TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, Veintidós (22) de Junio del Año Dos Mil Veintiséis.
216° Y 167°
Vista la solicitud de medida cautelar innominada, hecha por el abogado JOSE ELADIO FLORES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V.-17.238.412, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.201, domiciliado en la Avenida Ezio Valeri, Urbanización San José Sur, Calle 4, Casa D-6, Monte Sinai, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en su propio nombre, el Tribunal a los fines de determinar la procedencia de la misma, observa:
PRIMERO: Expresa el recurrente abogado JOSE ELADIO FLORES DIAZ, en el RECURSO DE IMPUGNACION contra la SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL DE PAZ COMUNAL DE LA PARROQUIA MARIANO PICÓN SALAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual solicita la Medida Cautelar Innominada que:
“…DEL OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN Y DE LA COMPETENCIA ORIGINARIA POR EXCEPCIÓN PROCESAL
Acudo ante este órgano jurisdiccional ordinario para interponer de manera formal la acción de IMPUGNACIÓN contra el acto material de efectos particulares denominado "SENTENCIA DEFINITIVA" "de cualidades definitivamente firme" "N" DE EXPEDIENTE (00001-2025)", de fecha 02 de marzo de 2026, emanado de forma antijurídica por los ciudadanos: GABRIEL KARIM SALEM, titular de la cédula de identidad V-12.420.778; WILMARY ZERPA, titular de la cédula de identidad V-26.214.798; RAMÓN OMAR GAVIDIA CAMACHO titular de la cédula de identidad V-8.027.960, y, CARMEN ELENA ALBORNOZ DE VARELA titular de la cédula de identidad V-10.106.680, quienes fungen como Jueces de Paz (principales y suplentes) de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del estado Mérida
PRIMERA ACLARATORIA TÉCNICA (Sobre la Competencia Directa). El ARTÍCULO 44 de la Ley Orgánica de Justicia de Paz Comunal (G.O. N° 6.854 del 14/11/2024) establece que la impugnación de sentencias de la jurisdicción especial de justicia de paz comunal que vulneren derechos y garantías constitucionales debe proponerse ante el juez de paz comunal de origen para que él lo remita al Tribunal de Municipio competente Sin embargo, acudo DIRECTAMENTE ante este Despacho por cuanto el referido "Tribunal de Paz Comunal no posee sede física institucional, pública ni conocida, operando eventualmente en un inmueble residencial privado (casa N° 29-79, Avenida Los Próceres, sector Los Sauzales, más arriba del Diario Pico Bolívar), el cual carece de la publicación de un calendario oficial de despacho judicial. No obstante, someter al suscrito a la obligación de acudir a un recinto privado e informal para ejercer un recurso legal contra las mismas autoridades que dictaron el acto lesivo, constituye una barrera infranqueable que vulnera el derecho al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva (Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en to sucesivo CRBV-), Por consiguiente, al existir la explicada laguna jurídica, acudo de forma directa ante este Tribunal de Municipio, por ser el despacho judicial designado por la ley especial para la tramitación y resolución definitiva de la acción de impugnación.
