REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
216º y 167º
EXPEDIENTE Nº 5.948
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: Fernández Rojas Cleidis Jesús, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.924.655, y civilmente hábil.
ABOGADA ASISTENTE:Duviniana Benítez Maldonado, en su carácter de Defensora Publica Séptima (7º) Fase de Ejecución adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Bolivariano de Mérida.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 18, entre avenidas 4 y 5, casa Nº 4-48, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: Acción de Amparo (HABEAS DATA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
Vista la solicitud de ACCION DE AMPARO (HABEAS DATA) bajo el número de distribución Nº 44.414, constante de tres (03) folios útiles y cuatro (04) anexos, presentada por el ciudadano Fernández Rojas Cleidis Jesús, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.924.655 de este domicilio, debidamente asistido por la abogada Duviniana Benítez Maldonado, en su carácter de Defensora Publica Séptima (7º) Fase de Ejecución adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual solicita la Acción de Amparo (HABEAS DATA).
Luego de una revisión minuciosa del anterior escrito de solicitud, presentado por el ciudadano Fernández Rojas Cleidis Jesús, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.924.655 de este domicilio, debidamente asistido por la abogada Duviniana Benítez Maldonado, en su carácter de Defensora Publica Séptima (7º) Fase de Ejecución adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) – Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL),por ACCIÓN DE AMPARO (HABEAS DATA); corresponde entonces a este Tribunal, determinar si los documentos consignados, satisfacen los requerimientos necesarios para admitir laAcciónde Amparo (HABEAS DATA), procedimiento que este seleccionado por la parte accionante conforme el libelo de la solicitud los recaudos presentados, cuya admisión o no, se decide conforme a las siguientes consideraciones:
El caso bajo análisis, a criterio de este juzgador se trata de una Acciónde Amparo (HABEAS DATA), para lo cual este juzgador, previa revisión de la totalidad del libelo de la solicitud y de sus recaudos anexos, atendiendo los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual nuestro país se “constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”; debiendo enfocar el proceso civil con la visión garantista, como un sistema de garantías evidentemente de orden público, el cual debe adaptarse a un ambiente constitucional que supere el criterio privatista, por lo que se debe entender que las disposiciones procesales deben ser cumplidas de manera obligatoria por ser normas de orden público e interpretadas a la luz de la constitución.
En el caso in comento el ciudadano FERNANDEZ ROJAS CLEIDIS JESUS, a través de la Defensora Publica Séptima DUVINIANA BENITEZ MALDONADO, en su escrito de demanda expuso lo siguiente:
DE LOS HECHOS
1ºEn fecha 21 de Diciembredel año 2009, se registró la aprehensión en situación de flagrancia de mi representado, en virtud de la comisión del delito de homicidio simple (Articulo 405 Código Penal) en contra de quien en vida, respondiera al nombre de Emiro de Jesús Fernández, en el Sector de Buenos Aires, Parroquia Aricagua, población Aricagua, Municipio Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida. Cuya sentencia de condena se produjo en fecha 22 de septiembre 2010, en la que se impuso como pena: doce (12) años, quedando definitivamente firme la indicada decisión en fecha 18 de febrero 2011. Se le dio ingreso al Tribunal de Ejecución Nº 02, en fecha 21 de febrero 2011.
Luego de haber cumplido la pena intra muros, con sus respectivas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, el tribunal se pronuncia mediante auto de Extinción de la Pena y por consiguiente de la Responsabilidad Criminal, en fecha 24 de abril 2024; de acuerdo a lo establecido en el Articulo 105 Código Penal y Articulo 471.1º Código Orgánico Procesal Penal. Mismo que obra a los folios 628 y 629 (pieza 03) de la respectiva Causa Penal.
