REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
216º y 167º
DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA GARCÍA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.754.491, domiciliada en la Avenida las Américas, Residencia la estancia torre A, Piso 5 apartamento 5-2, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la Abogada MARIA VIRGINIA ORDOÑEZ VARILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.754.238, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.877 y jurídicamente hábil.-
DEMANDADO: GABRIEL EDUARDO LACRUZ SALAS, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V- 16.934.152, domiciliado en casa alto viento, sector alto viento, carretera principal vía la culata, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual la ciudadana MARÍA FERNANDA GARCÍA GONZÁLEZ, asistida por su Abogada MARIA VIRGINIA ORDOÑEZ VARILLA, plenamente identificadas en autos, solicita el DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentando su solicitud en la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 1 y 2 con sus vueltos).-
En fecha veintitrés (23) de Abril (04) del año 2026, el Tribunal recibe previa distribución, el escrito de solicitud de Divorcio suscrito por el ciudadana MARÍA FERNANDA GARCÍA GONZÁLEZ, asistida por su Abogada MARIA VIRGINIA ORDOÑEZ VARILLA, plenamente identificadas en autos. (Folio 10).-
En fecha veinticuatro (24) de Abril (04) del año 2026, se le da entrada y es admitida la demanda de divorcio, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición legal de la ley; se ordeno la citación personal del ciudadano GABRIEL EDUARDO LACRUZ SALAS y la notificación al Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 11 y su vuelto).-
En fecha veintiocho (28) de Abril (04) del año 2026, la Alguacil Temporal adscrito a este Tribunal, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 12 y 13).-
En fecha quince (15) de mayo (05) del año 2026, diligencia del Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió Boleta de citación personal donde informa que no se logró comunicar con el demandado de autos ciudadano GABRIEL EDUARDO LACRUZ SALAS, devolvió boleta de citación sin firmar juntos con los respectivos recaudos (Folios 14 al 20 con su respectivos vueltos).-
En fecha veintidós (22) de Mayo (05) del año 2026, diligencia presentada ante este tribunal por la parte demandante ciudadana MARÍA FERNANDA GARCÍA GONZÁLEZ asistida por la abogada MARIA VIRGINIA ORDOÑEZ VARILLA, otorgando Poder APUD ACTA a la respectiva Abogada MARIA VIRGINIA ORDOÑEZ VARILLA, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad N° V- 15.754.238, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.877 y jurídicamente hábil. Así mismo en vista que la citación personal del ciudadano GABRIEL EDUARDO LACRUZ SALAS fue infructuosa, solicita la citación electrónica a través de video llamada al teléfono celular Nº 0424-7684343 vía red social whatsApp. En la misma fecha recibido de Secretaria temporal (Folio 21 y su vuelto).-
En fecha veinticinco (25) de mayo (05) del año 2026, auto del Tribunal fijando día y hora para realizar video llamada al demandado de autos ciudadano GABRIEL EDUARDO LACRUZ SALAS, para el día MIERCOLES VEINTISIETE (27) DE MAYO DEL 2026, A LAS DIEZ (10:00AM) MINUTOS DE LA MAÑANA a través del número telefónico 0424-7684343, vía red social whatsApp. (Folio 22).-
En fecha veintidós (27) de Mayo (05) del año 2026, diligencia presentada ante este tribunal por la Apoderada Judicial de la parte demandante Abogada MARIA VIRGINIA ORDOÑEZ VARILLA, plenamente identificada, solicitando no se realice la video llamada al demandado ciudadano GABRIEL EDUARDO LACRUZ SALAS, ya que el mismo se encuentra en la ciudad de Mérida y comparecerá personalmente el día lunes primero (01) de junio (06) de año 2026. En la misma fecha recibido del Secretario Titular (Folio 23 y su vuelto)
En fecha primero (01) de Junio (06) de año 2026, diligencia presentada por la parte demandada ciudadano GABRIEL EDUARDO LACRUZ SALAS, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V- 16.934.152 debidamente asistido por la abogada FANNY R. RONDÓN DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.654.618, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 293.490, manifestado la voluntad de divorciarse quedando formalmente citado. En la misma fecha recibido del Secretario Titular (Folio 24 y su vuelto).-
PARTE MOTIVA
De la revisión cronológica del presente expediente esta Sentenciadora observa que la pretensión deducida en el escrito libelar, por la ciudadana MARÍA FERNANDA GARCÍA GONZÁLEZ, contra su cónyuge, ciudadano GABRIEL EDUARDO LACRUZ SALAS, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, en consecuencia, resulta necesario la enunciación, análisis y valoración de las pruebas que la parte actora, adjunto al escrito libelar, a cuyo efecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Obra al folios 3 con su respectivo vuelto, copia certificada del Acta de Matrimonio, bajo el Nº 55; folio 59 y su vuelto, de fecha veinticinco (25) de septiembre (09) del año dos mil quince (2015), inserta en los Libros de Matrimonio del Registro Civil De La Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida. Para demostrar el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: MARÍA FERNANDA GARCÍA GONZÁLEZ y GABRIEL EDUARDO LACRUZ SALAS, el cual pretenden disolver en este juicio, de conformidad con el Artículo 116, de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se establece.-
SEGUNDO: Obra a los folios 4 al 6 con sus respectivos vueltos, copia simple de las Capitulaciones Matrimoniales, debidamente protocolizadas en el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 3, folio 15, tomo 40; de fecha veintiuno (21) de septiembre (09) del año dos mil quince (2015). Para demostrar el acuerdo suscrito entre los ciudadanos: MARÍA FERNANDA GARCÍA GONZÁLEZ y GABRIEL EDUARDO LACRUZ SALAS, en cuanto al régimen de separación de bienes. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 141 y 143 del Código Civil Venezolano Sección II, 1° de las capitulaciones matrimoniales, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se establece.-