SEGUNDA ACLARATORIA TÉCNICA (Sobre la Oportunidad del Lapso). El lapso de tres (3) días previsto en El ARTICULO 44 de la Ley Orgánica de Justicia de Paz Comunal (G.O. N° 6.854 del 14/11/2024), jamás ha comenzado a correr para el suscrito, por cuanto NUNCA fui citado y/o notificado de decisiones ni impuesto de procedimiento alguno (Conciliación, Mediación, Arbitraje de Equidad) por parte del Tribunal de Paz Comunal de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del estado Mérida Es doctrina pacifica de la Sala Constitucional del TSJ que los lapsos procesales preclusivos exigen como requisito de orden público la constancia fehaciente en actas de la debida notificación legal. En mi caso, he tenido conocimiento material de dicho adefesio jurídico recientemente, al constatar que fue insertado en una cadena de custodia dentro de una causa que cursa ante el Circuito Judicial Penal del estado Mérida en la que se ha exhortado la apertura de un proceso de investigación en contra de los aludidos jueces de paz. Por consiguiente, procedo a darme por notificado tácitamente en este acto.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y DEL NEXO CAUSAL CON EL FRAUDE PROCESAL
El documento que hoy impugno constituye la coartada documental de un delito de orden público. Los hoy denunciados forjaron e idearon la pretendida "sentencia" del 02 de marzo de 2026, sin que existiera citación previa, sin actas de mediación ni arbitraje de equidad, con la deliberada, concertada y criminal finalidad de servir como instrumento para burlar y quebrantar los protocolos de seguridad del personal de vigilancia de la Urbanización San José Sur (mi lugar de residencia). Utilizando la investidura del Estado de forma prevaricadora, los denunciados facilitaron y auspiciaron que el ciudadano Johnny Jesús Flores Diaz (privado de libertad en procedimiento flagrante) ejecutara una incursión material violenta el pasado 13 de marzo de 2026 contra mi domicilio, causando severos daños materiales al muro perimetral (cortando los tubos de metal con segueta) perpetrando una agresión física de extrema gravedad (intento de asfixia/ahorcamiento) e perjuicio de mi hermana, la ciudadana Angélica María Flores Diaz (C.I. V-16.655.898).
Esta aberración fue fan evidente que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 16 de marzo de 2026 (Asunto Principal LP02-S-2026-000292), dicto un fallo donde además de acordar la solicitud de privativa de libertad hecha por el Ministerio Público en proceso flagrante, resolvió textualmente en su pronunciamiento NOVENO ordenar de manera vinculante e inmediata a la Fiscalía Superior del Ministerio Público y a la Coordinación de Jueces de Paz que iniciaran una investigación penal y disciplinaria contra los mencionados jueces de paz de la Parroquia Mariano Picón Sales, por los hechos aquí descritos.
CAPÍTULO III
DE LOS VICIOS QUE ACARREAN LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO
La decisión impugnada adolece de vicios de orden público que destruyen cualquier presunción de legitimidad, tal como se menciona y explica a continuación:
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA (Art. 49 CRBV): El documento no reseña ninguna boleta de notificación ni citación al suscrito condenándome a una situación de indefensión absoluta. No existieron los Procedimientos de Conciliación, Mediación y Arbitraje de Equidad exigidos por la Ley Orgánica de Justicia de Paz Comunal.
USURPACIÓN DE FUNCIONES (Art. 138 CRBV): En el punto número 2 del fallo, los denunciados se extralimitan de sus funciones al calificar a ciudadanos como personas "INDIGNAS" y afirmar textualmente de forma delictiva "los IMPUTO… de diferentes delitos de gran magnitud". Los jueces de paz no revisten competencia penal, la facultad de imputar delitos penales es competencia exclusiva del Ministerio Público, por lo que dicho acto es nulo e ineficaz de pleno derecho
INCOMPETENCIA POR LA CUANTÍA Y MATERIA (Art. 8. Ord. 1, Ley Orgánica de Justicia de Paz Comunal) La controversia pretendida, entre otros aspectos, recae además sobre contenido patrimonial sucesoral que rebasa con creces los limites de la cuantía asignada a la Justicia de Paz Comunal
FALTA DE REQUISITOS ESENCIALES DE FONDO (Art. 43, Ord. 3 y 6 Ley Orgánica de Justicia de Paz Comunal): El documento carece por completo de una síntesis clara, precisa y sucinta de los términos en que quedo planteada la controversia, y omite fijar el lapso obligatorio para et cumplimiento voluntario de la decisión. No estamos ante una sentencia, sino ante un escrito injurioso, difamatorio y arbitrario.
CAPITULO IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Para demostrar la veracidad de los hechos alegados, consigno en este acto los siguientes instrumentos, los cuales puede este digno Tribunal contrastar a través de solicitud de copias certificadas con base a la información que sus contenidos exteriorizan
ANEXO "A" Copia simple de la fraudulenta "sentencia" del 02 de marzo de 2026 dictada por los denunciados, a los fines de evidenciar sus vicios de fondo y su ilegalidad ostensible (dos -2- folios).
