REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Tovar, Diez (10) de Junio de Dos Mil Veintiséis (2026).-
216º y 167º
EXP. DE SOLICITUD No. 2026 – 434.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS:
SOLICITANTE (S): MIRIAM DEL SOCORRO GOMEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-8.707.429, domiciliada en la calle principal casa s/n, Sector El Chimborazo, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por la abogada ADRIANA ALEJANDRA MARQUEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-26.880.869 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 320.292.-
CÓNYUGE: JOSÉ ANTONIO MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.081.549, domiciliado en San Fernando de Apure, estado Apure y hábil. –
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-
- I -
NARRATIVA
En fecha Dos (02) de Marzo de Dos Mil Veintiséis (2026), se recibió por distribución solicitud de divorcio con fundamento en la causal de desafecto e incompatibilidad de caracteres, suscrita por la ciudadana MIRIAM DEL SOCORRO GOMEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-8.707.429, domiciliada en la calle principal casa s/n, Sector El Chimborazo, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por la abogada ADRIANA ALEJANDRA MARQUEZ CONTRERAS,
titular de la cédula de identidad No. V-26.880.869 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 320.292.
En fecha Cinco (05) de Marzo de Dos Mil Veintiséis (2026), este Tribunal admitió el mismo cuanto ha lugar en derecho por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, acordando su tramitación por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria contenido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, dando así cumplimiento al contenido de la Sentencia No. 136, de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha, se ordenó emplazar al Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, e igualmente se ordenó la citación del cónyuge de la solicitante, ciudadano JOSÉ ANTONIO MOLINA MOLINA, una vez que constara en autos la consignación de los emolumentos para la expedición de las copias simples a certificar.(folio 8 con su vuelto y folio 9).
En fecha Doce (12) de Marzo de Dos Mil Veintiséis (2026), mediante diligencia suscrita por la ciudadana MIRIAM DEL SOCORRO GOMEZ GARCIA, asistida por la abogada ADRIANA ALEJANDRA MARQUEZ CONTRERAS; consignó los emolumentos necesarios, a los fines que se libraran los recaudos respectivos para la práctica de la notificación del Fiscal y la citación del cónyuge de la solicitante, ciudadano JOSÉ ANTONIO MOLINA MOLINA. (folio10).
En fecha Dieciséis (16) de Marzo de Dos Mil Veintiséis (2026), mediante auto este Tribunal ordenó emplazar al Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, para lo cual se libró exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a fin de la práctica de la respectiva notificación. Igualmente se ordenó emplazar al cónyuge de la solicitante, ciudadano JOSÉ ANTONIO MOLINA MOLINA. Se libraron las respectivas boletas. (folio 11).
En fecha Trece (13) de Abril de Dos Mil Veintiséis (2026), se recibió procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, anexo a oficio No. 096-2026, actuaciones relacionadas con la práctica de la notificación del Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, las cuales fueron agregadas en esa misma fecha.(folios12 al 19).

En fecha Cuatro (04) de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2026), mediante nota de secretaría se dejó constancia del vencimiento del lapso para que el Fiscal del Ministerio Público, previamente notificado, manifestara su opinión en relación a la presente solicitud, sin que el mismo hiciera oposición alguna. (folio 20).
En fecha Dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2026), mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, devolvió la Boleta de Citación sin firmar, con sus respectivos recaudos, librada al ciudadano JOSÉ ANTONIO MOLINA MOLINA, por cuanto fue informado que el mencionado ciudadano se fue hace mucho tiempo de su casa y se encuentra viviendo en el estado Apure. (folios 21 al 28).
- II –
DE LAS ACTUACIONES TELEMÁTICAS
En fecha Veinte (20) de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2026), mediante diligencia suscrita por la ciudadana MIRIAM DEL SOCORRO GOMEZ GARCIA, asistida por la abogada ADRIANA ALEJANDRA MARQUEZ CONTRERAS, solicitó al Tribunal la citación del ciudadano JOSÉ ANTONIO MOLINA MOLINA, a través de los medios electrónicos permitidos por la legislación venezolana, agotada como fue la citación personal; para ello aportó un número telefónico. (folio 29).
En fecha Veinticinco (25) de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2026), mediante auto este Tribunal acordó remitir mensaje a través de la aplicación electrónica whatsapp (+58 0424-7770615) al ciudadano JOSÉ ANTONIO MOLINA MOLINA, a fin de tramitar la citación por vía digital. (folio 30).
En fecha Veintiséis (26) de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2026), el suscrito Secretario dejó constancia que a través de la aplicación whatsapp desde su número telefónico envió al número (+58 0424-7770615), mensaje al ciudadano JOSÉ ANTONIO MOLINA MOLINA, con la finalidad de gestionar la citación digital, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Resolución No. 001-2022 de fecha 16/06/2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Se anexo impresión del capture del mensaje de whatsapp enviado. (folios 31 y 32).
En fecha Veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2026), mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, dio cuenta que en fecha Veintiséis (26) de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2026), envió a través del WhatsApp (+58 4145321464) la Boleta de Citación Digital con sus respectivos recaudos debidamente
certificados, librados al ciudadano JOSÉ ANTONIO MOLINA MOLINA, a su WhatsApp personal (+58 0424-7770615). Anexó impresión de los captures de recepción de los recaudos de citación. (folios 33 y 34).
En fecha Primero (1º) de Junio de Dos Mil Veintiséis (2026), mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, dio cuenta que recibió llamada a través de whatsapp de un ciudadano quien dijo ser JOSÉ ANTONIO MOLINA MOLINA, y manifestó haber recibido la Boleta de Citación Digital con sus respectivos recaudos. Se anexo la impresión del capture. (folio 35 y su vuelto).
En fecha Primero (1º) de Junio de Dos Mil Veintiséis (2026), mediante auto este Tribunal fijó el día Jueves Cuatro (04) de Junio de Dos Mil Veintiséis (2026), a las diez (10:00) de la mañana, para la realización de la VIDEOLLAMADA, a los fines de corroborar la citación del ciudadano JOSÉ ANTONIO MOLINA MOLINA. (folio 36).
En fecha Cuatro (04) de Junio de Dos Mil Veintiséis (2026), siendo las diez (10:00) de la mañana, se realizó la VIDEOLLAMADA (vía whatsapp) al ciudadano JOSÉ ANTONIO MOLINA MOLINA; acordada por este Tribunal en atención a lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49, 110 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4 y 9 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y de conformidad con la Sentencia dictada en el Expediente No. 2021-000213 de fecha 12/08/2022 con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Nava de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Resolución No. 001-2022 de fecha 16/06/2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia. (folios 37 y 38).
Se dejó constancia en dicha acta que a través del número telefónico (+58 0424-7770615) con la aplicación whatsapp, se realizó video llamada y contestó una persona que se identificó ante el Tribunal de la siguiente manera: “Soy JOSÉ ANTONIO MOLINA MOLINA.Expongo mi cédula de identidad ante la cámara del celular para que sea verificada por el ciudadano Juez. Asimismo, le indico al Tribunal que mi número de teléfono es el siguiente: (+58 0424-7770615).” Seguidamente, el Juez Temporal instó al ciudadanoJOSÉ ANTONIO MOLINA MOLINA, a que manifestara si recibió a través de la aplicación WhatsApp la Boleta de Citación librada a su nombre, con sus respectivos recaudos debidamente certificados, y en consecuencia manifestar a estar conteste con la Solicitud de Divorcio por Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesta por la ciudadana MIRIAM DEL SOCORRO GOMEZ GARCIA, y en voz clara señaló: “Si, es correcto, recibí a través de la vía Whatsappla Boleta de Citación junto con los respectivos recaudos debidamente certificados. Estoy al tanto de la solicitud de Divorcio interpuesta por la ciudadana Miriam Del Socorro Gómez García y manifiesto que estoy completamente de acuerdo en la misma. Es todo”.
- III -
MOTIVOS DE HECHO
Alegó la solicitante, ciudadana MIRIAM DEL SOCORRO GOMEZ GARCIA, en su escrito libelar que en fecha Nueve (09) de Agosto del Dos Mil Veinticuatro (2024), contrajo matrimonio Civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, tal y como consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el No. 33, que corre agregada al folio cinco (5).
Alega que fijaron su último domicilio conyugal en la calle principal casa s/n, Sector El Chimborazo, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, que durante su unión conyugal no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes.

Señala que su relación desde el principio fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Pero en la relación surgieron desavenencias que los fue distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común a tal punto que desde hace un (1) año dejo de tenerle afecto a su esposo como pareja, solo lo respetaba como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que la una a él, es de resaltar que se separaron de hecho interrumpiendo definitivamente su vida en común el día Quince (15) de Mayo de Dos Mil Veinticinco (2025), viviendo cada uno desde esa fecha en residencias diferentes, destacando que jamás pretendió ni pretende reconciliarse.
Asimismo, solicita se declare el divorcio por la causal de desafecto, desamor e incompatibilidad de caracteres, así poner fin a las diferencias antagónicas en las que han vivido en los últimos años, fundamentando en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y la sentencia No. 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que instituyó, el mutuo consentimiento, el desafecto y desamor como causal de divorcio, así como la sentencia No. 136 de fecha 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica, que versa sobre el procedimiento a seguir en
solicitudes de divorcio por desafecto, sentencia que de manera vinculante establece que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, como adquirir un estado civil distinto, el de construir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Señaló a los fines de la citación personal del ciudadano JOSÉ ANTONIO MOLINA MOLINA, San Fernando de Apure, estado Apure.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se trata la presente causa de una solicitud de divorcio interpuesta con base en los nuevos criterios establecidos por nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional y en Sala de Casación Civil.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 26 que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”.
Por su parte el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil señala que: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, considerada como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento sobre sus pretensiones, concatenado con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual el ciudadano puede “acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión”; ha establecido una “nueva visión de la institución de naturaleza civil y de carácter social del divorcio” mediante sentencias vinculantes, señalando como una causal para solicitar el divorcio, la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, con base a la garantía de los derechos fundamentales, tales como:Protección constitucional de la familia por encima del matrimonio, el Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, el Derecho a la dignidad del ser humano y la Protección constitucional del matrimonio entre un hombre y una mujer.

Ha quedado suficientemente claro de las sentencia de nuestro máximo Tribunal, que nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que asiste por igual a los cónyuges y que, una vez expresada la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo.

Por su parte la Sala de Casación Civil determinó en Sentencia No. 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Marzo de 2017 el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); siendo el procedimiento a seguir para esta solicitud, lo indicado en el OBITER DICTUM, específicamente en el literal b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil), que estableció que “Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante”.
Vistas las anteriores consideraciones en torno a la institución del divorcio, habiéndose dado cumplimiento con todas las formalidades establecidas para este procedimiento, y por cuanto se observa que el ciudadano JOSÉ ANTONIO MOLINA MOLINA, plenamente identificado, se dio por citado y manifestó estar completamente de acuerdo con la solicitud de divorcio por desafecto interpuesta por la ciudadana MIRIAM DEL SOCORRO GOMEZ GARCIA, a través de la video llamada (vía whatsapp) realizada el día Jueves Cuatro (04) de Junio de Dos Mil Veintiséis (2026), tal y como consta al folio 37 con su vuelto del presente expediente de solicitud, este juzgador en aplicación del criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrito, según el cual cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio por la causal del desafecto y la incompatibilidad de caracteres o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, debe declarar con lugar la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.

-IV -
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, y consecuencialmente DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MOLINA MOLINA y MIRIAM DEL SOCORRO GOMEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.081.459 y V-8.707.429, domiciliados el primero en San Fernando de Apure, estado Apure y la segunda en la calle principal casa s/n, Sector El Chimborazo, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábiles, y que los unía según Acta de Matrimonio inserta bajo el No. 33, de fecha Nueve (09) de Agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2024), llevada por ante la Oficina Municipal de Registro Civil Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.- SEGUNDO: Por cuanto la ciudadana MIRIAM DEL SOCORRO GOMEZ GARCIA, manifestó en su escrito libelar que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes de fortuna, en tal sentido, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Remítase copia certificada de la presente decisión junto con oficio a la Oficina de Municipal de Registro Civil Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, al Registrador Principal del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil Venezolano y 774 del Código de Procedimiento Civil, y a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo solicitado según Circular No. J.R. 0021-2011 de fecha 10/10/2011, a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes. Así se decide. SE DECLARA FIRME esta Sentencia, en virtud de que contra la misma no procede recurso alguno, ni ordinario, ni extraordinario, de conformidad con lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Diecisiete(2017),en el Expediente No. AA20-C-2017-000312, que ratifica la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, reflejada en sus fallos No. 357, de fecha 27 de Marzo 2009, Expediente No. 2008-1614, caso: Revisión constitucional, incoada por Jesús Rafael Jiménez, y No. 1070, de fecha Nueve (09) de Diciembre de 2016, Expediente No. 2016-0916. Ejecútese.- Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Diez (10) días del mes de Junio de Dos Mil Veintiséis (2026).-
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. JOSÉ LUCIDIO VERA JAIMES.
EL SECRETARIO,


Abg. FRANCISCO ALONSO LÓPEZ PRATO.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las once (11:00) de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-

EL SECRETARIO,

Abg. FRANCISCO ALONSO LÓPEZ PRATO.


SOLICITUD No. 2026-434.