TERCERO: Obra a los folios 7, 8 y 9, copias fotostáticas de las cédulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos MARÍA FERNANDA GARCÍA GONZÁLEZ (demandante), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.754.491, GABRIEL EDUARDO LACRUZ SALAS (demandado), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.934.152 y la Abogada MARIA VIRGINIA ORDOÑEZ VARILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.754.238. Este Tribunal observa que en efecto los documentos de Identidad pertenecen a los mencionados ciudadanos, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les asigna a dicho documento el valor de prueba fidedigna. Y así se establece.-
CUARTO: La parte actora ciudadana MARÍA FERNANDA GARCÍA GONZÁLEZ, asistida por la abogada MARIA VIRGINIA ORDOÑEZ VARILLA, por en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis lo siguiente:
“…Pero es el caso ciudadano juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya hace un (01) año que dejamos de tener vida en común como pareja, solo nos respetamos como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que nos una. Por lo que manifiesto mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto…”
En tal sentido y por lo antes mencionado fundamenta su solicitud en la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Entre otras cosas en el libelo de la solicitud señalan no haber procreado hijos y así mismo manifestó que contrajeron matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, consignado en copia simple el respetivo documento de capitulaciones matrimoniales, en cuanto a esto nada tiene que objetar este tribunal. Y así se establece.-
En este orden de ideas, y para decidir esta juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido con la reforma de nuestro Código Civil de 1982, donde el legislador consideró oportuna la solución de la separación fáctica de cuerpos, y para ello creó un mecanismo ágil, rápido, sin formalismos rigurosos, a los fines de la obtención de una sentencia de divorcio que pusiera fin a la situación irregular de los cónyuges. Tal y como lo señala Domínguez Guillén:
“El procedimiento del artículo 185-A constituye una innovación positiva de la reforma del Código Civil de 1982 que permite disolver en forma sumaria el vínculo conyugal en aquellas situaciones de separación fáctica de la vida común por un tiempo mayor a los cinco años, aun cuando se indica que la práctica es utilizada por quienes incluso no tuvieron una separación de hecho pero cuyo matrimonio supera el tiempo indicado, pues la norma no exige prueba de la separación, lo que se traduce en un divorcio por mutuo consentimiento. De allí que, ciertamente, constituye una forma de disolución del vínculo matrimonial de común consenso, a la que solo pueden acudir quienes superen dicho lapso”.
En relación con lo anterior El Tribunal Supremo de Justicia explana en cuanto a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales de desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, El Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
Omissis…“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.”
En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso así como la no objeción del ciudadano GABRIEL EDUARDO LACRUZ SALAS, ya identificado, así como tampoco la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, lo cual le da plena y absoluta validez a este procedimiento, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir la falsedad de los hechos expuestos por la demandante, en virtud de las sentencias anteriormente explanadas no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, lo cual apareja la posibilidad del divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional y la sentencia N°446 del 15 de mayo de 2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana MARÍA FERNANDA GARCÍA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.754.491, domiciliada en la Avenida las Américas, Residencia la estancia torre A, Piso 5 apartamento 5-2, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la Abogada MARIA VIRGINIA ORDOÑEZ VARILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.754.238, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.877 y jurídicamente hábil, contra el ciudadano GABRIEL EDUARDO LACRUZ SALAS, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V- 16.934.152, domiciliado en casa alto viento, sector alto viento, carretera principal vía la culata, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, es por lo que esta operadora de justicia procede a dictar sentencia en la presente causa en forma clara, lacónica y precisa de seguidas tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO formulada de conformidad en la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: MARÍA FERNANDA GARCÍA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.754.491 y GABRIEL EDUARDO LACRUZ SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.934.152. CÚMPLASE.-
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en Mérida a los tres (03) días del mes de junio (06) del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 216° de Independencia y 167° de Federación.-
ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU
SECRETARIO TITULAR
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo pregón de ley, siendo las tres (03:00 a.m.) de la tarde.
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU
SECRETARIO TITULAR
Exp. N° 1313-2026.
MCRT/wjra/cedv.-
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