REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2016008923
ACUSADA: EDICTA MARÍA MORA DE MORA, titular de la Cédula de Identidad
V.- 4.472.349
DELITO: OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS
FISCALIA: DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA PRIVADA: ABG. JHONNY MOLINA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
AUTO FUNDADO EN EXTENSO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 08 de junio de 2026,
corresponde a este Juzgador de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del
Estado Bolivariano de Mérida, en el ejercicio de sus funciones de conformidad a
lo establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6 y 157 del
Código Orgánico Procesal Penal, además en pleno acatamiento de lo dispuesto
por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia
vinculante N° 942 del 21 de julio de 2015, que taxativamente indica:
“…los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado
en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las
decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de
apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar
del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el
ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes…” (Resaltado del
Tribunal)
Además de ello, ha sido criterio de nuestro máximo tribunal en Sentencia
N° 650 del 04 de Diciembre de 2024 Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia en la cual en referencia a la obligación de los jueces a
decidir concluye:
“Solo con citar jurisprudencia y doctrina, no se evidencia una fundamentación
jurídica de porqué tal caso se encuentra, o no, dentro de los supuestos que
contemplan en las normas; y por sí misma no expresa una suficiente justificación
de la decisión, que no es más que la razón encaminada a la verdad procesal, a la
cual el juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le
señala el texto adjetivo penal. La correcta motivación de un fallo radica en
manifestar en forma argumentativa la razón, la lógica jurídica de la cual el
juzgador adopta una determinada resolución”. (Negritas y Subrayado del
Tribunal)
La fundamentación en extenso de las decisiones adoptadas en la
audiencia preliminar reviste una importancia fundamental dentro del proceso
penal, dado su impacto directo en la garantía de los derechos constitucionales
de las partes. Esta etapa tiene como objetivo principal verificar la legalidad y
suficiencia de los elementos probatorios presentados, asegurando que exista
una base razonable para la continuación del juicio.
La correcta motivación del auto permite que las partes comprendan las
razones jurídicas que fundamentan la decisión, lo que refuerza la transparencia
del proceso y garantiza el ejercicio pleno del derecho a la defensa. Este
razonamiento debe incluir una exposición precisa de los hechos, su relación con
las normas aplicables y la valoración jurídica de los elementos de convicción
presentados. Al mismo tiempo, se debe preservar en todo momento el principio
de presunción de inocencia que solo puede ser desvirtuado mediante una
sentencia condenatoria firme.
Por tanto, la fundamentación en extenso no es solo un requisito técnico,
sino un mecanismo que asegura la protección de los principios procesales
fundamentales. Un auto bien motivado proporciona certeza jurídica, fortalece la
confianza en la administración de justicia y establece un precedente que
contribuye a la uniformidad y calidad de las decisiones judiciales, tanto en el caso
concreto como en otros procesos futuros. En consecuencia, este tribunal reitera
su compromiso con la correcta motivación de sus decisiones, promoviendo una
justicia transparente, imparcial y plenamente ajustada al derecho.
EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la fecha y hora indicadas en actas se llevó a cabo Audiencia
Preliminar de la ciudadana EDICTA MARÍA MORA DE MORA, titular de la
Cédula de Identidad V.- 4.472.349, en causa que se siguió por el Procedimiento
Ordinario presentando la fiscalía Decimonovena del Ministerio Público escrito
acusatorio sin asunto en sede en fecha 30 de noviembre de 2016, posterior a
la imputación realizada en sede fiscal en fecha 14 de noviembre de 2016, por
la presunta comisión, para ese momento, del delito de OBTENCIÓN
FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley
de Ilícitos Cambiarios (vigente para el momento de ocurrencia de los
hechos, de fecha 17 de mayo de 2010, Gaceta Oficial N° 5.975) en perjuicio
del Estado Venezolano.