ANEXO "B" Copia simple del Acta de Cadena de Custodia del proceso penal que demuestra el nexo de dicho adefesio con la causa criminal en trámite (un-1-folio).
ANEXO "C" Copia simple de la Sentencia del Tribunal Tercero de Control de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Mérida (16/03/2026, Asunto LP02-S-2026-000292), contentiva de la orden judicial de investigación contra los aludidos jueces de paz (cuatro 4 folios).
ANEXO "D" Copias de los Oficios N° VCMC03002028002354 у " VCMC03OFO2026002355, recibidos el 24 de marzo de 2026 por la Fiscalía Superior y la Coordinación de Jueces de Paz, respectivamente, que demuestran la trazabilidad oficial de la investigación sobre los mencionados jueces de paz (dos-2-folios).
ANEXO "E" Reporte fotográfico impreso con leyendas descriptiva de los fotogramas de los videos de las cámaras de seguridad de mi domicilio, para ilustrar a este tribunal de una representación gráfica de lo aquí narrado. Los videos de las cámaras de seguridad de mi domicilio reposan en el equipo móvil Samsung, Modelo SM-A346M/DSN, color negro, IMEI 1. 35844360302517/01, IMEI 2 359200613025173/01, los cuales pongo a disposición de este tribunal por si considera oportuno su respectiva inspección y reproducción en sala judicial (un-1-folio).
CAPÍTULO V
DE LA PETICIÓN Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Por todo lo antes expuesto, solicito formalmente de este honorable Tribunal de Municipio, los siguientes pronunciamientos
ADMISIÓN: Que se ADMITA la presente acción de Impugnación ejercida de forma directa por control de legalidad dado a la existencia de una laguna jurídica, ordenando librar oficio de manera inmediata a los ciudadanos GABRIEL KARIM SALEM, WILMARY ZERPA, RAMÓN OMAR GAVIDIA CAMACHO Y CARMEN ELENA ALBORNOZ DE VARELA (en la dirección residencial señalada en el Capitulo 1 de este libelo), para que remitan a este digno despacho el supuesto expediente original mediante el cual pretendieron dictar el acto impugnado, todo bajo los más estrictos apercibimientos de ley.
MEDIDA CAUTELAR (SOLICITUD EXPRESA DE URGENCIA) Vista la gravedad extrema de los hechos narrados, el nexo causal de la decisión con la incursión violenta y el inminente peligro de daños irreparables a la vida, la integridad física de mi núcleo familiar y a mi lugar de residencia (Fumus Boni furis y Periculum in Mora), solicito se dicte de forma urgente e inaudita altera pars una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS del acto impugnado de fecha 02 de marzo de 2026. Asimismo, solicito se notifique formal y con carácter de urgencia a los cuerpos de seguridad del Estado (Policía del Estado Mérida, Policía del Municipio Libertador del Estado Mérida, Policía Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana) y al personal de vigilancia de la Urbanización San José Sur, a los fines de prohibir de manera taxativa que dicho documento fraudulento pretenda ser usado nuevamente para vulnerar el libre acceso o la seguridad del domicilio de mi núcleo familiar…” (subrayado y cursivas del Tribunal).
SEGUNDO: Señalado lo anterior, es necesario destacar que la medida requerida, se encuentra prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, el operador de justicia deberá verificar el cumplimiento estricto de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, incluso para el decreto de medidas, innominadas come lo establece Parágrafo Primero del 588 ejusdem.
En ese orden de ideas, es necesario destacar, que la Justicia de Paz Comunal es el medio alternativo que promueve la solución de conflictos mediante la conciliación, la mediación y el arbitraje de equidad, para resolver asuntos comunitarios con la participación protagónica y directa del pueblo, en procura de una sociedad justa y amante de la paz. Están obligados por ley a cumplir sus competencias y actuar como garantes directos de la convivencia pacífica y el buen vivir local. Su deber principal es resolver conflictos cotidianos mediante la mediación y la equidad, evitando que los problemas vecinales escalen a instancias judiciales mayores.
