REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

216º y 167º
EXP. Nº 5.945
Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES Y SU ABOGADO ASISTENTE
Solicitante(s): Rosa Aura Ortega Lacruz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.479.574 y civilmente hábil.
Abogadas Asistentes: Zenaida Zamora Gómez y Leyda Cecilia Suarez Paredes, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nrosº V-8.019.583 y V-8.047.207, inscritas bajo el Inpreabogado Nrosº 111.951 y 97.013 y jurídicamente hábiles.
Domicilio Procesal: Calle 23, entre avenidas 4 y 5, Centro Profesional “Juan Pablo Segundo”, piso 1, oficina N 1-5 (al lado del Restaurant Bimbo).
Motivo: Declinatoria de Competencia Por el Territorio.
Carácter: Sentencia Interlocutoria.

Capítulo II
BREVE RESEÑA

En fecha 04 de Junio de 2026 (f. 17), se recibió por distribución bajo el Nº 44.468, escrito presentado por la ciudadana Rosa Aura Ortega Lacruz, asistida por las abogadas en ejercicio Zenaida Zamora Gómez y Leyda Cecilia Suarez Paredes, mediante el cual solicitó la Rectificación de las Actas de Nacimientos, Nrosº 100, 127 y 120, asentadas en el Registro Civil del Municipio San Juan, Distrito Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.
Se le dio entrada bajo el Nº 8977 y anótese en el libro respectivo a los fines de sustanciar la respectiva solicitud conforme a las disposiciones contenidas en la Ley.
CAPÍTULO III
DE LO PETICIONADO POR LA PARTE INTERESADA

En su escrito de solicitud de Rectificación de Actas de Nacimientos, presentadas por la parte interesada, previa distribución en fecha 04/06/2026 (f. 17), señaló:
“Solicito, proceda usted, Ciudadano Juez a realizar la Rectificación (negrita de la solicitante) de las Actas de Nacimientos y ordene insertar íntegramente la sentencia debidamente ejecutoriada en los libros correspondientes, estampándose a su margen la respectiva nota marginal a que se refiere el artículo 502 del código Civil”

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como se puede apreciar del escrito de solicitud de Rectificación de Actas de Nacimientos, presentado por la ciudadana Rosa Aura Ortega Lacruz, asistida por las abogadas en ejercicio Zenaida Zamora Gómez y Leyda Cecilia Suarez Paredes, pretende la RECTIFICACIÓN de las Actas de Nacimientos Nrosº 100, 127 y 120, asentada en fecha 31 de Julio de 1959, 06 de Noviembre de 1961 y 13 de Noviembre de 1965, en el Registro Civil del Municipio San Juan, Distrito Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.

En este sentido, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia RC N° AA20-C-2012-000750, Exp. N° 2012-000750, de fecha 06 de febrero de 2013, en el que se dejó sentado:
…omissis…
En virtud de lo antes señalado, esta Sala pasa a pronunciarse sobre el conflicto por el cual fue solicitada la regulación de competencia, para determinar cuál es el tribunal competente por el territorio para conocer de la presente causa, y para ello estima pertinente trascribir el contenido del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su parte pertinente establece:
“…Artículo 769. “…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quién corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”.
De acuerdo a lo dispuesto en la norma antes transcrita, el órgano jurisdiccional competente para conocer la solicitud de rectificación de las partidas del registro del estado civil, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda.
No obstante, frente al anterior razonamiento, esta Sala considera significativo citar la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena de éste Tribunal Supremo, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, la cual modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, la cual sólo podrá ser aplicada a los juicios presentados con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida resolución, sin afectar los procesos en curso.
A tal efecto la referida Resolución, estableció:
…omissis…
“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…”. (Negrillas de la Sala).
De la transcripción de la mencionada Resolución, se desprende que la misma redistribuyó a los Juzgados de Municipio, la competencia para conocer en primera instancia de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución.
Por consiguiente, resulta indiscutible que las rectificaciones de partidas del registro civil, que se propongan a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la jurisdicción Municipal donde se extendió la partida.
En el sub iudice, esta Sala observa, que la solicitud de rectificación de partida de nacimiento fue interpuesta en fecha 25 de junio de 2012, todo lo cual hace evidenciar que la precitada Resolución Nº 2009-0006, es la aplicable para resolver el presente conflicto de competencia.
En este mismo sentido, respecto a la competencia por el territorio para conocer de las solicitudes de rectificación de partidas del registro civil, la Sala, en sentencia N° 218 de fecha 16 de abril de 2012, caso: Reina Violeta Graterol Ramos, estableció lo siguiente:
“…Ante lo dispuesto en la referida Resolución quien debe conocer la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, es un Juzgado de Municipio de la jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió la partida de nacimiento, y siendo que esta Sala constató que dicha partida de nacimiento fue expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual pertenece a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…” (Negrillas de la Sala).
De conformidad con lo dispuesto en la referida Resolución, así como con el criterio sostenido por esta Sala, quien debe conocer la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, es un Juzgado de Municipio de la jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió la partida de nacimiento, y siendo que en el caso bajo examen, dicha partida de nacimiento fue expedida por la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia San Juan, del Municipio Sucre del Estado Mérida, es el juzgado de Municipio correspondiente a dicha prefectura el competente para conocerla y decidirla.
Criterio que comparte plenamente este Tribunal, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Por las consideraciones que anteceden, se puede concluir que el tribunal competente para conocer la presente solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento, es un TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (DISTRIBUIDOR). En consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D. Civil), a los fines de la correspondiente distribución, tal y como, se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
CAPÍTULO V
DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para seguir conociendo de la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y DECLARA COMPETENTE (POR DISTRIBUCIÓN) para conocer de la presente solicitud al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (DISTRIBUIDOR), en virtud de las razones expuestas, y en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE SOLICITUD, al mencionado Tribunal. En la debida oportunidad legal, se ordenará remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Tribunal, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte interesada la regulación de la competencia, dentro del plazo de cinco días de Despacho, previsto en artículo 69, ejusdem. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio de los Municipios libertador y Santos Marquina, la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los ocho (08) días del mes Junio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO.

ABG. JESÚS ALBERTO MONSALVE
LA SECRETARIA.

ABG. EMELLY RODRÍGUEZ