Verificada como fue la presencia de las partes primeramente se concedió
el derecho de palabra a la Abg. Mariangela ramos Fiscal Auxiliar de la Fiscalía
Decimonovena del Estado Bolivariano de Mérida, quien ofreció una relación
pormenorizada de los hechos, por los cuales presentara acusación en contra de
la ciudadana EDICTA MARÍA MORA DE MORA, titular de la Cédula de Identidad
V.- 4.472.349, y que en el escrito acusatorio presento de la siguiente manera:
(Sic)… “En fecha 30 de octubre de 2014, esta Representación Fiscal tiene
conocimiento en virtud de distribución N° 5101-2014, de la denuncia
interpuesta por el ciudadano: MANUEL BARROSO ALBERTO, en su carácter
de Presidente de la Comisión de Administración de Divisas, mediante
comunicación N° RE-VECO-GCP-098934, de fecha 17 de agosto de 2012, ante
la Fiscalía General de la República relacionada con Solicitud de Autorización
de Adquisición de Divisas con Tarjeta de Crédito en el Extranjero con Ocasión
de Viaje al Exterior N° 1980257, realizada por la ciudadana EDICTA MARÍA
MORA DE MORA, titular de la cédula de identidad N° V-4.472.349, ante el
operador Cambiario BANCO PROVINCIAL, a los fines que se le autorizara la
liquidación de divisas para viajar para CUBA, utilizando para ello los servicios
de la empresa de transporte aéreo CONVIASA, consignando boleto N°
3082401566426, con fecha de ida para el día 13 de abril de 2011 y vuelta en
fecha 08 de mayo de 2011. Sin embargo, se evidencia según comunicación
N° 138476, de fecha 26/NOVIEMBRE/2013, suscrita por el ciudadano EDIXO
JOSÉ LÓPEZ GÓMEZ, en su carácter de Director Nacional de Migración y
Zonas Fronterizas SAIME, que la ciudadana hoy imputada: EDICTA MARÍA
MORA DE MORA, titular de la cédula de identidad N° V-4.472.349, "No
Registra Movimientos Migratorios" en el sistema llevado por esa Institución.
Asimismo, se puede constatar según CONSUMOS ASOCIADOS A LA
SOLICITUD N° 1980257, emitidos por la Comisión de Administración de
Divisas (CADIVI), correspondiente al usuario: EDICTA MARÍA MORA DE
MORA, titular de la cédula de identidad N° V-4.472.349, siete (07) consumos
asociados a la Solicitud N° 1980257, realizados en fechas 13, 16 y 19 de abril
de 2011, en los establecimientos comerciales COMCEL/CPS CASTILLO C y
COOGUASIMALES 15, en COLOMBIA, ascendiendo el monto total de dichos
consumos la cantidad de dos mil cuatrocientos noventa y cinco dólares de los
Estados Unidos de América con cero centavos de dólar (2.495,00 USD$),
evidenciándose que las divisas autorizadas y liquidadas mediante la solicitud
N° 1980257, fueron utilizadas en un país distinto al declarado en la Solicitud de
Autorización de Adquisición de Divisas, ya que la Imputada en la solicitud antes
mencionada, manifestó que viajaría para CUBA en fecha 13 de abril de 2011,
para lo cual consignó boleto aéreo N° 3082401566426, sin embargo los
consumos que aparecen asociados a la solicitud N° 1980257, fueron realizados
en COLOMBIA, determinándose con esto que la ciudadana EDICTA MARÍA
MORA DE MORA, titular de la cédula de identidad N° V-4.472.349, no realizó
un correcto uso de las divisas autorizadas y liquidadas por la Comisión de
Administración de Divisas (CADIVI). La Administración Cambiaria autorizó la
aprobación y la liquidación de las divisas para que la imputada viajara a CUBA
en fecha 13 de abril de 2011 y utilizara dichas divisas en consumos a través de
su tarjeta de crédito. Sin embargo la imputada no viajó ni para CUBA ni para
ningún otro lugar fuera de Venezuela como así se demuestra de la información
remitida por el organismo competente, pero sí usó las divisas que le fueron
liquidadas en COLOMBIA, tal y como se desprende de los consumos asociados
a la solicitud realizada por la mencionada ciudadana, en donde se observa que
en fechas 13, 16 y 19 de abril de 2011, se realizaron siete (07) consumos, en
los establecimientos comerciales COMCEL/CPS CASTILLO C y
COOGUASIMALES 15, en COLOMBIA”.
