REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
216º y 167º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: MARIA AUXILIADORA VIELMA DE LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.206.736 y civilmente hábil, asistida por el Abogado CARLOS LUIS MATOS BARON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.038.560, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.300 y jurídicamente hábil, en representación de sus hijos ciudadanos LEONARDO LEON VIELMA y LYA LEONISA LEON VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 15.296.059 y V- 19.144.646 y civilmente hábiles.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana: MARIA AUXILIADORA VIELMA DE LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.206.736 y civilmente hábil, asistida por el Abogado CARLOS LUIS MATOS BARON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.038.560, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.300 y jurídicamente hábil, en la cual solicita que se declare a ella, ciudadana MARIA AUXILIADORA VIELMA DE LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.206.736 en su condición de esposa, y a los ciudadanos LEONARDO LEON VIELMA y LYA LEONISA LEON VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 15.296.059 y V- 19.144.646 y civilmente hábiles, en su condición de hijos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del Causante: ARNALDO JOSE LEON SALAZAR, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.826.197, que falleció en fecha catorce (14) de abril (04) del año dos mil veintiséis (2026), según consta en copia Certificada del Acta de Defunción bajo el N° 076 de fecha quince (15) de abril (4) del año dos mil veintiséis (2026), expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.-
En fecha nueve (09) de Junio (06) del año dos mil veintiséis (2026), el Tribunal recibe previa distribución el escrito de solicitud de Únicos y Universales Herederos presentado por la ciudadana MARIA AUXILIADORA VIELMA DE LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.206.736 , asistida por el Abogado CARLOS LUIS MATOS BARON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.038.560, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.300 y jurídicamente hábil, en representación de sus hijos ciudadanos LEONARDO LEON VIELMA y LYA LEONISA LEON VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 15.296.059 y V- 19.144.646 y civilmente hábiles (Folio 16).-
En fecha diez (10) de Junio (06) del año dos mil veintiséis (2026), se le dio entrada y admisión a la solicitud por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, fijando para el día LUNES QUINCE (15) DE JUNIO DE 2026, para que sean presentados los testigos ciudadanos KASSANDRA ELISA IZARRA DE LEON y SILVIA LEONOR TROCONIS DE MATOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 14.927.632 y V- 8.087.188, a las nueve (09:00 a.m.) y nueve y treinta (09:30 a.m).de la mañana, en su orden y rindan declaración conforme a las preguntas formuladas en el libelo de la presente solicitud. (Folio 17).-
En fecha quince (15) de Junio (06) del año dos mil veintiséis (2026), actas de declaración de los testigos ciudadanas, KASSANDRA ELISA IZARRA DE LEON venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.927.632 a las nueve (09:00 a.m.) y SILVIA LEONOR TROCONIS DE MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.087.188 a las nueve y treinta (09:30 a.m.) quienes rindieron declaración ante este tribunal. (Folios 18 y 19).-
III
PRUEBAS
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
La solicitante, acompañó junto al escrito libelar las siguientes pruebas:
PRIMERO: Obra a los folios 5 al 7 con sus respectivos vueltos, copia certificadas del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos ARNALDO JOSE LEON SALAZAR y MARIA AUXILIADORA VIELMA DE LEON, bajo el Nº 98, folios 221 y 222, de fecha treinta (30) de Septiembre (09) del año mil novecientos setenta y siete (1.977), por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el Articulo 116 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, Y así se establece.-
SEGUNDO: Obra al folio 4, copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano ARNALDO JOSE LEON SALAZAR, bajo el N° 326, folio N° 076, tomo II, de fecha quince (15) de abril (04) del año dos mil veintiséis (2026), expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Para demostrar el fallecimiento del referido ciudadano, lo cual queda demostrado y por tratarse de un documento público, esta Juzgadora les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se establece.-
TERCERO: a) Obra a los folios 5 y 6 con sus vueltos, copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a el ciudadano: LEONARDO LEON VIELMA, bajo el Acta Nº 177, folio 178, de fecha veintiocho (28) de enero (1) del año mil novecientos ochenta y uno (1981); expedida por la oficina del Registro Civil de la parroquia el Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. b) Obra a los folios 7 y 8 con sus vueltos, copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana: LYA LEONISA LEON VIELMA, bajo el Acta Nº 111, de fecha veintiuno (21) de octubre (10) del año mil novecientos ochenta y ocho (1988) Esta Juzgadora les da pleno valor probatorio por ser documentos Públicos de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
CUARTO: Obra a los folios 9, 10, 11, 12, 13 y 14, copias simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos ARNALDO JOSE LEON SALAZAR, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.826.197, MARIA AUXILIADORA VIELMA DE LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.206.736 (esposa del causante), LEONARDO LEON VIELMA y LYA LEONISA LEON VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 15.296.059 y V- 19.144.646 (hijos del causante), KASSANDRA ELISA IZARRA DE LEON venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.927.632 a las nueve (09:00 a.m.) y SILVIA LEONOR TROCONIS DE MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.087.188 (Testigos). Esta Juzgadora, observa que la identidad es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les da pleno valor probatorio. Y así se declara.-
QUINTO: TESTIMONIALES:
La parte solicitante presentó a las ciudadanas: KASSANDRA ELISA IZARRA DE LEON venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.927.632 a las nueve (09:00 a.m.) y SILVIA LEONOR TROCONIS DE MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.087.188, a las nueve y treinta (09:30 a.m.). El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuadas, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.”
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO: KASSANDRA ELISA IZARRA DE LEON venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.927.632. El Tribunal observa que la declaración efectuada por la mencionada ciudadana corre inserta al folio 18 con su respectivo vuelto. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos lo siguiente: “PRIMERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI NOS CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN, DESDE HACE VARIOS AÑOS, A MI Y A MI DIFUNTO CONYUGE ARNALDO JOSE LEON SALASAR. RESPONDIÓ: SI LOS CONOZCO DESDE HACE MAS DE VEITE (20) AÑOS. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE MI CONYUGE PREMUERTO FALLECIO EN MERIDA, ESTADO BOLIVARIOANO DE MERIDA, EL 14 DE ABRIL DEL CORRIENTE AÑO. RESPONDIÓ: SI ME CONSTA QUE FALLECIO EN LA MENCIONADA FECHA. TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL YA MENCIONADO ARNALDO JOSE LEON SALASAR, ERA EL PADRE DE LOS TAMBIEN MENCIONADOS, LEONARDO LEON VIELMA Y LYA LEONISA LEON VIELMA Y QUE LOS MISMOS SON SUS UNICOS HIJOS. RESPONDIÓ: SI ME CONSTA QUE ELLOS SON SUS UNICOS HIJOS. CUARTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE SOMOS, MIS HIJOS Y YO, LOS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE ARNALDO JOSE LEON SALASAR. RESPONDIÓ: SI SE Y ME CONSTA QUE LA CIUDADANA MARIA AUXILIADORA VIELMA DE LEON Y SUS HIJOS LEONARDO LEON VIELMA Y LYA LEONISA LEON VIELMA SON LOS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. Es todo”. Este Tribunal valora la declaración de la testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera veraz la información proporcionada. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.-
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO: SILVIA LEONOR TROCONIS DE MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.087.188 El Tribunal observa que la declaración efectuada por la mencionada ciudadana corre inserta al folio 19 con su respectivo vuelto. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos lo siguiente: “PRIMERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI NOS CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN, DESDE HACE VARIOS AÑOS, A MI Y A MI DIFUNTO CONYUGE ARNALDO JOSE LEON SALASAR. RESPONDIÓ: SI LOS CONOZCO DESDE HACE MAS DE TREINTA AÑOS PORQUE TENGO ESTRECHA RELACIÓN CON SU HERMANO JOSE INOCENTE LEON SALASAR SOMOS VECINOS DESDE ESA ÉPOCA. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE MI CONYUGE PREMUERTO FALLECIO EN MERIDA, ESTADO BOLIVARIOANO DE MERIDA, EL 14 DE ABRIL DEL CORRIENTE AÑO. RESPONDIÓ: SI SE Y ME COSTA INCLUSO ASISTI A LAS HONRAS FUNEFRES. TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL YA MENCIONADO ARNALDO JOSE LEON SALASAR, ERA EL PADRE DE LOS TAMBIEN MENCIONADOS, LEONARDO LEON VIELMA Y LYA LEONISA LEON VIELMA Y QUE LOS MISMOS SON SUS UNICOS HIJOS. RESPONDIÓ: SI SE Y ME CONSTA PORQUE A TRAVES DE UNA RELACION DE MAS DE (30) TREINTA AÑOS NOS REUNIMOS MUCHAS VECES Y ELLOS HAN SIDO SUS UNICOS HIJOS. CUARTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE SOMOS, MIS HIJOS Y YO, LOS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE ARNALDO JOSE LEON SALASAR. RESPONDIÓ: SI SE Y ME CONSTA QUE ELLOS SON LOS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS POR LAS MISMAS RAZONES QUE EXPUSE EN EL NUMERAL ANTERIOR. Es todo”. Este Tribunal valora la declaración de la testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera veraz la información proporcionada. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.-
La solicitud de únicos y universales herederos constituye un requerimiento mediante el cual la parte interesada, mediante medios probatorios, pide al órgano jurisdiccional deje constancia de su condición de herederos para ser considerados como beneficiarios de un probable caudal hereditario, de allí que se hable de jurisdicción voluntaria. Al respecto la Resolución N° 2009-0006 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que expresa.-
“los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil… según las reglas ordinarias de la competencia por territorio y cualquier otro de semejante naturaleza…”
