REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. MÉRIDA.-

216º y 167º
I
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: SARIANA GUADALUPE CERRADA DIAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 30.192.820, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil, asistida por el abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.070.265, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.626, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida, y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: LESMES GERARDO CASTILLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-8.006.502 domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (SENTENCIA DEFINITIVA - CONFESION FICTA).

II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 23-02-2026, la ciudadana SARIANA GUADALUPE CERRADA DIAZ, asistida por la abogada MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, plenamente identificados, presentó por ante el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (DISTRIBUIDOR), demanda POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO en contra del ciudadano LESMES GERARDO CASTILLO SANCHEZ, ya identificado. En fecha 24-02-2026, realizada la Distribución, le correspondió el conocimiento de la presente demanda a este tribunal. Folio 8.-
En fecha 27-02-2026, se le dio entrada y admitió la presente demanda, y se ordenó librar las Boletas de Citación a los ciudadanos LESMES GERARDO CASTILLO SANCHEZ y a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO NAVARRO LABRADOR y EDUARDO DAVID CARRERO ARIAS, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-30.855.627 y V-28.202.126, con el carácter de testigos, para que comparezcan dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes contados a partir de que constara en autos la ultima de las citaciones y dieran contestación a la demanda;. Folio 9.-
En fecha 07-04-2026, el alguacil de este Tribunal devolvió debidamente firmadas las boletas de citación libadas a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO NAVARRO LABRADOR y EDUARDO DAVID CARRERO ARIAS, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-30.855.627 y V-28.202.126, con el carácter de testigos. Folios 10 al 13.-
En fecha 13-04-2026, el alguacil de este Tribunal devolvió debidamente firmada la boleta de citación libada al ciudadano LESMES GERARDO CASTILLO SANCHEZ, ya identificado. Folios 14 y 15.-
En fecha 13-05-2026, escrito suscrito por los ciudadanos LUIS ALEJANDRO NAVARRO LABRADOR y EDUARDO DAVID CARRERO ARIAS, ya identificados dando contestación a la demanda. Folios 16 y 17.-
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:
III
PARTE MOTIVA
En atención a lo antes expuesto, quien aquí juzga, pasa hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se inició la presente demanda POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO en contra del ciudadano LESMES GERARDO CASTILLO SANCHEZ, ya identificado, señalando la parte demandante que el ciudadano LESMES GERARDO CASTILLO SANCHEZ, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2026, le vendió mediante documento Privado en los siguientes términos:
“…unas mejoras consistentes en plantaciones de café, naranja, cambur y con una casa para habitación con paredes de bloques, pisos de cemento, que son de mi única y exclusiva propiedad, ubicadas en el sector "LA ERA", jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre, Estado Mérida, las cuáles se encuentran fomentadas sobre un lote de terreno denominado "La Pola", con un área de VEINTITRES MIL SETECIENTOS Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (23.705, 33 Mts2), y se encuentran comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas: POR EL NORTE: desde el punto L9 al punto L10, en una extensión de Doscientos Treinta y Cuatro metros con Cincuenta y Siete centímetros (234,57 mts); desde el punto L10 al punto L11, en una extensión Veinte metros con Ocho centimetros (20,8 mts), y desde el punto L11 al punto L1, en una extensión de Cincuenta y Dos metros con Cincuenta centímetros (52,50 mts), para un total de Trescientos Siete metros con Ochenta y Siete centimetros (307,87 mts), con propiedad de Ramón Acosta; POR EL SUR: desde el punto L8 al punto L7, en una extensión de Doscientos Noventa y Tres con Veintiuno centímetros (293,21 mts), desde el punto L7 al punto L6, en una extensión de Treinta y Tres metros con Noventa y Ocho centimetros (33,98 mts), y desde el punto L6 al punto L5, en una extensión de Cincuenta metros (50 mts), para una extensión total de Trescientos Setenta y Siete metros con Diecinueve centímetros (377,19), con propiedad de Jesús Piñuela; POR EL ESTE: desde el punto L1 al punto L2, en una extensión de Cuarenta y Dos metros con Cuatro centimetros (42,04 mts), desde el punto L2 al punto L3, con una extensión Treinta y Seis metros con Cuarenta y Seis centimetros (36, 46 mts), y desde el punto L3 al punto L4, en una extensión de Veintiocho metros con Veintitrés centímetros (28,23 mts), y desde el punto L5 al punto L6, en una extensión de Veintiuno metros con Diez centimetros (21,10 mts), para una extensión total de Ciento Veintisiete metros (127,80 mts), con carretera de tierra via la Era. Y POR EL OESTE: desde el punto L9 al punto L8, en una extensión de Ochenta metros (80 mts), con propiedad de Ruvisindo Dávila. Lo aquí vendido me pertenece, según se evidencia de Documento de venta por vía privada de fecha 25 de enero del año 2017, realizada a la ciudadana HALLEY JOHANA THOMAS MALPICA. El precio de ésta venta es por la cantidad de CINCO MIL DÓLARES americanos ($ 5.000), los cuáles declaro haberlo recibido en divisas fisicas($) a mi entera y cabal satisfacción…”