En atención a estos hechos la representación fiscal solicito lo siguiente en
la audiencia preliminar:
“1.- Se admitan la presente acusación en cada uno de sus partes
conjuntamente con las pruebas ofrecidas en contra de a la imputada EDICTA
MARIA MORA DE MORA titular de la cedula de identidad N° V-4.472.349, por
la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS,
previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley de ilícitos Cambiarios vigente
para el momento de ocurrencia de los hechos, en perjuicio del Estado
Venezolano, por cumplir con todos los extremos del artículo 308 del Código
Orgánico Procesal Penal. 2.- Se admitan los órganos de prueba ofrecidos por
ser legales, útiles, necesarias y pertinentes. 3.- Se ordene el enjuiciamiento oral
y público de la mencionada imputada EDICTA MARIA MORA DE MORA titular
de la cedula de identidad N° V-4.472.349, por la presunta comisión del delito
de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el
artículo 10 de la Ley de ilícitos Cambiarios vigente para el momento de
ocurrencia de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano. 4.- Solicito
mantenga las medidas cautelares que actualmente goza la imputada
ampliamente identificada en autos, atendiendo a lo establecido en el artículo
242 numeral 9°, por considerar que no han variado las circunstancias en la cual
fue acordada.”.
Subsecuentemente se procedió a imponer a la ciudadana EDICTA
MARÍA MORA DE MORA de sus derechos constitucionales, contemplados en
los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, así como establecido en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico
Procesal Penal seguidamente a la explicación sobre los hechos por los cuales
estaba siendo acusada y la calificación jurídica indicada por el Ministerio Público
en su escrito acusatorio siendo la de los delitos de OBTENCIÓN
FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley
de Ilícitos Cambiarios (vigente para el momento de ocurrencia de los
hechos, de fecha 17 de mayo de 2010, Gaceta Oficial N° 5.975) en perjuicio
del Estado Venezolano, se le interrogo sobre sus datos filiatorios, aportando los
siguientes:
EDICTA MARÍA MORA DE MORA, titular de la Cédula de Identidad V.-
4.472.349 venezolana, natural de guaraque, Municipio Guaraque del estado
Bolivariano de Mérida, nacida en fecha 22/06/1947, de 78 años de edad, estado
civil: viuda, grado de instrucción: sexto grado, profesión u oficio: ama de casa,
hija de Eva Mora (F) y de Calixto Mora (F), domiciliada en: el sector el llano, la
calle 19de abril, casa N° 24 color gris calle ciega entrada del supermercado
marilu,en Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono:
0414-375-87-39.
Una vez aportados sus datos se le interrogo a la ciudadana sobre su
voluntad en relación a prestar declaración en dicho acto, con la finalidad de
controvertir los hechos por los cuales fuera acusada formalmente por el
representante fiscal, manifestando de forma clara que “NO DESEO
DECLARAR".
Así las cosas, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada
en la persona del Abg. Jhonny Molina, quien en uso de su derecho de palabra
indico lo siguiente:
“Ciudadano juez, mi representada me ha manifestado su voluntad de admitir los
hechos y que se tome en consideración su avanzada edad, así mismo solicito se
tenga en consideración la resolución publicada en la Gaceta Oficial N° 41.452 de
fecha 02/08/2018, la cual indica que no se debe aplica la indexación.”