2º Por cuanto la responsabilidad penal del ciudadano Cleidis Jesús Fernández Rojas ya cesó, toda vez que, se satisfizo para efectos de la administración de justicia, el cabal cumplimiento de la pena impuesta. Por consiguiente, resulta hoy por hoy pernicioso, insano, desproporcionado el que mi representado continúe activo en la sede del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). CON RESPECTO AL “Registro Policial”, que se creó en el sistema en la base de datos personales, llevado para tales efectos, durante la aprehensión en situación de flagrancia, llevada a cabo en fecha 21 de diciembre 2009.
3º Como es bien conocido, desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Sub Delegación Mérida, Municipio Libertador, “motu proprio”, no proceden llevar a cabo la presente solicitud, salvo que la orden provenga directamente para el caso de marras, del Tribunal de Ejecución que conoció de la ejecución de la sentencia para el respectivo seguimiento del cumplimiento de la pena.
La permanencia de los datos de mi representado en el Sistema Integrado Información Policial (SIIPOL), luego de haber concluido y cumplido con las obligaciones impuestas a lo largo de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, son causa para mi representado de discriminación personal, social, debido a que se impele a una problemática recurrente, donde personas reseñadas, enfrentan restricciones para trabajar, viajar o transitar libremente debido a la información almacenada en el Sistema de Información Policial (SIIPOL), por lo que mantener la data del registro policial, vulnera de manera flagrante el derecho de a la autodeterminación informativa. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1318 de fecha 04 de agosto 2011, ha establecido con carácter vinculante lo que sigue:
“…(omissis)… El derecho a la protección de datos personales, permite que el individuo pueda solicitar la rectificación o cancelación de datos de datos que sean inexactos o que, siendo exactos, su tratamiento resulte lesivo por haber perdido vigencia la finalidad para la cual fueron recabados.. (Omissis)…” (Subrayado Defensa Pública).
De forma con comitente, señala la ya citada jurisprudencia que, corresponde al Estado garantizar que la información contenida en los registros policiales, sea veraz y actualizada, a los fines de evitar que la “estigmatización policial” afecte el libre desarrollo de la personalidad y el derecho al honor (Articulo 60 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Por lo que mantener tal información en el SIIPOL perjudica a mi defendido, por estar desactualizada y resultar lesiva al engranaje de derechos reconocidos en la carta magna, pues mantiene tal reseña o estatus procesal que no corresponde a su realidad actual; constituyendo una sanción de derecho que apela sus derechos civiles.
PRUEBAS
1º Se promueve el contenido de la causa penal Nº LP01-P-2009005529 (Pieza Nº 01, 02 y 03). Específicamente el “Auto de Extinción de pena y por consiguiente de la Responsabilidad Criminal” que obra a los folios 628 y 629 (pieza Nª 03).
DOMICILIO PROCESAL
Se señala como domicilio procesal el siguiente: Calle 18, entre avenida 4 y 5, casa Nª 4-48, Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Teléfono de contacto: 0426-373-86-01. Correo Electrónico: jesusfer124@gmail.com
Antes de pronunciarse este tribunal sobre el fondo de la pretensión debe este Juzgado, actuando en sede Contencioso administrativa,debe analizar y pronunciarse sobre su competencia por la materia para conocer de la presente causa.
La norma atributiva de competencia relativa a la pretensión constitucional de Habeas Data, se encuentra prevista en el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial No. 6.684 de 19 de enero de 2022), que dispone:
“El Habeas Data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación.”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 788 de fecha catorce (14) de noviembre de 2024, con ponencia de la Magistrada TANIA D´AMELIO CARDIET, estableció sobre el tema:
“Ahora bien, la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial No. 6.684 de 19 de enero de 2022), regula las demandas de habeas data, entre otras, a través de las siguientes reglas:
Artículo 167. Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran, así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados; y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agraviantes.
El Habeas Data sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia.
Artículo 168. Para la tramitación del Habeas Data todo tiempo será hábil y no se admitirán incidencias procesales.
Artículo 169. El Habeas Data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación.
