REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIOS, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215º y 167º
Visto el escrito de fecha 28 de mayo de este mismo año, inserto al folio ciento cuarenta y dos (142) del expediente, suscrito por los ciudadanos demandados ENDERSON FEDERICO MEJIAS y CARLOS EMIGDIO MONTES UZCATEGUI ampliamente identificados en autos, donde solicitan pronunciamiento sobre lo pactado entre las partes mediante escrito inserto a los folios 137 al 139 de fecha 13 de diciembre de 2021, en el que de manera libre y voluntaria celebran TRANSACCION JUDICIAL , en los términos que a continuación se transcriben textualmente:
”… Nosotros, MARMY GIMENA CÁRDENAS FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V- 16.934.178, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 294.432, teléfono de contacto número 0414.179.34.74 y correo electrónico mcardenas.bf.abogado2@gmail.com, bf.abogado.bienes@gmail.com, actuado en este acto en nombre y representación del ciudadano EDUARDO ANDRÉS ARÉVALO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 16.656.578, teléfono de contacto número 0414.746.05.65 y correo electrónico gerencia.intercompras@gmail.com, plenamente identificados, actuando conforme a las facultades que mediante poder de representación judicial corre inserto, como demandante en la presente causa, y por la otra parte, el abogado en ejercicio FREDDY SATURNINO ARDILA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad número V-8.001.429, e inscrito en el Inpreabogado con matricula número 116.559, de este domicilio y civilmente hábil, representando en este acto al ciudadano CARLOS EMIGDIO MONTES UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número V-8.032.089, de este domicilio y civilmente hábil, teléfono 0424.710.65.63, correo: ardilafreddy8@gmail.com, con domicilio procesal en Avenida 5 entre calles 25 y 26, Centro Profesional Mamahicha, piso 2 oficina 2-6, teléfono 0274.252.94.17, actuando conforme a las facultades que mediante poder de representación judicial corre inserto, como demandado. Igualmente presentes los ciudadanos ENDERSON FEDERICO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número V- 12.777.706, de este domicilio y civilmente hábil, MARÍA ZAIDA AVENDAÑO MATHEUS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad número V- 16.654.147, de este domicilio y civilmente hábil, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio HÉCTOR YOVANY MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 11.959.740, e inscrito en el inpreabogado con el número 123.931, con domicilio procesal en la Urbanización Humboltd. edificio Edilia, local 4, número telefónico 0412.535.24.08, correo electrónico yovanymejias@gmail.com, en nuestra condición de demandados, acudimos ante su competente autoridad a fin de exponer y solicitar: Hemos convenido en celebrar de manera libre y voluntaria un acuerdo de TRANSACCIÓN JUDICIAL el cual se regirá por las siguientes cláusulas:
CLÁUSULA PRIMERA (OBJETO): La presente transacción versa y recae sobre el juicio incoado por el ciudadano EDUARDO ANDRÉS AREVALO PÉREZ, en lo sucesivo denominado EL DEMANDANTE, representado por la abogada en ejercicio MARMY GIMENA CÁRDENAS FIGUEREDO, ut supra identificado, en contra de los ciudadanos CARLOS EMIGDIO MONTES UZCÁTEGUI, ENDERSON FEDERICO MEJIAS Y MARÍA ZAIDA AVENDAÑO MATHEUS, ya identificados, en lo sucesivo denominados LOS DEMANDADOS. Dicha demanda tiene como propósito la NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA Y NULIDAD DE SU ACLARATORIA, y es sustanciado por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, signado con el número de expediente 0725-2019, en el cual se demandó:
Primero: Con carácter de pretensión principal en la nulidad absoluta o inexistencia y de pleno derecho del contrato de compraventa y la nulidad JENTU TRENTA YOCE
absoluta o inexistencia de su respectiva aclaratoria que fueron protocolizadas en fecha, 01 de septiembre de 2016, por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, inscrito con el número 2013.209, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el número 373.12.8.9.670 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013 y documento de aclaratoria de venta protocolizada en fecha 25 de noviembre de 2016, con el número 2013.209, Asiento Registral 3, del inmueble matriculado con el número 373.12.8.9.670 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, y consecuencialmente, la nulidad de su asiento registral, en el entendido de que este se corresponde sobre una marca de terreno de una extensión aproximada de TRES MIL METROS CUADRADOS (3.000 mts2), ubicado al final de la calle 3, Sector Los Pinos, Campo Claro, Parte Alta, Jurisdicción de la Parroquia J.J. Osuna del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos particulares de la referida marca son los siguientes: NOROESTE: Del punto P26 al P22, en una extensión de ciento veintiún metros con cincuenta y dos centímetros (121,52 mts), colinda con servidumbre de paso. NORESTE: Del punto P22 al P27, en una extensión de cincuenta y un metros con seis centímetros (51,06 mts), colinda con marca de terreno restante. SUR-ESTE: Del punto P27 al P14, en línea irregular, con una extensión de ciento diecinueve metros con cuarenta y ocho centímetros (119,48 mts), urbanización Campo Claro. SUROESTE: Del Punto P14 al P26, en una extensión de veinticuatro metros con treinta y ocho centímetros (24,38 mts), colinda con una vía de acceso, para una superficie aproximada de Tres Mil Metros Cuadrados (3.000 Mts2).