Por otra parte, se indica que no tiene carácter contencioso ya que su tramitación no presupone una reclamación de obligaciones de contenido patrimonial o de división y liquidación de algún conjunto de bienes o partes del mismo, por lo que, en principio, no existe una contraparte frente a la cual sea necesario hacer valer una exigencia o derecho adquirido.
Esta solicitud tiene como fundamento legal el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, referente a las Justificaciones de Perpetua Memoria, el cual consagra que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
De lo anterior se evidencia que la actividad del órgano jurisdiccional se limitará a verificar, previa valoración de las pruebas aportadas, si en realidad existe la condición de heredero que él o la solicitante invoca para sí mismo.
Ahora bien, esta Juzgadora al encontrar que la anterior Solicitud no ha sido objetada en forma alguna, ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza, y por cuanto estima suficientes y bastantes en Derecho, las actuaciones y recaudos acompañados, que coinciden entre sí y con las Declaraciones de los Testigos evacuadas quienes fueron contestes en sus dichos; es por lo que esta Juzgadora, acuerda el carácter que alega la solicitante MARIA AUXILIADORA VIELMA DE LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.206.736 en su condición de esposa, y a los ciudadanos LEONARDO LEON VIELMA y LYA LEONISA LEON VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 15.296.059 y V- 19.144.646 en su condición de hijos, de ser declarados: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del Causante ARNALDO JOSE LEON SALAZAR, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.826.197. Y así se declara.-
IV
MOTIVA
Ahora bien, es importante señalar que las solicitudes de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, son actuaciones que realiza el Juez en sede de jurisdicción voluntaria y se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. En tal sentido, el referido instrumento legal con relación a la jurisdicción voluntaria establece que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Asimismo, el artículo 899 eiusdem, dispone que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deban cumplir los requisitos del 340 del señalado Código, en cuanto fueren aplicables.
En el caso bajo análisis, se observa que la solicitante, dio cumplimiento a las normas adjetivas y presentó las pruebas pertinentes otorgándoles pleno valor probatorio y como quiera que esta Sentenciadora al encontrar que la solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficiente en derecho las actuaciones y recaudos acompañados, para declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO del derecho que le asiste a la solicitante ciudadana MARIA AUXILIADORA VIELMA DE LEON (en su condición de esposa) y a los ciudadanos LEONARDO LEON VIELMA y LYA LEONISA LEON VIELMA, (en su condición de hijos), como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ARNALDO JOSE LEON SALAZAR. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA/-
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Venezuela, la Constitución y sus leyes, y de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SE DECLARA COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ARNALDO JOSE LEON SALAZAR, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.826.197, a los ciudadanos MARIA AUXILIADORA VIELMA DE LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.206.736 con el carácter de esposa, y a los ciudadanos LEONARDO LEON VIELMA y LYA LEONISA LEON VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.296.059 y V- 19.144.646 con el carácter de hijos. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se deja a salvo los derechos de terceros, conforme las previsiones establecidas en las disposiciones legales mencionadas. Y así se decide.-
TERCERO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-
PUBLIQUESE, COMUNIQUESE, REGISTRESE. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de Junio (06) del Año Dos Mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Abg. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA.
Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las doce y cuarenta y cinco (12:45 a.m.) de la tarde.-
Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR
SUH N° 0984-2026
MCRT/wjra/migv.-
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