REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
216º y 167º
DEMANDANTE: MARIELA GUZMAN DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.197.221, domiciliada en San Felipe, sector Bello Campo, casa sin numero, Municipio Sucre, Parroquia Estanques del Estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico: servimulandes@gmail.com, teléfono: 0412-0602330 y civilmente hábil, debidamente asistida por la Abogado MARIA ELENA BRACHO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.221.454, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 302.829 y jurídicamente hábil.-
DEMANDADO: JOSE CENOBIO ZAMBRANO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 5.202.409, domiciliado en La Ranchería vía La Mesa de los Indios, sector La Cueva, casa sin numero de la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual el ciudadano MARIELA GUZMAN DE ZAMBRANO, asistida por su Abogado MARIA ELENA BRACHO SALAZAR, plenamente identificadas, solicita el DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentando su solicitud en la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 1,2 y 3 con sus respectivos vueltos).-
En fecha cuatro (04) de marzo (03) del año 2026, el Tribunal recibe previa distribución, el escrito de solicitud de Divorcio suscrito por la ciudadana MARIELA GUZMAN DE ZAMBRANO, asistida por su Abogada MARIA ELENA BRACHO SALAZAR, plenamente identificadas en autos. (Folio 11).-
En fecha nueve (09) de marzo (03) del año 2026, se le da entrada y es admitida la demanda de divorcio, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición legal de la ley; se ordenó la citación personal mediante exhorto del ciudadano JOSE CENOBIO ZAMBRANO UZCATEGUI y la notificación al Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 12 y su vuelto).-
En fecha dieciséis (16) de marzo (03) del año 2026, la ciudadana MARIELA GUZMAN DE ZAMBRANO debidamente asistida por su abogada MARIA ELENA BRACHO SALAZAR plenamente identificadas en autos, consignando los emolumentos necesarios para la citación y compulsa. (Folios 13 y su vuelto).-
En fecha dieciséis (16) de marzo (03) del año dos mil veintiséis (2026), diligencia suscrita por la ciudadana MARIELA GUZMAN DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V- 5.197.221 y civilmente hábil, asistida por la abogada Abogado MARIA ELENA BRACHO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.221.454, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 302.829 y jurídicamente hábil, otorgando Poder Apud Acta a la referida Abogada. (Folio 14 y su vuelto).-
En fecha veintiocho (28) de abril (04) del año 2026, diligencia de la Alguacil Temporal adscrito a este Tribunal, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 15 y 16).
En fecha quince (15) de junio (06) del año 2026, auto del Tribunal agregando las resultas de citación librada al demandado por este Tribunal mediante exhorto, según consta en Oficio remitido por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, informando que se cumplió la citación del demandado ciudadano JOSE CENOBIO ZAMBRANO UZCATEGUI, quedando formalmente citado. (Folios 17 al 26 con sus respectivos vueltos).
PARTE MOTIVA
De la revisión cronológica del presente expediente esta Sentenciadora observa que la pretensión deducida en el escrito libelar, por la ciudadana MARIELA GUZMAN DE ZAMBRANO, contra su cónyuge, ciudadano JOSE CENOBIO ZAMBRANO UZCATEGUI, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, en consecuencia, resulta necesario la enunciación, análisis y valoración de las pruebas que la parte actora, adjunto al escrito libelar, a cuyo efecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Obra a los folios 4 y 5 con su respectivo vueltos, copia certificada del Acta de Matrimonio, bajo el Nº 01, folios 1-2; de fecha veinticuatro (24) de enero (01) del año mil novecientos ochenta (1980), inserta en los Libros de Matrimonio del Registro Civil de la Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida. Para demostrar el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: MARIELA GUZMAN DE ZAMBRANO y JOSE CENOBIO ZAMBRANO UZCATEGUI, el cual pretenden disolver en este juicio, de conformidad con el Artículo 116, de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se establece.-
SEGUNDO: Obra a los folio 6 al 9, copias fotostáticas de las cédulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos MARIELA GUZMAN DE ZAMBRANO (demandante), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.197.221, ELVIS JOSE ZAMBRANO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.321.987, MILEYDI ROCIO ZAMBRANO GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.218.854 y MARLEY ZAMBRANO GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.649.634 (hijos). Este Tribunal observa que en efecto los documentos de Identidad pertenecen a los mencionados ciudadanos, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les asigna a dicho documento el valor de prueba fidedigna. Y así se establece.-
TERCERO: La parte actora ciudadana MARIELA GUZMAN DE ZAMBRANO, asistida por la Abogado MARIA ELENA BRACHO SALAZAR, por en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis lo siguiente:
