REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

216º y 167º
EXP. Nº 8.945

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA MINERALIZER MC, representada por su presidente la ciudadana Sánchez Thompson Maielly, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.565.940 y civilmente hábil.
Apoderado Judicial: Abg. Gustavo Uzcategui Camacho, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV-4.492.963, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 39.147, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida Las Américas, Constructora Mineralizer MC Falcón CA, oficina Nº 25, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Demandado: Empresa MULTISERVICIOS CARS ALIRUSKHA, en la persona de su director Carlos Alfredo Guillen Vielma, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.498.630, civilmente hábil.
Domicilio Procesal: Avenida Las Américas locales 7 y 8, Sector Santa Bárbara del Municipio Libertador del Estrado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Desalojo (Local Comercial)
Carácter: Sentencia Definitiva.

CAPÍTULO II
Narrativa
La pretensión de la parte actora SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA MINERALIZER MC, representada por su Presidente ciudadana Sánchez Thompson Maielly, a través de su apoderado judicial abogado Gustavo Uzcategui Camacho, sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas, se refiere al Desalojo de un Local para Uso Comercial que indica es de su propiedad, ubicado en la AvenidaLas Américas, locales 7 y 8, Sector Santa Bárbara del Municipio Libertador del Estrado Bolivariano de Mérida, el cual fue dado en Arrendamiento a la Empresa MULTISERVICIOS CARS ALIRUSKHA, en la persona de su director Carlos Alfredo Guillen Vielma, suficientemente identificado up-supra; alegando el demandante que se encuentra insolvente en los pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2025 y los meses de Enero, Febrero, Marzo de 2026, y fundamento su acción en los artículos los artículos 1.133,1.599,1.596,1..597, 1.159,1160, 1167,1.264, y 1.354 del Código Civil y el artículo 40, literal A, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.
La parte demandante sostuvo:
Así las cosas ciudadano juez, en virtud que la demanda en todo momento a suscribir un contrato adecuándonos al nuevo decreto Ley que regulariza el Arrendamiento Comercial en la República Bolivariana de Venezuela. Asumiendo estas obligaciones como es o son los pagos de canos de arrendamiento suscribiendo acta convenio entre la arrendadora y la arrendataria y el pago de la deuda pendiente por conceptos de cánones de arrendamientos y condominio de los referidos locales, así como los servicios públicos de electricidad, agua, aseo, el cual acompaño en dos folios útiles marcados con la letra “C”. En ese mismo sentido suscribimos un contrato de arrendamiento comercial con la finalidad de adecuarse a la novísima Legislación Arrendaticia Comercial tal como así lo establece la disposición transitoria PRIMERA de la referida legislación y cuyo instrumento fue otorgado privadamente en fecha cuatro (04) de Enero de 2025 con vigencia de un (01) año a termino fijo, donde de igual manera en el termino del año la referida empresa se comprometía conforme así lo pactamos en la clausula segunda del contrato a efectuar los pagos de los cánones de arrendamiento los cuales ha incumplido de acuerdo al contrato en mención; debiendo para la fecha la cantidad de seis (06) cánones de arrendamiento, es decir, los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2025, los meses de Enero, Febrero, Marzo del año 2026, a razón de ciento cincuenta dólares americanos (150,00$) o al cambia a la tasa del Banco Central de Venezuela, para un total de Mil Seiscientos cincuenta dólares Americanos (1.650,00$) a razón de setecientos veintitrés mil con cero treinta bolívares (Bs. 723.030,00). SEGUNDA: LA ARRENDATARIA no podrá realizar mejoras sin la previa autorización por escrito de la ARRENDADORA en el local comercial dado en arrendamiento y en caso de ser autorizadas no podrá exigir indemnización alguna por concepto de mejoras, reparaciones, etc, quedando estas a beneficios de dicho inmueble siendo convenido que las reparaciones que las misma asumió ejecutar en el local comercial conforme al contrato serán por cuenta exclusiva de la ARRENDATARIA, la que, LA ARRENDADORA no pagara dinero alguno por concepto de indemnización o compensación a la ARRENDATARIA. Y así fue convenido en el contrato privado d Arrendamiento Locales Comerciales, Galpón CONSTRUCTORA MINERALIZER MC FALCON, C.A. adecuación a la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial de fecha cuatro (04) d Enero de 2025, suscrito por mi representada y la hoy aquí demandada MULTISERVICIOS CARS ALIRUSKHA, ya identificada de CARLOS ALFREDO GUILLEN VIELMA, en admitió el presente escrito el que consigno por ante el presente libelo constante de tres (03) folios útiles en original marcado con la letra “D”.