SEGUNDO: Observa este Juzgadora que la parte demandada quedo citada en fecha 13-04-2026, fecha en que el Alguacil de este tribunal agregó debidamente firmada la Boleta de Citación librada al ciudadano LESMES GERARDO CASTILLO SANCHEZ, ya identificado, debiendo contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la citación, evidenciados por el Calendario y Libro Diario del tribunal que los mismo transcurrieron íntegramente desde el día 14-04-2026 hasta el 13-05-2026, ambas fechas inclusive.
De las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que dentro del lapso para la Contestación de la Demanda, el demandado ciudadano LESMES GERARDO CASTILLO SANCHEZ, ya identificado, no se presentó por si o por medio de apoderado a DAR CONTESTACION A LA DEMANDA. Establecido que en el caso de marras el demandado no contestó la demanda, y dentro del lapso de Promoción de Pruebas, el cual transcurrió conforme al Calendario y Libro Diario desde el dia 14-05-2026 hasta el 04/06/2026, no promovieron ninguna prueba que enervara la demanda propuesta por la demandante, y es por lo que debe este juzgadora determinar si ha habido confesión ficta a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es de destacar, que el dispositivo legal establece
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…." (Subrayado y resaltado del Tribunal).

De tal manera que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, y si nada probare el demandado que le favorezca. De acuerdo con lo anterior el primer extremo que debe constatar el juez, es 1) Que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico; 2) que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo; y 3) El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba, es decir que es necesario constatar si el demandado durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca.
Sobre este instituto jurídico ha dicho el tratadista venezolano Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Volumen III, editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314):

“…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…”. (Resaltado y subrayado del Tribunal)

Al respecto de lo anteriormente expuesto, en cuanto a los extremos que contempla el artículo 362 comentado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció
“…Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, y que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción.
De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada” (vid, sentencia N° 2428, dictada en el expediente N° 03-0209, entre otras). (Resaltado del Tribunal).-

De lo anteriormente expuesto, pasa esta Juzgadora a verificar si se cumplen los extremos establecidos en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil:
1) En cuanto al primer extremo de que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico, en el caso de autos, no hay dudas para quien juzga de que la acción incoada está amparada por el derecho, pues, la parte actora ciudadana SARIANA GUADALUPE CERRADA DIAZ, asistida por la abogada MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, ya identificado, intentó demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, acción esta que está contemplada en forma diáfana por el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“…El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448. …” (Resaltado del Tribunal)
En consecuencia de acuerdo con lo anterior no existe duda alguna en cuanto a que la pretensión deducida en este caso se adecua a un interés legalmente protegido por el ordenamiento jurídico vigente y se configura el primer requisito exigido para la procedencia de la confesión ficta Y ASÍ SE DECLARA.-
2) En cuanto al segundo extremo de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo, como ya lo señaló esta sentenciadora, el demandado ciudadano LESMES GERARDO CASTILLO SANCHEZ, ya identificado, fue citado en fecha 13-04-2026, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal devolvió debidamente firmada la Boleta de Citación . De las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que dentro del lapso para la Contestación de la Demanda, que debió efectuarse entre el día 14-04-2026 hasta el 13-05-2026, ambas fechas inclusive, el demandado, no se presentó por si o por medio de apoderado a DAR CONTESTACION A LA DEMANDA, por lo que de acuerdo a lo anteriormente señalado, a juicio de esta Juzgadora se configura el segundo requisito exigido para la procedencia de la confesión ficta Y ASÍ SE DECLARA.
3) El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba, es decir que es necesario constatar si el demandado durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca, observa esta Juzgadora, que dentro del lapso de Promoción de Pruebas que se abrió el día 14-05-2026 hasta el día 4-6-2026, ambas fechas inclusive, el demandado de autos no promovió ninguna prueba que enervara la demanda propuesta por la demandante por lo que a criterio de quien aquí decide, nada probó la parte demandada que enervara la acción de la actora Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: Por ello ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda y no probar nada que le favoreciera, se produjo en su contra una presunción iuris tantum de confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Maghglebe Landaeta Bermúdez, contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, estableció:
"…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porqué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…" (Subrayado y resaltado del tribunal).

En consecuencia, ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos legales previstos para ello, y no promover prueba alguna que le favoreciera y que enervaran la petición de la actora y por cuanto se encuentran plasmados en autos y verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Texto Procedimental, por lo que es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, y en consecuencia, esta sentenciadora decide declarar procedente la acción de Reconocimiento en Contenido y Firma de Documento Privado, firmado en fecha veinticuatro (24) de enero de 2026, que diò inicio a este juicio y procedente la pretensión deducida, salvo lo que infra se decide. Y ASI SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SE DECLARA LA CONFESSION FICTA del ciudadano LESMES GERARDO CASTILLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-8.006.502, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana SARIANA GUADALUPE CERRADA DIAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 30.192.820, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil, asistida por el abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.070.265, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.626, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida, y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano LESMES GERARDO CASTILLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-8.006.502, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO: Se declara legalmente Reconocido el contenido y firma del documento privado suscrito en fecha veinticuatro (24) de enero de 2026, por el ciudadano LESMES GERARDO CASTILLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-8.006.502 domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, y la ciudadana SARIANA GUADALUPE CERRADA DIAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 30.192.820, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida, y hábil, y con el carácter de testigos los ciudadanos LUIS ALEJANDRO NAVARRO LABRADOR y EDUARDO DAVID CARRERO ARIAS, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-30.855.627 y V-28.202.126.-
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencidas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, firmada y sellada en la en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los diez (10) días del mes de junio del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.


JUEZA PROVISORIA

ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO


EL SECRETARIO TITULAR

ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU