REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

216º y 167º

I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: MARIA EVA AURORA GARCIA DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.725.495 y civilmente hábil, asistida por la Abogada MARIA PAOLA DUGARTE PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.997.796, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 232.091 y jurídicamente hábil, en representación de sus hijos ciudadanos YELITZA COROMOTO RUIZ GARCIA, YENNYLET CAROLINA RUIZ GARCIA y GUILLERMO ELIAS RUIZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 10.051.888, V- 10.725.550 y V- 11.404.081 y civilmente hábiles.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana: MARIA EVA AURORA GARCIA DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.725.495 y civilmente hábil, asistida por el Abogado MARIA PAOLA DUGARTE PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.997.796, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.091 y jurídicamente hábil, en la cual solicita que se declare a ella, ciudadana MARIA EVA AURORA GARCIA DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.725.495 en su condición de esposa, y a los ciudadanos YELITZA COROMOTO RUIZ GARCIA, YENNYLET CAROLINA RUIZ GARCIA y GUILLERMO ELIAS RUIZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 10.051.888, V- 10.725.550 y V- 11.404.081 y civilmente hábiles, en su condición de hijos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del Causante: GUILLERMO RUIZ GUILLEN, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.885.202, que falleció en fecha veinte (20) de noviembre (11) del año dos mil veinticinco (2025), según consta en copia Certificada del Acta de Defunción bajo el N° 349 de fecha veinte (20) de noviembre (11) del año dos mil veinticinco (2025), expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.-
En fecha cuatro (04) de Junio (06) del año dos mil veintiséis (2026), el Tribunal recibe previa distribución el escrito de solicitud de Únicos y Universales Herederos presentado por la ciudadana MARIA EVA AURORA GARCIA DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.725.495, asistida por el Abogado MARIA PAOLA DUGARTE PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.997.796, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.091 y jurídicamente hábil, en representación de sus hijos ciudadanos YELITZA COROMOTO RUIZ GARCIA, YENNYLET CAROLINA RUIZ GARCIA y GUILLERMO ELIAS RUIZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 10.051.888, V- 10.725.550 y V- 11.404.081 y civilmente hábiles (Folio 25).-
En fecha ocho (08) de Junio (06) del año dos mil veintiséis (2026), se le dio entrada y admisión a la solicitud por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, fijando para el día TERCER DIA DE DESPACHO SIGUIENTES AL DIA DE HOY, para que sean presentados los testigos ciudadanos GLORIA JOSEFINA MALDONADO MORALES y BARBARA EMILIA GUANCHEZ BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 5.203.054 y V- 15.821.592, a las nueve y treinta (09:30 a.m.) y diez (10:00 a.m).de la mañana, en su orden y rindan declaración conforme a las preguntas formuladas en el libelo de la presente solicitud. (Folio 26).-
En fecha once (11) de Junio (06) del año dos mil veintiséis (2026), actas de declaración de los testigos ciudadanos GLORIA JOSEFINA MALDONADO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 5.203.054 a las nueve y treinta (09:30 a.m.) y BARBARA EMILIA GUANCHEZ BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.821.592 a las diez (10:00 a.m.) quienes rindieron declaración ante este tribunal. (Folios 27 y 28 con sus respectivos vueltos).-

III
PRUEBAS

ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
La solicitante, acompañó junto al escrito libelar las siguientes pruebas:
PRIMERO: Obra a los folios 5 al 7 con sus respectivos vueltos, copia certificadas del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos GUILLERMO RUIZ GUILLEN y MARIA EVA AURORA GARCIA DE RUIZ, bajo el Nº 147, folios 330 y 331, de fecha primero (01) de Diciembre (12) del año mil novecientos sesenta y siete (1.967), por ante el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el Articulo 116 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, Y así se establece.-

SEGUNDO: Obra a los folios 8, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, copias simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos GUILLERMO RUIZ GUILLEN, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.885.202, YELITZA COROMOTO RUIZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.051.888, YENNYLET CAROLINA RUIZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.725.550, GUILLERMO ELIAS RUIZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.404.081 (hijos del causante), MARIA EVA AURORA GARCIA DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.725.495 (esposa del causante), GLORIA JOSEFINA MALDONADO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 5.203.054 y BARBARA EMILIA GUANCHEZ BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.821.592 (Testigos). Esta Juzgadora, observa que la identidad es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les da pleno valor probatorio. Y así se declara.-

TERCERO: Obra a los folio 9 y 10 con sus respectivos vueltos, copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano GUILLERMO RUIZ GUILLEN, bajo el N° 349, folio N° 099, tomo II, de fecha veinte (20) de noviembre (11) del año dos mil veinticinco (2025), expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Para demostrar el fallecimiento del referido ciudadano, lo cual queda demostrado y por tratarse de un documento público, esta Juzgadora les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se establece.-

CUARTO: a) Obra a los folios 11 y 12 con sus vueltos, copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana: YELITZA COROMOTO RUIZ GARCIA, bajo el Acta Nº 2136, folio 437, de fecha veintinueve (29) de octubre (10) del año mil novecientos sesenta y nueve (1969); b) Obra a los folios 13 y 14 con sus vueltos, copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana: YENNYLET CAROLINA RUIZ GARCIA, bajo el Acta Nº 1800, folio N° 352, de fecha trece (13) de septiembre (09) del año mil novecientos setenta y uno (1971), c) Obra a los folios 15 y 16 con sus vueltos, copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano: GUILLERMO ELIAS RUIZ GARCIA, bajo el Acta Nº 1743, folio N° 86, de fecha treinta y uno (31) de agosto (08) del año mil novecientos setenta y tres (1973) expedidas por la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Esta Juzgadora les da pleno valor probatorio por ser documentos Públicos de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

QUINTO: TESTIMONIALES:
La parte solicitante presentó a las ciudadanas: GLORIA JOSEFINA MALDONADO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 5.203.054 y BARBARA EMILIA GUANCHEZ BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.821.592. El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuadas, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.”

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO: GLORIA JOSEFINA MALDONADO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 5.203.054. El Tribunal observa que la declaración efectuada por la mencionada ciudadana corre inserta al folio 27 con su respectivo vuelto. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos lo siguiente: “PRIMERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI NOS CONOCE SUFICIENTEMENTE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN DESDE HACE VARIOS AÑOS. RESPONDIÓ: SI LOS CONOZCO DESDE HACE MÁS DE TREINTA (30) AÑOS, YA QUE FUI ESPOSA DE UN HERMANO DE LA SEÑORA MARIA EVA AURORA. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI DE IGUAL FORMA CONOCIÓ DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A MI CAUSANTE GUILLERMO RUIZ GUILLEN YA IDENTIFICADO. RESPONDIÓ: SI LO CONOCÍ DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN. TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CAUSANTE GUILLERMO RUIZ GUILLEN FALLECIÓ EL DÍA VEINTE (20) DEL MES DE NOVIEMBRE (MES 11) DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025) A LAS TRES Y CUARENTA DE LA TARDE (03:40 P.M), EN LA PARROQUIA MARIANO PÍCON SALAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. RESPONDIÓ: SI SE Y ME CONSTA QUE FALLECIÓ EN ESA FECHA Y EN SU RESIDENCIA. CUARTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI POR ESE CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, SABE Y LE CONSTA QUE NOSOTROS MARIA EVA AURORA GARCIA DE RUIZ, YELITZA COROMOTO RUIZ GARCIA, YENNYLET CAROLINA RUIZ GARCIA Y GUILLERMO ELIAS RUIZ GARCIA SOMOS LOS ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. RESPONDIÓ: SI SE Y ME CONSTA QUE LOS AQUÍ MECIONADOS SON LOS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL SEÑOR GUILLERMO RUIZ GUILLEN. Es todo”. Este Tribunal valora la declaración de la testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera veraz la información proporcionada. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.-

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO: BARBARA EMILIA GUANCHEZ BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.821.592. El Tribunal observa que la declaración efectuada por la mencionada ciudadana corre inserta al folio 28 con su respectivo vuelto. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos lo siguiente: “PRIMERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI NOS CONOCE SUFICIENTEMENTE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN DESDE HACE VARIOS AÑOS. RESPONDIÓ: SI LO CONOZCO, YA QUE EMPEZAMOS SIENDO VECINOS Y DE AHÍ NACIO UNA AMISTAD QUE SE HA MANTENIDO POR MAS DE 25 AÑOS SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI DE IGUAL FORMA CONOCIÓ DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A MI CAUSANTE GUILLERMO RUIZ GUILLEN YA IDENTIFICADO. RESPONDIÓ: SI LO CONOCÍ DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN. TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CAUSANTE GUILLERMO RUIZ GUILLEN FALLECIÓ EL DÍA VEINTE (20) DEL MES DE NOVIEMBRE (MES 11) DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025) A LAS TRES Y CUARENTA DE LA TARDE (03:40 P.M), EN LA PARROQUIA MARIANO PÍCON SALAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. RESPONDIÓ: SI, ME CONSTA QUE FALLECIÓ EN ESA FECHA Y EN EL LUGAR MENCIONADO. CUARTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI POR ESE CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, SABE Y LE CONSTA QUE NOSOTROS MARIA EVA AURORA GARCIA DE RUIZ, YELITZA COROMOTO RUIZ GARCIA, YENNYLET CAROLINA RUIZ GARCIA Y GUILLERMO ELIAS RUIZ GARCIA SOMOS LOS ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. RESPONDIÓ: SI SE Y ME CONSTA QUE SON LOS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL CIUDADANO GUILLERMO RUIZ GUILLEN. Es todo”. Este Tribunal valora la declaración de la testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera veraz la información proporcionada. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.-