La estimación de la demanda fue establecida en la cantidad de ochocientos setenta y nueve mil ciento noventa y seis con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 879.196,48) equivalente a mil setecientos cincuenta y dos con treinta y dos Euros (€1.752,32) a razón de quinientos uno con setenta y tres bolívares digitales (501,73) por unidad (€1,00) del Euro Europeo.
CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA
Admitida la demanda cumplidas las formalidades de Ley, se procedió a librar la respectiva compulsa para practicar la citación de la parte demandada Empresa MULTISERVICIOS CARS ALIRUSKHA, en la persona de su director Carlos Alfredo Guillen Vielma, habiendo sido ubicado personalmente por el Alguacil de este Tribunal en fecha 26-03-2026, siendo recibida personalmente y firmada por el ciudadano Carlos Alfredo Guillen Vielma, tal y como consta en folio 135, en igual data; abriéndose el lapso de comparecencia de veinte (20) días de despacho a los fines de dar contestación de la demanda,lapso dentro del cual la parte demanda no dio Contestación a la Demanda, tal y como consta en la nota de secretaria que riela al vuelto del folio 137.
En este orden de ideas, rigiéndose la causa que nos ocupa por las normas previstas para el Procedimiento Oral instituido en el Título XI del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y al no haber dado la parte demandada Empresa MULTISERVICIOS CARS ALIRUSKHA, en la persona de su director Carlos Alfredo Guillen Vielma, la respectiva contestación a la demanda, aunado al hecho cierto que en el lapso probatorio correspondiente no promovió prueba alguna que le favoreciera y siendo que la demanda no es contraria a derecho, ni al orden público, por lo que en el caso de análisis es palmariamente procedente , declarar la confesión ficta en la presente causa y así se establecerá en el dispositivo final de este fallo, de conformidad con el artículo 868 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el Artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del Artículo 362.” (cursivas y negrillas del Tribunal).
En este sentido este juzgador, se permite citar acoger lo sostenido por La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de julio de 2.005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, Expediente No.03-0661, sobre la Confesión Ficta estableció lo que siguiente:
“…Omissis… El citado artículo (362 C.P.C.) consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho…” (negrillas del Tribunal).

Del antes indicado criterio jurisprudencial que acoge este Tribunal de Municipio, se observa que acarrea para el Demandado debidamente emplazado y que no diere contestación a la demanda en el lapso o en el término de Ley, que nada pruebe que le favorezca y siempre que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho, una sanción debido a su inactividad en el cumplimiento de las cargas procesales.
Ahora bien, teniendo este Juzgador por Norte en todos sus actos la verdad y la Justicia, garantizando en todo momento los principios constitucionales de: el Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva y la Conducción Judicial, entre otros consagrados en los artículos, 26, 49,257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12,15,362,509, 868 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 43 del Decreto con Rango de ley, de Regulación del, Arrendamiento de Locales de uso Comercial, pasa a valorar el material probatorio producido por la parte actora y en las actas procesales que conforman el presente expediente.
Así las cosas y en habida cuenta, que debidamente emplazada como ya se indicó la parte demandadala Empresa MULTISERVICIOS CARS ALIRUSKHA, en la persona de su director CARLOS ALFREDO GUILLEN VIELMA, en modo alguno dentro del lapso de Ley no dio contestación a la demanda, por lo que una vez vencido este, de pleno derecho se abrió el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la contestación omitida, para que promoviera el material probatorio que quisiera hacer valer, todo conforme a lo que establece el Artículo 868 del Código de Procedimiento, asumiendo una actitud de franca rebeldía y contumacia y que conforme a derecho tiene los efectos jurídicos en su contra que se expresaran mas adelante.
Aunado a todo lo anterior, no siendo contraria a derecho la pretensión de la parte actora tomando en cuenta que el especificado Local para Uso Comercial que es propiedad de la parte actora, lo cual se infiere del documento traído a los autos que obra inserto a los folios 10 al 11 del expediente y que la pretensión está tutelada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial,solo queda por verificar la concurrencia de los tres (03) requisitos exigidos por el Legislador en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la Confesión Ficta como lo es:
1) Que el Demandado debidamente emplazado no diere Contestación a la demanda.
2) Que nada probare que le favorezca.
3) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

En este aspecto se permite este jurisdicente traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual acoge plenamente se permite citar parcialmente.