Escuchadas a las partes el tribunal procedió a realizar el pronunciamiento
de ley, explicando de manera detallada las consideraciones para la toma de la
decisión, lo cual para este tribunal resulta fundamental, visto que esto será el
sustento técnico-jurídico de la presente decisión, considerando que así las partes
pueden ir preformando un criterio que podría hacerles entender la esencia de lo
que se decide en la audiencia o caso contrario ir forjando criterios que pueden
utilizar en los recursos sucesivos, lo cual, a parecer de este juzgador, es ampliar
los derechos constitucionales de las partes a estar informados, en razón de ello
de conformidad con lo establecido en el artículo 312, numeral 2° del Código
Orgánico Procesal Penal, y en ejercicio de las atribuciones que le confiere la
ley a este órgano jurisdiccional para ejercer el control formal y material de la
acusación fiscal, este tribunal procedió a ADMITIR TOTALMENTE el escrito
acusatorio admitiendo la calificación jurídica provisional del delito de
OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el
artículo 10 de la Ley de Ilícitos Cambiarios (vigente para el momento de
ocurrencia de los hechos, de fecha 17 de mayo de 2010, Gaceta Oficial N°
5.975). Se admitieron los medios probatorios presentados por el Ministerio
Público en su escrito acusatorio; se deja constancia que la defensa privada no
promovió prueba alguna ni excepciones ni nulidades, una vez admita
totalmente la acusación y realizado el debido pronunciamiento sobre los
medios de prueba presentados ante el órgano jurisdiccional, se procedió a
imponer nuevamente a la ciudadana EDICTA MARÍA MORA DE MORA, titular
de la Cédula de Identidad V.- 4.472.349, de conformidad a lo establecido al
artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal de lo dispuesto en el
artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, y se le explico sobre la fórmulas alternativas a la prosecución del
proceso y cuales eran pertinentes en la audiencia preliminar, se le explica a la
encausada que la única medida alterna a la prosecución del proceso a la que
podría acceder es la referida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal
Penal, denominada Admisión de los Hechos, se le explico que de querer
acogerse a ella deberá admitir totalmente y forma voluntaria y sin ningún tipo de
coacción los hechos por los cuales ha sido acusada por el representante del
Ministerio Público, lo cual conllevaría a la imposición inmediata, por parte de este
tribunal, de una sentencia condenatoria que se vería reducida solo en un tercio
de la pena aplicable, motivado a la entidad del delito admitido previamente, en
razón de lo expuesto se le interrogo a la acusada sobre cuál es su voluntad
indicando de manera clara y sin ningún tipo de coacción: “CIUDADANO JUEZ
ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA".
En razón de esta manifestación clara de la imputada de autos procedió el
tribunal a dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra de EDICTA MARÍA
MORA DE MORA, titular de la Cédula de Identidad V.- 4.472.349, por la comisión
de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y
APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO, previstos
y sancionados en los artículos 03 y 09 de la Ley sobre Hurto y Robo de
Vehículos automotores en perjuicio de los ciudadanos Jhon Zerpa y
Francisco Manrique, realizando los cálculos aritméticos correspondientes
procedió a imponerle la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, sin condenarla
a costa conforme al principio de gratuidad de la justicia, tal como lo establece el
artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además
se le impuso a la acusada de la pena accesoria de inhabilitación política durante
el tiempo que dure la condena tal como lo establece el artículo 24 del Código
Penal Venezolano.
Dado que la pena impuesta no supera los cinco años de prisión lo que
contempla que en la fase de ejecución la hoy penada pueda acceder a una de
las fórmulas alternativas a la prosecución de la pena, es por ello que se mantiene
a favor de la misma una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de
Libertad, específicamente la establecida en el artículo 242 numeral 9°,
consistiendo atender los llamados del tribunal cuando esta sea requerida,
terminando así la audiencia que ve coronada la fase intermedia del proceso
penal venezolano con respeto preminente de los Derechos y Garantías
Constitucionales, Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscrito por
la República Bolivariana de Venezuela con otras Naciones en materia de
derechos fundamentales además de cumplir con las formalidades de ley.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del Control Formal y Material de la Acusación:
Desde la visión estructural que impone la legalidad procesal penal, el acto
de acusación debe ser objeto de una evaluación rigurosa que comprenda tanto
el control formal —relativo a la composición y presentación del escrito
acusatorio conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal— como
el control material, referido a la verificación de si los elementos de convicción
aportados por el Ministerio Público permiten vislumbrar, con un grado razonable
de certeza, la comisión del hecho punible y la presunta participación del
imputado. Ambos niveles de control no se excluyen, sino que se integran, y en
supuestos como el que nos ocupa, es necesaria su valoración tanto de forma
individual como entrelazada a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela
judicial efectiva que se materializa en una decisión que por sí sola sea entendible
a las partes.