Del recurso y la medida solicitada por el abogado JOSE ELADIO FLORES DIAZ, plenamente identificado en autos, señala que:
1.- Ejerce el RECURSO de IMPUGNACIÓN contra el acto material de efectos particulares denominado SENTENCIA DEFINITIVA de cualidades definitivamente firme N° DE EXPEDIENTE (00001-2025), de fecha 02 de marzo de 2026, emanado del TRIBUNAL DE PAZ COMUNAL DE LA PARROQUIA MARIANO PICÓN SALAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
2.- Que aun cuando el Recurso de impugnación de sentencias de la jurisdicción especial de justicia de paz comunal que vulneren derechos y garantías constitucionales debe proponerse ante el juez de paz comunal de origen para que él lo remita al Tribunal de Municipio competente, acudo DIRECTAMENTE ante este Despacho por cuanto el referido "Tribunal de Paz Comunal no posee sede física institucional, pública ni conocida, operando eventualmente en un inmueble residencial privado, el cual carece de la publicación de un calendario oficial de despacho judicial. No obstante, someter al suscrito a la obligación de acudir a un recinto privado e informal para ejercer un recurso legal contra las mismas autoridades que dictaron el acto lesivo, constituye una barrera infranqueable que vulnera el derecho al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva (Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en to sucesivo CRBV-).
3.- Que jamás ha comenzado a correr el lapso previsto para ejercer el Recurso, por cuanto NUNCA fue citado y/o notificado de decisiones ni impuesto de procedimiento alguno (Conciliación, Mediación, Arbitraje de Equidad) por parte del Tribunal de Paz Comunal de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del estado Mérida, y que el documento (sentencia) no reseña ninguna boleta de notificación ni citación al recurrente del presente recurso condenándole a una situación de indefensión absoluta.
4.- Que no existieron los Procedimientos de Conciliación, Mediación y Arbitraje de Equidad exigidos por la Ley Orgánica de Justicia de Paz Comunal.
5.- Que los jueces de Paz de la referida comunidad forjaron e idearon la pretendida "sentencia" del 02 de marzo de 2026, sin que existiera citación previa, sin actas de mediación ni arbitraje de equidad, con la deliberada, concertada y criminal finalidad de servir como instrumento para burlar y quebrantar los protocolos de seguridad del personal de vigilancia de la Urbanización San José Sur, que es su lugar de residencia.
6.- Que Utilizando la investidura del Estado facilitaron y auspiciaron que el ciudadano Johnny Jesús Flores Diaz, ejecutara una incursión material violenta el día 13 de marzo de 2026 contra su domicilio, causando severos daños materiales al muro perimetral (cortando los tubos de metal con segueta).
7.- Que tuvo conocimiento material de la decisión, al constatar que la misma fue insertada en una cadena de custodia dentro de una causa que cursa ante el Circuito Judicial Penal del estado Mérida.
8.- Que la decisión impugnada adolece de vicios de orden público que destruyen cualquier presunción de legitimidad, como es la VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA (Art. 49 CRBV); USURPACIÓN DE FUNCIONES (Art. 138 CRBV); INCOMPETENCIA POR LA CUANTÍA Y MATERIA (Art. 8. Ord. 1, Ley Orgánica de Justicia de Paz Comunal) La controversia pretendida, entre otros aspectos, recae además sobre contenido patrimonial sucesoral que rebasa con creces los límites de la cuantía asignada a la Justicia de Paz Comunal; y FALTA DE REQUISITOS ESENCIALES DE FONDO (Art. 43, Ord. 3 y 6 Ley Orgánica de Justicia de Paz Comunal).
9.- Que por lo expuesto y ante la gravedad extrema de los hechos narrados, el nexo causal de la decisión con la incursión violenta y el inminente peligro de daños irreparables a la vida, la integridad física de mi núcleo familiar y a mi lugar de residencia (Fumus Boni furis y Periculum in Mora), solicito se dicte de forma urgente MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS del acto impugnado de fecha 02 de marzo de 2026.
