REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
216º y 167º
DEMANDANTE: MORRI VIRGILIO LOYO ARNAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.890.866, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por la Abogada LEIDY D. SERRANO CUBEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.300.649, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.690 y jurídicamente hábil.-
DEMANDADA: ISABEL CRISTINA CORTESI VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.199.334, domiciliada en el Nº 1420 Waterford Oak Drive, Orlando, Florida, Estados Unidos de Norte América y civilmente hábil.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual el ciudadano MORRI VIRGILIO LOYO ARNAEZ, asistido por su Abogada LEIDY D. SERRANO CUBEROS, plenamente identificadas en autos, solicita el DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentando su solicitud en el articulo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 1 y 2 con sus vueltos).-
En fecha dieciséis (16) de abril (04) del año 2026, el Tribunal recibe previa distribución, el escrito de solicitud de Divorcio suscrito por el ciudadano MORRI VIRGILIO LOYO ARNAEZ, asistido por su Abogada LEIDY D. SERRANO CUBEROS, plenamente identificadas en autos. (Folio 17).-
En fecha diecisiete (17) de abril (04) del año 2026, se le da entrada y es admitida la demanda de divorcio, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición legal de la ley; se ordeno la citación electrónica de la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI VELASQUEZ y la notificación al Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 18 y su vuelto).-
En fecha veintiocho (28) de abril (04) del año 2026, la Alguacil Temporal adscrito a este Tribunal, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 19 y 20).-
En fecha veintinueve (29) de abril (04) del año 2026, diligencia presentada ante este tribunal por la parte demandante ciudadano MORRI VIRGILIO LOYO ARNAEZ asistido por la abogada LEIDY D. SERRANO CUBEROS, otorgando Poder APUD ACTA a los abogados DORIS ARTEAGA DE PORTILLO, CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA, LILIBETH ZENAIDA ESCALANTE GUERRERO y LEIDY D. SERRANO CUBEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.- 3.363.758, V.- 15.622.908, V.- 14.805.633 y V- 16.300.649, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.079, 117.913, 118.627 y 131.690 y jurídicamente hábiles. (Folios 21 y 22 con su vuelto).-
En fecha veintinueve (29) de abril (04) del año 2026, diligencia presentada ante este tribunal por la parte demandante ciudadano MORRI VIRGILIO LOYO ARNAEZ asistido por la abogada LEIDY D. SERRANO CUBEROS, plenamente identificados en autos, consignando emolumentos necesarios para reproducción fotostática de los recaudos de citación y notificación, asimismo aportó numero telefónico para que se realice la citación electrónica vía whatsApp. (Folios 23 al 25).-
En fecha siete (07) de mayo (05) del año 2026, diligencia presentada ante este tribunal por la apoderada judicial del demandante Abogada LEIDY D. SERRANO CUBEROS, plenamente identificada en autos, rectificando error de transcripción al establecer numero de teléfono de contacto de la demandada subsanando he indicando el numero correcto +58 414-950-4217. (Folios 26 al 28).-
En fecha ocho (08) de mayo (05) del año 2026, auto de este tribunal visto lo solicitado mediante diligencia de fecha siete (07) de mayo (05) del año 2026, se acuerda la citación electrónica mediante video llamada a la demandada de autos ISABEL CRISTINA CORTESI VELASQUEZ y se ordena dejar sin efecto las boletas citación libradas en fecha diecisiete (17) de abril (04) de este mismo año. (Folios 29)
En fecha diecinueve (19) de mayo (05) del año 2026, diligencia del Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió Boleta de citación electrónica donde informa que no se logró comunicar con la demandada de autos ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI VELASQUEZ, dejando constancia que se encontraba en línea y no respondió (Folios 30 al 33 con sus vueltos).-
En fecha dos (02) de junio (06) del año (2026), diligencia de la apoderada judicial del demandante Abogada LEIDY D. SERRANO CUBEROS, plenamente identificada en autos, en vista que la citación electrónica de la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI VELASQUEZ fue infructuosa, solicita la citación a la apoderada judicial de la demandada. (Folio 34 al 37).-
En fecha cuatro (04) de Junio (06) del año 2026, diligencia del Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, dando por citada a la demandada de autos, donde informa que sí se logro comunicarse con la misma identificándola como ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.199.334, remitiendo en formato PDF recaudos de citación al numero 0414-9504217 a través de la red social whatsapp, manifestado estar de acuerdo con la citación y que esperaba sentencia para tratar luego lo de los bienes en común. (Folios 38 y 39).-
PARTE MOTIVA
De la revisión cronológica del presente expediente esta Sentenciadora observa que la pretensión deducida en el escrito libelar, por el ciudadano MORRI VIRGILIO LOYO ARNAEZ, contra su cónyuge, ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI VELASQUEZ, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, en consecuencia, resulta necesario la enunciación, análisis y valoración de las pruebas que la parte actora, adjunto al escrito libelar, a cuyo efecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Obra a los folios 3 y 4 con su respectivo vuelto, copia certificada del Acta de Matrimonio, bajo el Nº 101; folio 104 y su vuelto, de fecha tres (03) de Diciembre (12) del año dos mil veinte (2020), inserta en los Libros de Matrimonio del Registro Civil De La Parroquia El Llano , Municipio Libertador del Estado Mérida. Para demostrar el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: MORRI VIRGILIO LOYO ARNAEZ e ISABEL CRISTINA CORTESI VELASQUEZ, el cual pretenden disolver en este juicio, de conformidad con el Artículo 116, de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se establece.-