En el marco de las competencias atribuidas a los jueces de control por el
Código Orgánico Procesal Penal y conforme a la doctrina consolidada de nuestro
Máximo Tribunal, es obligación de este órgano jurisdiccional ejercer el control
formal y material de la acusación presentada por el Ministerio Público, en
resguardo del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y de la correlación
necesaria entre los hechos y el derecho aplicable.
Como ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en su sentencia N° 2381 de fecha 15 de diciembre de 2006,
se establece con precisión que:
“La fase intermedia del procedimiento penal tiene por finalidades esenciales lograr
la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación
interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos
fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase
procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de
acusaciones infundadas y arbitrarias”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
El control formal, como precisa la referida sentencia, exige al juez
verificar que se hayan cumplido los requisitos de forma esenciales para la validez
de la acusación —identificación clara del imputado, delimitación precisa del
hecho punible y su calificación jurídica provisional—. El control material, por su
parte, requiere que el juez examine si los elementos de convicción permiten
vislumbrar un pronóstico serio de condena, evitando lo que la doctrina ha
denominado “la pena de banquillo”.
En igual sentido, la Sentencia N° 728 de fecha 20 de mayo de 2011,
sostuvo categóricamente:
“Existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el
Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad
de la acusación (...). El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en
los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en
otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan
vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado”
Así, el control jurisdiccional durante la audiencia preliminar no es un mero
trámite, sino un ejercicio de depuración indispensable para garantizar que
los procesos penales avancen únicamente sobre bases jurídicas y probatorias
sólidas.
En cuanto al pronóstico de condena, este constituye una categoría
dogmática que, en términos jurídicos, puede definirse como la evaluación
prospectiva sobre la viabilidad de una sentencia condenatoria con base en la
solidez y suficiencia de los elementos probatorios. No obstante, esta
conceptualización, eminentemente jurídica, encuentra un punto de convergencia
con el razonamiento matemático-probabilístico, en la medida en que la
determinación de la responsabilidad penal no es un acto arbitrario ni subjetivo,
sino el resultado de un cálculo racional basado en la sumatoria de elementos de
convicción. De este modo, cada prueba incorporada al proceso opera como un
vector dentro de un sistema de valoración, en el que la cantidad, calidad y
coherencia de los medios probatorios incrementan proporcionalmente la
probabilidad de condena, conforme a los principios de sana crítica, lógica y
experiencia judicial. En este sentido, los elementos de convicción en esta fase,
no es un acto aislado ni fragmentario, sino un proceso de agregación y
ponderación, donde cada pieza probatoria, en su individualidad, suma un
coeficiente de certeza dentro del esquema global de convicción judicial. La
estructuración de este modelo valorativo, en el que las pruebas se interconectan
en un tejido argumentativo sólido y verificable, permite que el pronóstico de
condena no sea una mera especulación subjetiva, sino una consecuencia
inevitable de la progresión lógica del proceso probatorio. Así, cuando el cúmulo
de evidencias reunidas alcanza un umbral de certeza que excede la duda
razonable, la probabilidad de condena se transforma en una certeza jurídica,
garantizando que la decisión judicial se fundamente en un juicio objetivo y no en
conjeturas infundadas.
Dentro del proceso penal venezolano, el juez de control tiene asignada la
responsabilidad esencial de garantizar que la acusación presentada por el
órgano fiscal no solo cumpla con los requisitos formales exigidos por la ley, sino
también que esté suficientemente sustentada en elementos de convicción
legalmente obtenidos, pertinentes, lícitos y útiles, que permitan vislumbrar
un pronóstico serio de condena.