De las normas transcritas, se desprende que actualmente corresponde a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial donde tenga el domicilio la parte solicitante, la competencia para conocer las demandas de Habeas Data que se interpongan de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos que consten en registros públicos o privados. Ello así, es evidente que la demanda de Habeas Data bajo examen, fue interpuesta con posterioridad a la entrada en vigencia del texto normativo transcrito, razón por la cual, le es aplicable a la causa la ley antes indicada. Así se declara.
En este orden de ideas, es necesario determinar que el Juzgado de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante, es el competente para conocer de la demanda de autos.
Para ello, se observa que el domicilio indicado por el ciudadano CLEIDI JESUS FERNANDEZ ROJAS, en su escrito de solicitud de habeas data, según se observa al folio 4 del expediente, es la calle 18,entre avenidas 4 y 5, casa No 4-48, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, sin embargo, para la fecha en que se dicta el presente fallo no han sido creados dichos tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, de modo que resulta necesario atender a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala que hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio”.
De lo anterior se concluye que, el Tribunal competente para conocer de la demanda de habeas data bajo examen, es un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en esta ciudad de Mérida y así se establece.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, a fin de resolver la petición esbozada por la abogada DUVINIANA BENITEZ MALDONADO, en su carácter de Defensora Publica Séptima Penal Ordinario en Fase de Ejecución del Estado Mérida, considera necesario entrar a descender de forma oficiosa sobre la admisibilidad o no de la presente pretensión.
En este aspecto, este juzgador considera necesario, pertinente e imperativo citar parcialmente lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 116 de fecha ocho (8) de marzo de 2024, que estableció:
“…De acuerdo a lo anterior, el juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de su activad oficiosa, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, entre ellos, si existe alguna disposición expresa de la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
Ergo, la referida Sala en sentencia No. 156 de fecha veintidós (22) de marzo de 2024, ratifica el criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha treinta (30) de julio de 2009, al señalar:
“En tal sentido, la etapa de admisión de la demanda, es la oportunidad en la cual puede el juez evidenciar si la misma es contraria a los conceptos indicados en la citada norma, y así advertir la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales de la acción; no obstante, esta Sala siguiendo criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, ha sostenido que ello no es impedimento para que luego de la admisión, el juez pueda verificar tales presupuestos procesales –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa. (Vid. Sentencia N° 429 del 30 de julio de 2009, expediente N° 09-039, caso Accroven S.R.L.).”
De lo anteriormente citado, se colige que siendo los presupuestos procesales de la acción, materia de orden público, éstos pueden ser revisados de forma oficiosa por el Órgano Jurisdiccional en cualquier grado y estado del proceso, todo a fin de verificar si fueron cumplidos por el accionante.
Fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal a los fines de determinar de forma oficiosa la admisión de la presente pretensión constitucional de Habeas Data, considera oportuno citar el contenido del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.”
Por su parte la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 167, preceptúa:
“Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran, así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o probados; y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resultes inexactos o agravantes. El habeas Datas sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia”, igualmente resulta oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2010, expediente No. 10-0626, en la cual estableció lo siguiente:
"En cuanto a la legitimación activa, la misma aparece evidente, toda vez que con la presente acción se pretende obtener información inherente o que pertenece exclusivamente a la quejosa, como lo es la relativa a la reseña llevada por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), concerniente a su persona.
Siguiendo en contexto de lo antes resaltado y en sintonía con lo establecido en el fallo N° 1.050 del 23 de agosto de 2000, caso: "Ruth Capriles y otros", aprecia que el peticionante, ejerce la presente acción de habeas data porque se trata de datos que le son personales, por lo que este jurisdicente reconoce la legitimación del accionante para incoar la acción de habeas data, dado el interés directo que ostenta para solicitar información respecto a los datos que de ella se tienen. Así se declara.