“La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, Expediente No.03-0209 con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en cuanto a la Confesión Ficta sentó lo siguiente: “…en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene al accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el Artículo 362 del C.P.C., puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca.” “…Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca…” (Cursivas y negrillas de este Tribunal de Municipio)
Por su parte la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, con relación a la indicada institución de la ficta confesión, en sentencia de fecha 19 de julio de 2005, Expediente No.03-0661 con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, estableció lo que sigue:
“…El citado artículo (362 C.P.C.) consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho…”
Como corolario de todo lo antes expuesto, siendo la confesión ficta una institución de naturaleza iuris tantum, comporta por parte del Demandado una aceptación de todos los hechos esgrimidos por la Parte Actora Demandante en su escrito libelar, siempre y cuando el primero no demostrare nada que le favorezca y que la pretensión del segundo no sea contraria a derecho.

En este mismo orden de ideas, cumplidos como están todos y cada uno de los lapsos procesales y verificado como ha sido los requisitos concurrentes exigidos por el nuestro legislador patrio, para que sea procedente la CONFESION FICTA, garantizando este operador de Justicia la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso consagrados en los Artículos 26 y 49 de nuestra Carta Constitucional y siendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, conforme lo establece el Artículo 257 ejusdem, entre otros, en concordancia con lo previsto en los artículos 1356, 1357 del Código Civil venezolano, así como también en regulado en el articulo 43 de la Ley De Regulación de Arrendamiento Para el Uso Comercial y los artículos 12,14, 15, 509, 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, resulta forzoso para este Tribunal,( salvo mejor criterio) declarar La Confesión Ficta en que incurrió de la Empresa MULTISERVICIOS CARS ALIRUSKHA, en la persona de su director CARLOS ALFREDO GUILLEN VIELMA, al no dar contestación a la demanda, no promover prueba alguna para desvirtuar la alegado por parte actora y no ser contraria a derecho la acción incoada por la parte demandante; por lo que resulta y es impretermitible para este juzgador declarar CONFESA a la parte demandada y en consecuencia Con Lugar la Demanda, que por Desalojo del local comercial, por falta de pago de los cánones de arrendamiento, suficientemente descritos anteriormente, la cual fue incoada en su contra por la ciudadanaSánchez Thompson Maielly, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MINERALIZER MC, debidamente representada por su Apoderado Judicial abogadoGustavo Uzcategui Camacho, todos suficientemente identificados, up-supra, con todos pronunciamientos de Ley y así se expresara en la parte dispositiva de este fallo y Así queda establecido.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho ya expuestas y analizadas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SE DECLARA LA CONFESIÓN FICTA, en que incurrió la Empresa MULTISERVICIOS CARS ALIRUSKHA, en la persona de su director CARLOS ALFREDO GUILLEN VIELMA, ya suficientemente identificado, domiciliado en la ciudad de Mérida Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: CON LUGAR la Demanda de Desalojo de Local para Uso Comercial, incoada por la ciudadana SANCHEZ THOMPSON MAIELLY, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORAS MINERALIZER MC, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha seis (06) de octubre de 1997, bajo el Nº 81, Tomo 154-A-Qto, incoada por su Apoderado Judicial el abogado GUSTAVO UZCATEGUI CAMACHO, contra la Empresa MULTISERVICIOS CARS ALIRUSKHA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 22, tomo 15-B, de fecha 26 de febrero del año 2014, en la persona de su director CARLOS ALFREDO GUILLEN VIELMA, suficientemente identificados en la presente causa.
TERCERO: Se ordena a la identificada parte demandada Empresa MULTISERVICIOS CARS ALIRUSKHA, en la persona de su director CARLOS ALFREDO GUILLEN VIELMA, hacer entrega a la parte demandante Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MINERALIZER MC,, representada por la ciudadana, SANCHEZ THOMPSON MAIELLY, en su carácter de Presidente de la misma y propietaria de los locales comerciales 7 y 8, ubicado en la Avenida Las Américas, Sector Santa Bárbara del Municipio Libertador del Estrado Bolivariano de Mérida, en las mismas condiciones que recibió al iniciar la relación arrendaticia que vinculo a las partes.
CUARTO: Se condena a la parte demandadaEmpresa MULTISERVICIOS CARS ALIRUSKHA, en la persona de su director CARLOS ALFREDO GUILLEN VIELMA, al pago costas procesales de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal SEGUNDO de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De los Municipios Libertador y Santos Marquina Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los ocho (08) días del mes de Junio de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE
LA SECRETARIA,

ABG. EMELLY RODRIGUEZ.