La solicitud de únicos y universales herederos constituye un requerimiento mediante el cual la parte interesada, mediante medios probatorios, pide al órgano jurisdiccional deje constancia de su condición de herederos para ser considerados como beneficiarios de un probable caudal hereditario, de allí que se hable de jurisdicción voluntaria. Al respecto la Resolución N° 2009-0006 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que expresa.-
“los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil… según las reglas ordinarias de la competencia por territorio y cualquier otro de semejante naturaleza…”
Por otra parte, se indica que no tiene carácter contencioso ya que su tramitación no presupone una reclamación de obligaciones de contenido patrimonial o de división y liquidación de algún conjunto de bienes o partes del mismo, por lo que, en principio, no existe una contraparte frente a la cual sea necesario hacer valer una exigencia o derecho adquirido.
Esta solicitud tiene como fundamento legal el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, referente a las Justificaciones de Perpetua Memoria, el cual consagra que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
De lo anterior se evidencia que la actividad del órgano jurisdiccional se limitará a verificar, previa valoración de las pruebas aportadas, si en realidad existe la condición de heredero que él o la solicitante invoca para sí mismo.

Ahora bien, esta Juzgadora al encontrar que la anterior Solicitud no ha sido objetada en forma alguna, ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza, y por cuanto estima suficientes y bastantes en Derecho, las actuaciones y recaudos acompañados, que coinciden entre sí y con las Declaraciones de los Testigos evacuadas quienes fueron contestes en sus dichos; es por lo que esta Juzgadora, acuerda el carácter que alega la solicitante MARIA EVA AURORA GARCIA DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.725.495 en su condición de esposa, y a los ciudadanos YELITZA COROMOTO RUIZ GARCIA, YENNYLET CAROLINA RUIZ GARCIA y GUILLERMO ELIAS RUIZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 10.051.888, V- 10.725.550 y V- 11.404.081 en su condición de hijos, de ser declarados: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del Causante GUILLERMO RUIZ GUILLEN, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.885.202. Y así se declara.-

IV
MOTIVA

Ahora bien, es importante señalar que las solicitudes de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, son actuaciones que realiza el Juez en sede de jurisdicción voluntaria y se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. En tal sentido, el referido instrumento legal con relación a la jurisdicción voluntaria establece que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Asimismo, el artículo 899 eiusdem, dispone que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deban cumplir los requisitos del 340 del señalado Código, en cuanto fueren aplicables.

En el caso bajo análisis, se observa que la solicitante, dio cumplimiento a las normas adjetivas y presentó las pruebas pertinentes otorgándoles pleno valor probatorio y como quiera que esta Sentenciadora al encontrar que la solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficiente en derecho las actuaciones y recaudos acompañados, para declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO del derecho que le asiste a la solicitante ciudadana MARIA EVA AURORA GARCIA DE RUIZ (en su condición de esposa) y a los ciudadanos YELITZA COROMOTO RUIZ GARCIA, YENNYLET CAROLINA RUIZ GARCIA y GUILLERMO ELIAS RUIZ GARCIA, (en su condición de hijo), como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante GUILLERMO RUIZ GUILLEN. Y así se declara.


V
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Venezuela, la Constitución y sus leyes, y de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SE DECLARA COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante GUILLERMO RUIZ GUILLEN, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.885.202, a los ciudadanos MARIA EVA AURORA GARCIA DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.725.495 con el carácter de esposa, y a los ciudadanos YELITZA COROMOTO RUIZ GARCIA, YENNYLET CAROLINA RUIZ GARCIA y GUILLERMO ELIAS RUIZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.051.888, V- 10.725.550 y V- 11.404.081 con el carácter de hijos. Y así se decide.-

SEGUNDO: Se deja a salvo los derechos de terceros, conforme las previsiones establecidas en las disposiciones legales mencionadas. Y así se decide.-

TERCERO: Se ordena devolver a la parte interesada las presentes actuaciones en original, a los fines legales que estimen pertinentes, exhortando previamente a que consigne copias fotostáticas de las actuaciones que conforman la presente solicitud, para que las mismas queden en este Tribunal para su custodia, para fines estadísticos y legales consiguientes. Y así se decide.-

CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-

PUBLIQUESE, COMUNIQUESE, REGISTRESE. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de Junio (06) del Año Dos Mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.




Abg. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA.




Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las tres (03:00 a.m.) de la tarde.-






Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR



SUH N° 0983-2026
MCRT/wjra/llsv.-