Ahora bien, respecto a la admisibilidad de este tipo de pretensiones esta Sala considera oportuno hacer referencia a la sentencia N° 1.259 del 26 de junio de 2006 (caso: "Wilson Hernández Duarte"), por medio de la cual se estableció lo siguiente:
“(...) es indudable que al hoy accionante le asisten los derechos consagrados en el artículo 28 Constitucional, que son: 1) de conocer sobre la existencia de los registros, 2) de acceso individual a la información, 3) de respuesta, lo que permite controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él, 4) de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra, 5) de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo, 6) de rectificación del dato falso o incompleto y 7) de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente sus derechos individuales.
Sin embargo, no consta en autos que el demandante haya remitido comunicación alguna a la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, consciente de la problemática que aqueja a los ciudadanos que aparecen registrados en nuestro sistema policial, ha implementado desde hace ya algún tiempo, un procedimiento interno que le permite a éstos solicitar a la administración su exclusión del sistema computarizado.
En casos como el de autos, esto es, los referidos a la exclusión de los registros policiales, la fase extrajudicial debe agotarse, debido a que las acciones a incoarse dependerán en parte de lo que en ella suceda.
Conforme lo precedente expuesto, estima esta Sala quela acción de habeas data incoada resulta inadmisible conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por no haber acompañado el ciudadano CLEIDIS JESUS FERNADEZ ROJAS, el documento fundamental de su demanda, como lo sería el dictamen de la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, respecto a su solicitud de exclusión del registro que ese organismo tiene sobre su persona (...)". (Resaltado de este fallo).
En este mismo orden de ideas, la Sala mediante fallo N° 1.511 del 9 de noviembre de 2009, (caso: Mercedes Josefina Ramírez"), precisó respecto al procedimiento de habeas data, lo siguiente:
1.- El proceso se iniciará por escrito y el demandante deberá señalar en su solicitud las pruebas que desea promover. El incumplimiento de esta carga producirá la preclusión de la oportunidad, no sólo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino también de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos con que cuenta el demandante para incoar la acción.
Asimismo, se destaca que la parte accionante deberá consignar, conjuntamente con el libelo de la demanda, el documento fundamental de su pretensión, con el objeto de cumplir con lo señalado en la sentencia N° 1281-2006, caso: Pedro Reinaldo Carbone Martínez”. (Resaltado del fallo).
Ello así, por lo que la admisibilidad de las solicitudes de habeas data requieren, que sean acompañadas de los documentos fundamentales que permitan a esta Sala presumir que los argumentos esgrimidos por los accionantes poseen cierto grado de veracidad.
En tal sentido, se advierte que la solicitante no consignó en autos documento alguno en el que se deje constancia de las diligencias encaminadas a obtener la información sobre su estatus en la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), actual Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME),
En tal sentido, se ratifica que no se evidencia que el solicitante haya realizado recientemente diligencias ante los órganos administrativos correspondientes, tendentes a obtener una respuesta respecto.
Por lo que, conforme al criterio establecido en el fallo antes transcrito, el cual resulta aplicable a la presente causa, este sentenciador estima forzoso declarar inadmisible la presente acción de habeas data, de conformidad con lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 19 de la modificada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (actual artículo 133 numeral 2 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), por no haber acompañado el solicitante la documentación suficiente y fundamental de su demanda para que sea procedente lo peticionado. Así se decide."
En este mismo orden de ideas, luego de un estudio de las disposiciones legales antes citadas y el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, ha quedado establecido que el interesado en hacer valer los derechos previstos en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe previamente antes de la interposición de la pretensión constitucional de HABEAS DATA haber agotado el derecho al acceso a la información o la exclusión de los datos por vía extrajudicial, incluyendo en algunos casos la vía administrativa, con el objeto de acreditar que no ha obtenido respuesta dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al mismo, o que de haber obtenido una, ésta haya sido negativa en relación al requerimiento formulado, o demostrar que existe una circunstancia de extrema urgencia; todo ello, en virtud de que el interés jurídico actual del titular de los derechos, nace de ese ejercicio extrajudicial fallido o cuando medien circunstancias de comprobada urgencia.
