REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
216º y 167º
SOLICITANTE(S): INGRID COROMOTO MEDINA DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V- 14.588.882 y JOSE GREGORIO ARAQUE UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.474.195, domiciliados en los Próceres Urbanización Colinas Calle 1, casa 1, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la Abogada BLANCA TERESA TORO DE SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número V- 8.003.737, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.804 y jurídicamente hábil.-
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual los ciudadanos INGRID COROMOTO MEDINA DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V- 14.588.882 y JOSE GREGORIO ARAQUE UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.474.195, domiciliados en los Próceres Urbanización Colinas Calle 1, casa 1, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la abogada BLANCA TERESA TORO DE SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 8.003.737, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 139.804 y jurídicamente hábil, fundamentado su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil y la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Folios 1, 2 con sus respectivos vueltos).-
En fecha veintiuno (21) de mayo (05) del año dos mil veintiséis (2026), el Tribunal recibe previa distribución, el escrito de solicitud de Divorcio suscrito por los ciudadanos INGRID COROMOTO MEDINA DE ARAQUE y JOSE GREGORIO ARAQUE UZCATEGUI, asistidos por la abogada BLANCA TERESA TORO DE SULBARAN, plenamente identificados en autos. (Folio 12).-
En fecha veintidós (22) de mayo (05) del año dos mil veintiséis (2026), auto del Tribunal dando entrada y concediendo a las partes tres (3) días de despacho para que ratifiquen la solicitud. (Folio 13).-
En fecha veintisiete (27) de mayo (05) del año dos mil veintiséis (2026), diligencia de los solicitantes INGRID COROMOTO MEDINA DE ARAQUE y JOSE GREGORIO ARAQUE UZCATEGUI, asistidos por la abogada BLANCA TERESA TORO DE SULBARAN ratificando la solicitud de Divorcio. (Folio 14).-
En fecha veintiocho (28) de mayo (05) del año dos mil veintiséis (2026), auto del Tribunal admitiendo la presente solicitud por ser este Tribunal competente por el territorio y la materia, en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, se ordenó la notificación a la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. (Folio 15).-
En fecha cinco (05) de junio (06) del año dos mil veintiséis (2026), diligencia del Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolviendo boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 16 y 17).-
DE LAS PRUEBAS, SU VALORACION, Y LA MOTIVACIÓN DEL FALLO
De la revisión exhaustiva de las actas procesales esta operadora de justicia hace constar:
PRIMERO: Obra al folio 3 y 4 con su vuelto, copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: INGRID COROMOTO MEDINA DE ARAQUE y JOSE GREGORIO ARAQUE UZCATEGUI, ambos plenamente identificados en autos, celebrado por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Identificada con el Acta N° 274, de fecha veintiséis (26) de diciembre (12) del año mil novecientos noventa y siete (1997), En el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Esta Juzgadora valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con él artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la ley Orgánica de Registro Civil, y le da pleno valor probatorio. Y así se establece.-
SEGUNDO: a) Obra a los folios 5 y 6 con su vuelto, copia simple del Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano FABIAN JOSE ARAQUE MEDINA, bajo el Acta Nº 1141, de fecha veinticuatro (24) de marzo (03) del año 2008 expedidas por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida., b) Obra al folio 7 con su respectivo vuelto, copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano ESTEBAN GREGORIO ARAQUE MEDINA, bajo el Acta Nº 340, de fecha veintitrés (23) de octubre (10) del año 2000 expedidas por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Spinetti Dini Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Para demostrar que son hijos de los ciudadanos INGRID COROMOTO MEDINA DE ARAQUE y JOSE GREGORIO ARAQUE UZCATEGUI. Esta Juzgadora les da pleno valor probatorio por ser documentos Públicos de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
TERCERO: Obra a los folios 8, 9 y 10, copia fotostática simple de las Cédulas de Identidad pertenecientes a los ciudadanos: INGRID COROMOTO MEDINA DE ARAQUE venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N°V- 14.588.882, JOSE GREGORIO ARAQUE UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.474.195 (solicitantes), FABIAN JOSE ARAQUE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 32.451.970 y ESTEBAN GREGORIO ARAQUE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 27.782.146 (hijos de los solicitantes), Este Tribunal observa que en efecto las Cédulas de Identidad pertenecen a los mencionados ciudadanos, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se establece.
