre otras cosas, establece lo siguiente:
(…) Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación o más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicio de manutención etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4° del artículo 42 de la ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional. Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando está haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencia pertinentes a la consecución de la citación.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. Y así se decide.
Así mismo el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece. ”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267 es apelable Libremente”.
Las obligaciones han quedado determinadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Jurisprudencia citada. De allí se tiene que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor tiene la obligación de cumplir las actividades y obligaciones que le impone la ley, para que fuese practicada la intimación de la parte demandada, cuales son las de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, sanción que procede de pleno derecho por omisión en la falta de gestión procesal por parte del demandante para la citación en forma personal del demandado.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo observar que desde el auto de admisión de fecha 16/03/2026, no consta en autos diligencia alguna que permita evidenciar que la parte actora impulso la citación de la parte demandada. Por lo que observa este juzgador que entre el auto de admisión hasta la presente fecha, transcurrieron DOS (02) MESES Y TRECE (13) días, establecidos por el legislador para que opere la perención breve y no consta en autos que la parte actora haya consignado los recursos necesarios para el logro de la citación del demandado cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, en cuyo caso el Alguacil debe dejar constancia en el expediente que la parte actora le proporcionó lo exigido en el lapso previsto para ello es decir en el lapso de los DOS (02) MESES Y TRECE (13) días, obligaciones éstas establecidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal declara de oficio la perención de la instancia en el presente caso y así se decide.
CAPÍTULO V
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente Demanda de Divorcio, intentada por la ciudadana Peggi Carolina Martinez Topaga, asistida por el abogado en ejercicio Jose Luis Jimenez Arguinzones, contra el ciudadano Luis Ángel Ramírez Lobo, todos identificados en autos. Así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso, se ordena notificar a la parte demandada y a la parte demandante. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
Juez Provisorio,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
La Secretaria,
Abg. Emelly N. Rodríguez V.
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