En relación al caso bajo estudio, este Juzgador puede determinar que el solicitante, por medio de su defensora publica, pretende a través del procedimiento constitucional de habeas datas, la exclusión de sus antecedentes penales.
En relación a ello, este Juzgador evidencia conforme a los alegatos expuestos por la representación judicial del solicitante, que este no han agotado el derecho a obtener una respuesta frente a su requerimiento de supresión o exclusión de sus antecedentes penales por la presunta extinción de la pena por cumplimiento de la misma, vía administrativa a través de los distintos procedimientos que hubieren a lugar, no constando a su vez en el expediente un medio de prueba sobre tal circunstancia, lo cual resulta indispensable para cumplir con la exigencia requerida en la ley, referente a la consignación del documento fundamental junto con la demanda de habeas data, ello con el fin de demostrar la falta oportuna de respuesta por parte del órgano público respectivo, o en caso de obtenerse respuesta, la misma sea negativa, ya que las actuaciones efectuadas ante el Juzgado de ejecución de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Penal del Estado Mérida, son de carácter jurisdiccional, no pudiéndose acreditar con las mismas, el agotamiento de la vía administrativa.
De igual manera, el solicitante en forma alguna consignó medios de pruebas tendientes a demostrar la existencia de una situación de urgencia que amerite la pronta intervención del Órgano Jurisdiccional; todo ello con el fin de dar cumplimiento a los requisitos que debe contener toda demanda de habeas data establecido en el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, por los argumentos antes expuestos y por cuanto de las actas se desprende que el solicitante no ha agotado el requerimiento de supresión o exclusión de sus antecedentes penales, por la presunta extinción de la pena por cumplimiento de la misma, vía administrativa, a través de los distintos procedimientos que hubieren a lugar, siendo lo actualmente pretendido con la solicitud de Habeas Data que hoy conoce este Órgano Jurisdiccional, no constando en el expediente un medio de prueba sobre tal circunstancia, lo cual resulta indispensable para cumplir con la consignación del documento fundamental junto con la solicitud, ello con el fin de demostrar la falta oportuna de respuesta por parte del órgano público respectivo, o en caso de obtenerse respuesta, que la misma fue negativa; por lo cual, este Juzgador fundamentada en la jurisprudencia antes citada y por cuanto se evidencia del escrito de solicitud, que la apoderada judicial no acompañó los instrumentos fundamentales de la pretensión, concluye que no se dio cumplimiento a los presupuestos procesales pautados en los artículos 167 y 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
En consonancia de los antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de HABEAS DATA, interpuesta por la abogada DUVINIANA BENITEZ MALDONADO, Defensora Publica Séptima, quien actúa en representación judicial del ciudadano CLEIDIS JESUS FERNANDEZ ROJAS, ambos antes identificados; por no cumplir con los extremos establecidos en la ley para su admisión, pautados en los artículos 167 y 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los hechos y fundamentos legales antes explanados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MEREIDA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de HABEAS DATA, interpuesta por la abogada en ejercicio DUVINIANA BENITEZ MALDONADO, Defensora Publica Séptima, quien actúa en representación judicial del ciudadano CLEIDIS JESUS FERNANDEZ ROJAS, ambos antes identificados, por no cumplir con los extremos establecidos en la ley para su admisión, pautados en los artículos 167 y 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE a la solicitante. Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios LIBERTADOR y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.
ABG. JESÚS ALBERTO MONSALVE
LA SECRETARIA,
Abg. EMELLY RODRIGUEZ
En la misma fecha, siendo lasdoce y treinta (12:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la solicitud No. 5.948.
LA SECRETARIA,
Abg. EMELLY RODRIGUEZ
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