Segundo: Que se ordene y acuerde oficiar al Registrador Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que éste coloque o estampe las correspondientes notas marginales de cancelación registral de las inscripciones causadas en virtud de la escritura pública de compraventa que fue protocolizada en fecha 01 de septiembre de 2016, por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, inscrito con el número 2013.209, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el número 373.12.8.9.670 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013 y documento de aclaratoria de venta protocolizada en fecha 25 de noviembre de 2016, con el número 2013.209, Asiento Registral 3, del inmueble matriculado con el número 373.12.8.9.670 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013.
Tercero: Al pago de las costas procesales.
CLÁUSULA SEGUNDA (FINALIDAD): La finalidad de la presente transacción consiste poner fin al presente juicio, de modo que, el tribunal de por terminado el litigio con homologación de esta transacción y su declaratoria de firmeza. Consecuentemente las par pretenden que dicha homologación adquiera el carácter de cosa juzgada y sea oficiado al regis público del presente acuerdo transaccional para que se sirva registrarlo sobre el bien objeto d pretensión demandada.
CLÁUSULA TERCERA (CONCESIONES RECIPROCAS): EL DEMANDANTE y DEMANDADOS, convienen en que se declare única y exclusivamente la nulidad de aclaratoria de la venta que consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Reg Público, en fecha 25 de noviembre de 2016, con el número 2013.209, Asiento Registral 3 inmueble matriculado con el número 373.12.8.9.670 y correspondiente al Libro del Folio Rea año 2013, y consecuencialmente la nulidad de su asiento registral, en el entendido de que se corresponde sobre una marca de terreno de una extensión aproximada de TRES METROS CUADRADOS (3.000 mts2), ubicado al final de la calle 3, Sector Los Pinos, Campo Claro, Parte Alta, Jurisdicción de la Parroquia J.J. Osuna del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos particulares de la referida marca son los siguientes: NOROESTE: Del punto P26 al P22, en una extensión de ciento veintiún metros con cincuenta y dos centímetros (121,52 mts), colinda con servidumbre de paso. NORESTE: Del punto P22 al P27, en una extensión de cincuenta y un metros con seis centímetros (51,06 mts), colinda con marca de terreno restante. SUR-ESTE: Del punto P27 al P14, en línea irregular, con una extensión de ciento diecinueve metros con cuarenta y ocho centímetros (119,48 mts). urbanización Campo Claro. SUROESTE: Del Punto P14 al P26, en una extensión de veinticuatro metros con treinta y ocho centímetros (24,38 mts), colinda con una vía de acceso, para una superficie aproximada de Tres Mil Metros Cuadrados (3.000 Mts2). De modo que LOS DEMANDADOS ACEPTAN QUE DICHA ACLARATORIA ES NULA Y ESTÁN CONFORMES CON QUE ASÍ SEA DECLARADO POR ESTE TRIBUNAL. Adicionalmente y de igual forma, EL DEMANDANTE Y LOS DEMANDADOS, convienen en que se mantenga en pleno valor y eficacia jurídica la venta de derechos y acciones registrada por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha, 01 de septiembre de 2016, inscrito con el número 2013.209, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el número 373.12.8.9.670 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013. DE MODO QUE EL DEMANDANTE ACEPTA LA VALIDEZ DE LA COMPRA VENTA DE DERECHOS Y ACCIONES, Y ESTÁ CONFORME EN QUE EL TRIBUNAL NO EMITA PRONUNCIAMIENTO ALGUNO SOBRE LA VALIDEZ Y EFICACIA DE LA VENTA DE DERECHOS Y ACCIONES SEGÚN DOCUMENTO IDENTIFICADO SUPRA.
CLÁUSULA CUARTA (EFECTOS): En consecuencia, EL DEMANDANTE Y LOS DEMANDADOS, solicitamos que sea homologada la presente transacción, confiriendole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; declarando terminado el presente juicio y se ordene el archivo del expediente. Así mismo, solicitan las partes se revoque y suspendan las medidas cautelares decretadas y se libre los correspondientes oficios a fin de que: 1) Se estampe la nota correspondiente en el documento de fecha 25 de noviembre de 2016, con el número 2013.209, Asiento Registral 3, del inmueble matriculado con el número 373.12.8.9.670, donde SE HAGA CONSTAR LA NULIDAD DECLARADA Y HOMOLOGADA POR EL TRIBUNAL, de la aclaratoria contenida en dicho documento, y 2) Que sea levantada la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el terreno y que fue decretada por este honorable juzgado de municipio. Todo esto siempre y cuando haya quedado firme la homologación del presente acuerdo y de ningún modo antes de que conste en autos dicha declaratoria de firmeza.