La actividad jurisdiccional del juez de control, en esta fase intermedia, no
implica una valoración probatoria de fondo, en cuanto a credibilidad, fuerza
o mérito de cada medio de prueba individual. Dicha ponderación exhaustiva
corresponde, conforme a nuestro ordenamiento procesal, al Tribunal de Juicio
en la fase de debate oral, bajo los principios de inmediación y contradicción. Por
el contrario, el juez de control verifica que las pruebas ofrecidas cumplan con
los requisitos legales y, en su conjunto, sirvan de soporte racional a los
hechos fácticos alegados por el Ministerio Público, de modo que la acusación no
se base en meras afirmaciones vacías, sino en hechos susceptibles de ser
acreditados en juicio.
En este sentido, la certeza que debe alcanzar el juez de control al
momento de decidir sobre la admisión o inadmisión de la acusación es de
naturaleza calificada, y no absoluta. La doctrina procesal y la jurisprudencia
nacional han establecido que el juez debe verificar la alta probabilidad de
condena como estándar para permitir el avance del proceso penal hacia su fase
de juicio oral.
Así, la certeza positiva en sede de control se configura cuando, del
análisis del conjunto de elementos de convicción incorporados legalmente al
expediente, se desprende una fundamentación suficiente que correlaciona los
hechos descritos en la acusación con el tipo penal imputado, permitiendo inferir
racionalmente que, de no variar el acervo probatorio, el enjuiciamiento tendría
serias posibilidades de culminar en una sentencia condenatoria. No se trata,
pues, de asegurar la condena, sino de constatar que la pretensión punitiva no es
temeraria, ni infundada, ni huérfana de respaldo probatorio.
En contraposición, la certeza negativa aparece cuando, de la verificación
del material probatorio ofrecido, se observa que los hechos descritos no
encuentran un sustento suficiente o coherente en los elementos recabados,
haciendo inviable sostener un pronóstico de condena razonable. En tales casos,
la actividad depurativa del juez debe prevalecer, y la acusación deberá ser
rechazada o depurada conforme a las previsiones legales.
La relación entre certeza positiva, certeza negativa y el principio de
alta probabilidad de condena es directa: el juez de control no decide sobre la
responsabilidad penal definitiva, pero sí tiene el deber de asegurar que el
proceso penal se abra a juicio únicamente cuando existan bases objetivas
razonables para ello. Como ha señalado reiteradamente la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, el proceso penal debe estar dirigido a enjuiciar
acusaciones con alto nivel de fundamentación, de modo que se preserve el
principio de tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes.
Así las cosas, queda meridianamente claro que la función de control que
ejerce el juez en la audiencia preliminar constituye una barrera jurídica
racional, que impide que el imputado sea sometido a juicio sobre la base de
hipótesis acusatorias inconsistentes, no sustentadas o derivadas de pruebas
ilícitas o ineficaces. Esta tarea de verificación integral —sin adelantar valoración
probatoria sobre la credibilidad o la fuerza convictiva de las pruebas— asegura
que únicamente los casos serios, legítimamente estructurados, y con alta
probabilidad de éxito punitivo, transiten a la etapa culminante del juicio oral.
Desde la visión estructural que impone la legalidad procesal penal, el acto
de acusación debe ser objeto de una evaluación rigurosa que comprenda tanto
el control formal como el material, en estricto resguardo de las garantías del
debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Bajo el prisma del principio de la legalidad procesal y con el firme propósito
de garantizar el postulado del nemo debet bis vexari pro una et eadem causa,
este órgano jurisdiccional ha examinado minuciosamente el escrito acusatorio
presentado por el Ministerio Público, constatando de forma palmaria que el
mismo se yergue en estricto cumplimiento de la totalidad de los requisitos
formales y taxativos consagrados en el artículo 308 del Código Orgánico
Procesal Penal.
