REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
216º y 167º
DEMANDANTE: GENESIS MARIAN RIVAS ROJAS , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.432.685, domiciliada en Estados Unidos de América y civilmente hábil, debidamente representada por la Abogada HELLEN MATILDE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.464.011, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.762 y jurídicamente hábil.-
DEMANDADO: RENMY AARON DELGADO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V- 20.850.897, domiciliado en la Avenida Zerpa entre calles 16 y 17 numero de casa 16-58, en la entrada de portón negro, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual la ciudadana GENESIS MARIAN RIVAS ROJAS, representada por su Abogada HELLEN MATILDE TORRES, plenamente identificadas en autos, solicita el DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentando su solicitud en la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, en concordancia con la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 1 al 5).-
En fecha diez (10) de Marzo (03) del año 2026, el Tribunal recibe previa distribución, el escrito de solicitud de Divorcio suscrito por la ciudadana GENESIS MARIAN RIVAS ROJAS, asistida por su Abogada HELLEN MATILDE TORRES, plenamente identificadas en autos. (Folio 10).-
En fecha once (11) de Marzo (03) del año 2026, se le da entrada a la presente demanda de divorcio y se ordena realizar audiencia telemática para el TERCER DÍA DE DESPACHO, a los fines que la ciudadana GENESIS MARIAN RIVAS ROJAS otorgue PODER APUD-ACTA a la abogada HELLEN MATILDE TORRES. (Folio 11).-
En fecha dieciséis (16) de Marzo (03) del año 2026, se celebró Audiencia telemática (video llamada) donde la ciudadana GENESIS MARIAN RIVAS ROJAS otorgó PODER APUD-ACTA a la abogada HELLEN MATILDE TORRES. (Folios 12 y 13 con sus vueltos).-
En fecha diecisiete (17) de Marzo (03) del año 2026, es admitida la demanda de divorcio, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición legal de la ley; se ordeno la citación personal del ciudadano RENMY AARON DELGADO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V- 20.850.897, domiciliado en la Avenida Zerpa entre calles 16 y 17 numero de casa 16-58,
y la notificación al Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 14 y su vuelto).-
En fecha veinte (20) de Marzo (03) del año 2026, diligencia Alguacil dejando constancia de haberse trasladado a la dirección del demandado. (Folio 15).-
En fecha veintiséis (26) de Marzo (03) del año 2026, el Alguacil titular adscrito a este Tribunal, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 16 y 17).-
En fecha siete (7) de Marzo (03) del año 2026, diligencia presentada por la abogada HELLEN MATILDE TORRES apoderada judicial de la parte demandante visto que no fue posible la citación personal del demandado de autos, solicita se libre cartel de citación al referido ciudadano de acuerdo al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 18 y su vuelto).-
En fecha nueve (9) de Abril (04) del año 2026, auto del tribunal acordando librar carteles al ciudadano RENMY AARON DELGADO GUILLEN de conformidad con lo previsto en el Articulo 223, en concordancia con el 900 del Código del Código de Procedimiento Civil. (Folio 19).-
En fecha diecisiete (17) de Abril (4) del año 2026, diligencia de la Alguacil Temporal adscrito a este Tribunal, devolvió Boleta de citación personal sin firmar juntos con los respectivos recaudos (Folios 20 al 31 con su respectivos vueltos).-
En fecha veinte (20) de Abril (4) del año 2026, auto de corrección de foliatura (Folios 32).-
En fecha cinco (5) de Mayo (05) del año 2026, diligencia presentada por la abogada HELLEN MATILDE TORRES, apoderada judicial de la parte demandante retirando carteles para su publicación. (Folio 33).-
En fecha ocho (8) de Mayo (05) del año 2026, diligencia presentada por la abogada HELLEN MATILDE TORRES, apoderada judicial de la parte demandante consignando la certificación de la publicación de los carteles. (Folio 34 al 37).-
En fecha veintiocho (28) de Mayo (05) del año 2026, diligencia del secretario adscrito a este tribunal informando que se trasladó a la dirección Avenida 5 Zerpa, entre calles 16 y 17 numero de la casa 16-58 en la entrada de portón negro y fijó cartel en la morada del demandado de autos. (Folio 38, 39 y 40).-
PARTE MOTIVA
De la revisión cronológica del presente expediente esta Sentenciadora observa que la pretensión deducida en el escrito libelar, por la ciudadana GENESIS MARIAN RIVAS ROJAS, contra su cónyuge, ciudadano RENMY AARON DELGADO GUILLEN, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, en consecuencia, resulta necesario la enunciación, análisis y valoración de las pruebas que la parte actora, adjunto al escrito libelar, a cuyo efecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Obra al folio 6, copias fotostática de la cédula de identidad perteneciente a la ciudadana GENESIS MARIAN RIVAS ROJAS (demandante), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.432.685. Este Tribunal observa que en efecto el documento de Identidad pertenece a la mencionada ciudadana, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les asigna a dicho documento el valor de prueba fidedigna. Y así se establece.-