- CLÁUSULA QUINTA (COSTAS): Conforme a lo establecido en el artículo 277 de Código de Procedimiento Civil, las partes del presente convenio dejan constancia de que conforme a la naturaleza del asunto, al ser terminado el proceso por transacción no hay lugar a que se condene en costas a ninguna de las partes si la causa concluye por el acuerdo entre las partes.
- CLÁUSULA SEXTA (HOMOLOGACIÓN): Las partes solicitamos de manera libre y voluntaria que sea homologado el presente acuerdo conforme a lo establecido en el artículo 256 de Código de Procedimiento Civil, confiriéndole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Es todo, Se leyó, termino y conformes firman:..”
Para proceder el tribunal considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil de regula la transacción, como un mecanismo de autocomposición procesal donde las partes ponen fin a un litigio mediante concesiones recíprocas:
Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Para que el tribunal apruebe la transacción y proceda la nulidad, el tribunal debe verificar que se satisfagan todos los extremos y garantías del caso, a saber: la Capacidad de las partes, es decir, quienes firman la transacción deben tener la capacidad legal para disponer de sus bienes; No violar el orden público, el acuerdo no puede contrariar leyes de orden público ni buenas costumbres; Derechos de terceros la transacción no puede perjudicar a terceros que no formen parte del juicio.
En el presente caso, teniendo en cuenta el principio de la autonomía de la voluntad las controversias que versan sobre derechos patrimoniales, como la compraventa de un inmueble, prevalece el interés de las partes. Si el demandante y el demandado se ponen de acuerdo en que la venta original tuvo un vicio o simplemente deciden de mutuo acuerdo dejarla sin efecto para resolver el conflicto, el juez puede aceptar la voluntad, siempre que no se viole el orden público.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 1.159 del Código Civil de Venezuela Establece textualmente: "Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”, principio conocido doctrinalmente como pacta sunt servanda. De lo anterior se desprende que, una vez que las partes manifiestan su consentimiento libre y válido, quedan encadenadas a lo pactado, así mismo, ninguna de las partes puede decidir unilateralmente ignorar, modificar o incumplir las cláusulas sin sufrir consecuencias jurídicas, es decir, Así como se necesitaron dos, o más, voluntades para crear la obligación, se necesitan las mismas voluntades para extinguirla o modificarla, esto se conoce en la doctrina, como el mutuo disenso Si ambas partes están de acuerdo en dejar el contrato sin efecto, son libres de hacerlo.
En consecuencia este tribunal habiendo revisado como han sido los puntos que conforman la presente controversia, observa que esta no vulnera el orden público, ni transgrede ninguna disposición legal, y no viola el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el debido proceso, premisas Constitucionales que son de indubitable cumplimiento para una sana y recta Administración de Justicia, tal como lo prescribe la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente , ESTE TRIBUNAL QUINTO EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA LA PRESENTE TRANSACCION, celebrada entre los ciudadanos MARMY GIMENA CÁRDENAS FIGUEREDO, abogada, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V- 16.934.178, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 294.432, actuado en nombre y representación del ciudadano EDUARDO ANDRÉS ARÉVALO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 16.656.578, como parte demandante; y el abogado FREDDY SATURNINO ARDILA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad número V-8.001.429, e inscrito en el Inpreabogado con inpreabogado número 116.559, apoderado judicial del ciudadano CARLOS EMIGDIO MONTES UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número V-8.032.089 y los ciudadanos ENDERSON FEDERICO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número V- 12.777.706, de este domicilio y civilmente hábil y MARÍA ZAIDA AVENDAÑO MATHEUS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad número V- 16.654.147, de este domicilio y civilmente hábil, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HÉCTOR YOVANY MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 11.959.740, e inscrito en el inpreabogado con el número 123.931, como parte demandante. Se le imparte el carácter de Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada y se ordena de conformidad con el artículo 251 eiusdem la notificación electrónica a las partes, por cuanto consta en autos su dirección electrónica y numero de teléfono. En cuanto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 25 de junio del año 2021. Este Tribunal se pronunciara por auto separado. CÚMPLASE.-
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANODE MERIDA, en Mérida al primer (01) día del mes de junio del año Dos Mil Veintiséis (2026).-
ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA.
ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el pregón de ley, siendo las diez (10:00am) de la mañana.
ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR
EXP. N°0725-2019
MCRJ/wjra-
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