SEGUNDO: Obra al folio 15, copia fotostática de la cédula de identidad perteneciente al ciudadano MORRI VIRGILIO LOYO ARNAEZ (demandante), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.890.866. Este Tribunal observa que en efecto el documento de Identidad pertenece al mencionado ciudadano, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les asigna a dicho documento el valor de prueba fidedigna. Y así se establece.-
TERCERO: La parte actora ciudadano MORRI VIRGILIO LOYO ARNAEZ , asistido por la abogada LEIDY D. SERRANO CUBEROS, por en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis lo siguiente:
“…Las circunstancias fácticas supra mentadas, entiéndase: la falta de afecto hacia mi cónyuge y la ruptura de hecho de la relación matrimonial, hacen permisible a quien suscribe solicitar a su magistratura la disolución del vínculo matrimonial que me une con la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI VELÁZQUEZ…”
En tal sentido y por lo antes mencionado fundamenta su solicitud en el articulo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Entre otras cosas en el libelo de la solicitud señalan no haber procreado hijos, así mismo en la respectiva citación electrónica mediante video llamada vía red social whatsApp, la demandada menciona que tuvieron bienes en común, cuanto a esto nada tiene que objetar este tribunal. Y así se establece.-
En este orden de ideas, y para decidir esta juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido con la reforma de nuestro Código Civil de 1982, donde el legislador consideró oportuna la solución de la separación fáctica de cuerpos, y para ello creó un mecanismo ágil, rápido, sin formalismos rigurosos, a los fines de la obtención de una sentencia de divorcio que pusiera fin a la situación irregular de los cónyuges. Tal y como lo señala Domínguez Guillén:
“El procedimiento del artículo 185-A constituye una innovación positiva de la reforma del Código Civil de 1982 que permite disolver en forma sumaria el vínculo conyugal en aquellas situaciones de separación fáctica de la vida común por un tiempo mayor a los cinco años, aun cuando se indica que la práctica es utilizada por quienes incluso no tuvieron una separación de hecho pero cuyo matrimonio supera el tiempo indicado, pues la norma no exige prueba de la separación, lo que se traduce en un divorcio por mutuo consentimiento. De allí que, ciertamente, constituye una forma de disolución del vínculo matrimonial de común consenso, a la que solo pueden acudir quienes superen dicho lapso”.
En relación con lo anterior El Tribunal Supremo de Justicia explana en cuanto a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales de desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, El Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
Omissis…“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.”
En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso así como la no objeción de la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI VELASQUEZ, ya identificada, así como tampoco la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, lo cual le da plena y absoluta validez a este procedimiento, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir la falsedad de los hechos expuestos por la demandante, en virtud de las sentencias anteriormente explanadas no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, lo cual apareja la posibilidad del divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional y la sentencia N°446 del 15 de mayo de 2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano MORRI VIRGILIO LOYO ARNAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.890.866, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por la Abogada LEIDY D. SERRANO CUBEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.300.649, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.690 y jurídicamente hábil., contra la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.199.334, domiciliada en el Nº 1420 Waterford Oak Drive, Orlando, Florida, Estados Unidos de Norte América y civilmente hábil, es por lo que esta operadora de justicia procede a dictar sentencia en la presente causa en forma clara, lacónica y precisa de seguidas tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO formulada de conformidad en el articulo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: MORRI VIRGILIO LOYO ARNAEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.890.866 e ISABEL CRISTINA CORTESI VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.199.334. CÚMPLASE.-
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en Mérida a los diez (10) días del mes de junio (06) del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 216° de Independencia y 167° de Federación.-
ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU
SECRETARIO TITULAR
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo pregón de ley, siendo las tres (01:00 p.m.) minutos de la tarde.
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU
SECRETARIO TITULAR
Exp. N° 1310-2026.
MCRT/wjra/cedv.-
|