10.- Presenta como pruebas: copia simple de la Sentencia dictada en fecha 02 de marzo de 2026 por el TRIBUNAL DE PAZ COMUNAL DE LA PARROQUIA MARIANO PICÓN SALAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; Copia simple del Acta de Cadena de Custodia del proceso de la sentencia dictada por el Tribunal de Paz Comunal; Copia simple de la Sentencia del Tribunal Tercero de Control de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Mérida (16/03/2026, Asunto LP02-S-2026-000292), contentiva de la orden judicial de investigación contra los aludidos jueces de paz; Copias de los Oficios N° VCMC03002028002354 у VCMC03OFO2026002355, recibidos el 24 de marzo de 2026 por la Fiscalía Superior y la Coordinación de Jueces de Paz, respectivamente, que demuestran la trazabilidad oficial de la investigación sobre los mencionados jueces de paz; y Reporte fotográfico impreso con leyendas descriptiva de los fotogramas de los videos de las cámaras de seguridad del lugar donde se suscitaron los hechos.
TERCERO: En relación a la competencia de los tribunales de municipio en lo relacionado con el Recurso de Impugnación en las controversias de contenido patrimonial o que vulneren derechos y garantías constitucionales, conocen en alzada el referido Recurso los referido Tribunales de Municipio Ordinario, conforme lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Justicia de Paz Comunal
“…Las sentencias dictadas conforme al arbitraje de equidad podrán ser revisadas a solicitud de la parte interesada, ante las Juezas o los Jueces de Paz Comunal, conjuntamente con sus suplentes, conforme a lo establecido en el Reglamento o resoluciones. La decisión que se dicte, será obligatoria para las partes.
La revisión podrá solicitarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes después de haber sido dictada la decisión y será resuelta dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su presentación.
Contra la decisión que se dicte no habrá recurso alguno, salvo en las controversias de contenido patrimonial o que vulneren derechos y garantías constitucionales. En estos casos el interesado podrá, dentro de un plazo que no exceda los tres (3) días hábiles, impugnar la decisión ante la Jueza o el Juez de Paz Comunal quien admitirá la solicitud y la remitirá a la Jueza o el Juez de municipio competente para su tramitación. …” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
En consecuencia, visto que la Justicia de Paz Comunal es el medio alternativo que promueve la solución de conflictos mediante la conciliación, la mediación y el arbitraje de equidad, para resolver asuntos comunitarios con la participación protagónica y directa del pueblo, en procura de una sociedad justa y amante de la paz y están obligados por ley a cumplir sus competencias y actuar como garantes directos de la convivencia pacífica y el buen vivir local. Su deber principal es resolver conflictos cotidianos mediante la mediación y la equidad, evitando que los problemas vecinales escalen a instancias judiciales mayores, y de lo expuesto por el recurrente en el presente RECURSO de Impugnación, en el cual hay vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, es por lo que este Tribunal considera que se encuentran cubiertos los requisitos de procedencia para el decreto de la medida innominada, como son el periculum in mora, el fomus boni iuris y el riesgo de daño irreparable, en razón de ello este Tribunal Quinto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, decreta: MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 02 DE MARZO DE 2026, ordenando a los JUECES DEL TRIBUNAL DE PAZ COMUNAL DE LA PARROQUIA MARIANO PICÓN SALAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, abstenerse de realizar algún acto de ejecución ordenado en la referida decisión en el Expediente N° 00001-2025, por lo que no podrán entrar, acceder o poner a disposición del ciudadano JOHNNY JESÚS FLORES DIAZ, sobre el inmueble ubicado en la Avenida Ezio Valeri, Urbanización San José Sur, Calle 4, Casa D-6, Monte Sinai, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, hasta tanto se resuelva el presente Recurso de Impugnación. Ofíciese a los JUECES DEL TRIBUNAL DE PAZ COMUNAL DE LA PARROQUIA MARIANO PICÓN SALAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los cuerpos de seguridad del Estado (Policía del Estado Mérida, Policía del Municipio Libertador del Estado Mérida, Policía Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana) y a la Junta de Condominio de la Urbanización San José Sur, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026) Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO.
JUEZA PROVISORIA.
ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR
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