“…Ahora bien ciudadano Juez, desde el mes de octubre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994) convenimos separarnos en virtud de la existencia de diferencias irreconciliables entre nosotros, las cuales imposibilitaron el desarrollo de una relación armónica y de absoluta avenencia, evitando por completo la consolidación de un hogar estable y mancomunado, lo que trajo como consecuencia, la irrevocable decisión conjunta de separación de hecho propiamente dicha, y la cual se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la fecha presente. Siendo, así las cosas, solicito se declare el cese de la unión matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en Sentencia N.º 1070 de fecha 09 de diciembre del 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”
En tal sentido y por lo antes mencionado fundamenta en la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Acota este Tribunal que el demandante en el libelo cabeza del presente expediente manifiesta haber procreado tres (3) hijos que lleva por nombres ELVIS JOSE ZAMBRANO GUZMAN, MILEYDI ROCIO ZAMBRANO GUZMAN, y MARLEY ZAMBRANO GUZMAN, que para la actualidad son mayor de edad y asimismo manifestó no haber adquirido bienes muebles e inmuebles durante su unión. Y así se establece.-
En este orden de ideas, y para decidir esta juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido con la reforma de nuestro Código Civil de 1982, donde el legislador consideró oportuna la solución de la separación fáctica de cuerpos, y para ello creó un mecanismo ágil, rápido, sin formalismos rigurosos, a los fines de la obtención de una sentencia de divorcio que pusiera fin a la situación irregular de los cónyuges. Tal y como lo señala Domínguez Guillén:
“El procedimiento del artículo 185-A constituye una innovación positiva de la reforma del Código Civil de 1982 que permite disolver en forma sumaria el vínculo conyugal en aquellas situaciones de separación fáctica de la vida común por un tiempo mayor a los cinco años, aun cuando se indica que la práctica es utilizada por quienes incluso no tuvieron una separación de hecho pero cuyo matrimonio supera el tiempo indicado, pues la norma no exige prueba de la separación, lo que se traduce en un divorcio por mutuo consentimiento. De allí que, ciertamente, constituye una forma de disolución del vínculo matrimonial de común consenso, a la que solo pueden acudir quienes superen dicho lapso”.
En relación con lo anterior El Tribunal Supremo de Justicia explana en cuanto a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales de desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, El Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
Omissis…“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.”
En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso así como la no objeción del ciudadano JOSE CENOBIO ZAMBRANO UZCATEGUI, ya identificado, así como tampoco la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, lo cual le da plena y absoluta validez a este procedimiento, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir la falsedad de los hechos expuestos por la demandante, en virtud de las sentencias anteriormente explanadas no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, lo cual apareja la posibilidad del divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional y la sentencia N°446 del 15 de mayo de 2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana MARIELA GUZMAN DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.197.221, domiciliada en San Felipe, sector Bello Campo, casa sin numero, Municipio Sucre, Parroquia Estanques del Estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico: servimulandes@gmail.com, teléfono: 0412-0602330 y civilmente hábil, debidamente asistida por la Abogado MARIA ELENA BRACHO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.221.454, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 302.829 y jurídicamente hábil, contra el ciudadano JOSE CENOBIO ZAMBRANO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 5.202.409, domiciliado en La Ranchería vía La Mesa de los Indios, sector La Cueva, casa sin numero de la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, es por lo que esta operadora de justicia procede a dictar sentencia en la presente causa en forma clara, lacónica y precisa de seguidas tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO formulada de conformidad en la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: MARIELA GUZMAN DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.197.221 y JOSE CENOBIO ZAMBRANO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.202.409. CÚMPLASE.-
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANODE MERIDA, en Mérida a los diecinueve (19) días del mes de Junio (06) del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 216° de Independencia y 167° de Federación.-
ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA
ABG. LESLY LISETH SANCHEZ VALERO.
SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo pregón de ley, siendo las doce (12:00 a.m.) de la tarde.
ABG. LESLY LISETH SANCHEZ VALERO.
SECRETARIA TEMPORAL
Exp. N° 1282-2026.
MCRT/llsv.-
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