SEGUNDO: Obra al folio 7 con su respectivo vuelto, copia certificada del Acta de Matrimonio, bajo el Nº 003; folio 003 y su vuelto, de fecha diecisiete (17) de marzo (03) del año dos mil once (2011), inserta en los Libros de Matrimonio del Registro Civil De La Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. Para demostrar el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: GENESIS MARIAN RIVAS ROJAS y RENMY AARON DELGADO GUILLEN, el cual pretenden disolver en este juicio, de conformidad con el Artículo 116, de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se establece.-
TERCERO: La parte actora ciudadana GENESIS MARIAN RIVAS ROJAS, asistida por la abogada HELLEN MATILDE TORRES, por en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis lo siguiente:
“…Ahora bien ciudadano (a) Juez (a), el caso es que, aunque matrimonio se mantuvo en armonía, llegó un momento en el que no nos toleramos y se hizo imposible la vida en común por incompatibilidad de caracteres y desamor…”
En tal sentido y por lo antes mencionado fundamenta su solicitud en la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, en concordancia con la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Entre otras cosas en el libelo de la solicitud señalan no haber procreado hijos y asimismo manifestó no haber adquirido bienes muebles e inmuebles durante su unión. Y así se establece.-
En este orden de ideas, y para decidir esta juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido con la reforma de nuestro Código Civil de 1982, donde el legislador consideró oportuna la solución de la separación fáctica de cuerpos, y para ello creó un mecanismo ágil, rápido, sin formalismos rigurosos, a los fines de la obtención de una sentencia de divorcio que pusiera fin a la situación irregular de los cónyuges. Tal y como lo señala Domínguez Guillén:
“El procedimiento del artículo 185-A constituye una innovación positiva de la reforma del Código Civil de 1982 que permite disolver en forma sumaria el vínculo conyugal en aquellas situaciones de separación fáctica de la vida común por un tiempo mayor a los cinco años, aun cuando se indica que la práctica es utilizada por quienes incluso no tuvieron una separación de hecho pero cuyo matrimonio supera el tiempo indicado, pues la norma no exige prueba de la separación, lo que se traduce en un divorcio por mutuo consentimiento. De allí que, ciertamente, constituye una forma de disolución del vínculo matrimonial de común consenso, a la que solo pueden acudir quienes superen dicho lapso”.
En relación con lo anterior El Tribunal Supremo de Justicia explana en cuanto a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales de desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, El Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
Omissis…“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.”
En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso así como la no objeción del ciudadano RENMY AARON DELGADO GUILLEN, ya identificado, así como tampoco la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, lo cual le da plena y absoluta validez a este procedimiento, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir la falsedad de los hechos expuestos por la demandante, en virtud de las sentencias anteriormente explanadas no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, lo cual apareja la posibilidad del divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional y la sentencia N°446 del 15 de mayo de 2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana GENESIS MARIAN RIVAS ROJAS , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.432.685, domiciliada en Estados Unidos de América y civilmente hábil, debidamente representada por la Abogada HELLEN MATILDE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.464.011, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.762 y jurídicamente hábil, contra el ciudadano RENMY AARON DELGADO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V- 20.850.897, domiciliado en la Avenida Zerpa entre calles 16 y 17 numero de casa 16-58, en la entrada de portón negro, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, es por lo que esta operadora de justicia procede a dictar sentencia en la presente causa en forma clara, lacónica y precisa de seguidas tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO formulada de conformidad en la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, en concordancia con la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: GENESIS MARIAN RIVAS ROJAS , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.432.685 y RENMY AARON DELGADO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V- 20.850.897. CÚMPLASE.-
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANODE MERIDA, en Mérida a los veintidós (22) días del mes de Junio (06) del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 216° de Independencia y 167° de Federación.-
ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA.
ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo pregón de ley, siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde.-
ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU
SECRETARIO TITULAR
Exp. N° 1384-2026.
MCRT/wjra.-
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