CUARTO: Los solicitantes INGRID COROMOTO MEDINA DE ARAQUE y JOSE GREGORIO ARAQUE UZCATEGUI, asistidos de la Abogada BLANCA TERESA TORO DE SULBARAN, en el escrito libelar, indicaron entre otros hechos en síntesis lo siguiente:
“…de mutuo acuerdo y en razón del respeto mutuo establecimos habitaciones separadas, circunstancias que nos reservamos por no ser relevantes en derecho pero que han hecho y hacen imposible la continuación de la vida en común, no existiendo entre nosotros posibilidad alguna de reconciliación desde mediados del año 2020 aproximadamente, por lo que me veo en la imperiosa necesidad de solicitar formalmente te la disolución de nuestra unión matrimonial…”
En tal sentido y por lo antes mencionado fundamentado su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil y la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia., solicitando el Divorcio POR MUTUO CONSENTIMIENTO. Entre otras cosas en el libelo de la solicitud señalan haber procreado (02) hijos que llevan por nombres FABIAN JOSE ARAQUE MEDINA y ESTEBAN GREGORIO ARAQUE MEDINA y que para la fecha son mayores de edad, asimismo manifestaron que durante la unión matrimonial si adquirieron un bien (terreno) que será objeto de liquidación o partición posteriormente al divorcio. Y así se establece.-
Para decidir esta juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido con la reforma de nuestro Código Civil de 1982, donde el legislador consideró oportuna la solución de la separación fáctica de cuerpos, y para ello creó un mecanismo ágil, rápido, sin formalismos rigurosos, a los fines de la obtención de una sentencia de divorcio que pusiera fin a la situación irregular de los cónyuges. Tal y como lo señala Domínguez Guillén:
“El procedimiento del artículo 185-A constituye una innovación positiva de la reforma del Código Civil de 1982 que permite disolver en forma sumaria el vínculo conyugal en aquellas situaciones de separación fáctica de la vida común por un tiempo mayor a los cinco años, aun cuando se indica que la práctica es utilizada por quienes incluso no tuvieron una separación de hecho pero cuyo matrimonio supera el tiempo indicado, pues la norma no exige prueba de la separación, lo que se traduce en un divorcio por mutuo consentimiento. De allí que, ciertamente, constituye una forma de disolución del vínculo matrimonial de común consenso, a la que solo pueden acudir quienes superen dicho lapso”
El espíritu y razón de la norma prevista en el artículo 185-A, es facilitar a los cónyuges un procedimiento brevísimo, para obtener el divorcio. Es cierto que es un procedimiento especial, pero tiene las características y la calificación de un proceso de divorcio no contencioso, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges estén de acuerdo en solicitar el divorcio, acogiéndose a los requisitos esenciales que la norma impone para que se pueda declarar el divorcio por este procedimiento breve.-
El Tribunal Supremo de Justicia explana, en sentencia número 693 de fecha 2 de junio de 2015, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en el expediente N° 12-1163 estableció jurisprudencia vinculante con relación al Divorcio bajo MUTUO CONSENTIMIENTO, interpretando esta institución familiar y argumentando lo siguiente:
“…Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio (…). Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
…No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio...”
Por lo tanto, tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, concluir que las causales previstas en el artículo 185 y 185-A del Código Civil no son un "numerus clausus" y que en interpretación contemporánea debe entenderse que el mutuo consentimiento debe ser aceptado como causal de divorcio por cuanto no debe entenderse el matrimonio como una institución que deba ser defendida a ultransa por el Estado en detrimento de la libre desarrollo de la personalidad de la pareja y/o sus hijos, máxime cuando ambas partes en conflicto desean lo mismo, es decir, el rompimiento del vínculo matrimonial.
Refiere igualmente la sentencia, que se debe ver el Divorcio como Solución y no como castigo al cónyuge que ha incurrido en alguna causal de Divorcio, no es en sí una causal nueva o distinta a las ya establecida en nuestro Derecho, bajo los artículos 185 y 185-A del Código Civil, si no muy por el contrario, se encuentra subsumida dentro de las causales previstas en dichos artículos, cuando ambos cónyuges pretenden mutuamente divorciarse por causas distinta.
En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso y no habiendo hecho objeción alguna a la misma la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida y establecido por el dicho de los cónyuges INGRID COROMOTO MEDINA DE ARAQUE y JOSE GREGORIO ARAQUE UZCATEGUI, quienes expresan la ruptura de la vida en común, y en razón de ello solicitan DE MUTUO ACUERDO el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 1.070 de fecha 9 de diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional y la sentencia N°136 de fecha 30 de marzo del año 2017 dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos: INGRID COROMOTO MEDINA DE ARAQUE y JOSE GREGORIO ARAQUE UZCATEGUI, asistidos por la Abogada BLANCA TERESA TORO DE SULBARAN, plenamente identificados en autos; es por lo que se procede a dictar sentencia en la presente causa en forma clara, lacónica y precisa de seguidas tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO. Formulada de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016 y la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: INGRID COROMOTO MEDINA DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 14.588.882 y JOSE GREGORIO ARAQUE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 9.474.195. CUMPLASE.-
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE. DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida a los veintitrés (23) días del mes de Junio (06) del año 2026. Años 216° de Independencia y 167° de Federación.-
ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA.
ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo pregón de ley, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana.-
ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU
SECRETARIO TITULAR
Exp. N° 1327-2026
MCRT/wjra/migv.-
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