En este orden de ideas, la coherencia lógica del thema decidendum no
presenta fisuras estructurales, dado que la representación fiscal ha logrado
precisar la identificación de la encausada, la descripción circunstanciada del
hecho punible, su subsunción en el tipo penal invocado y la oferta de pruebas
pertinente, útil y necesaria para el debate. Por consiguiente, habiendo superado
el filtro de los requisitos ad solemnitatem previstos en el legislador procesal, este
Tribunal no encuentra óbice formal que impida la prosecución de la presente
causa, garantizando así la seguridad jurídica de las partes al contar con un acto
conclusivo que se basta a sí mismo.
Ahora bien, tras haber superado el umbral del control formal, esta
instancia jurisdiccional se aboca a realizar el control material de la acusación,
mediante la aplicación del juicio de probabilidad sobre los elementos de
convicción que integran el acervo probatorio aportado por el Ministerio Público.
En esta etapa, el examen no se circunscribe a la mera constatación de la
existencia del escrito, sino que se proyecta hacia la verificación del fumus boni
iuris y de la probabilis causa que sustenta la pretensión punitiva del Estado.
En el sub judice, esta instancia ha verificado que los elementos de
convicción incorporados permiten vislumbrar un pronóstico serio de condena. Al
analizar la conducta atribuida a la ciudadana encausada, este Tribunal constata
que existe una correlación lógica entre los hechos imputados y el sustento
probatorio propuesto. Es fundamental resaltar que, ante la manifestación de
voluntad de admitir los hechos expresada por la ciudadana, este órgano
jurisdiccional ha verificado que dicha admisión se realiza de forma libre,
voluntaria y asistida por su defensa técnica, cumpliendo con los presupuestos
del procedimiento especial por admisión de los hechos, el cual encuentra su
razón de ser en la celeridad y la economía procesal.
Bajo este prisma, y habiéndose desestimado la aplicación de la
indexación conforme a la normativa vigente, este Tribunal ejerce su función
depuradora, asegurando que la decisión a dictar no solo se ajuste a derecho,
sino que guarde estricta consonancia con los principios de justicia y
proporcionalidad. Ergo, al observar que la pretensión fiscal cuenta con
basamentos suficientes para sostener la acusación, y ante la voluntad de la
encausada de someterse a la brevedad del procedimiento, se impone la
admisión de la misma y la prescindencia del juicio, en el entendido de que se
han garantizado plenamente el debido proceso y la tutela judicial efectiva,
impidiendo que la ciudadana sea sometida a la incertidumbre de un debate
innecesario, pero asegurando que la respuesta del sistema penal sea pronta y
ajustada a la realidad fáctica acreditada.
EN CUANTO AL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD
Bajo el prisma del principio de legalidad procesal y la tutela judicial
efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, este órgano jurisdiccional se aboca a revisar la
situación jurídica de la ciudadana encausada, en perfecta sintonía con la petición
efectuada por la representación del Ministerio Público. Para el análisis de la
quaestio iuris referida a la coerción personal, el ordenamiento adjetivo penal
venezolano instituye como pilares fundamentales los principios de
proporcionalidad, excepcionalidad y necesidad, establecidos con meridiana
claridad en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En puridad de
criterio, la imposición de cualquier sujeción procesal no opera como un fin en sí
misma ni representa un adelanto del meritum causae, sino que se yergue
estrictamente como un mecanismo cautelar dirigido a neutralizar el peligro de
fuga o de obstaculización, asegurando la efectiva sujeción de las partes a los
mandatos del proceso.
Habida cuenta de las condiciones particulares que reviste la presente
causa, este Tribunal evalúa que la encausada cuenta con más de setenta (70)
años de edad, circunstancia que la ubica dentro de la categoría dogmática y
social de la tercera edad, configurando un estado de vulnerabilidad latente que
merece especial tutela penal y humanitaria. Nuestro ordenamiento jurídico, en el
artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, proscribe de forma taxativa el
decreto de la privación judicial preventiva de libertad en personas que hayan
alcanzado dicho umbral etario, ordenando de manera preferente la aplicación de
fórmulas menos gravosas.
A mayor abundamiento, al conjugar esta realidad biológica-cronológica
con la dosimetría de la sanción imponible —la cual, de conformidad con la
calificación jurídica provisional y el esquema de la admisión de los hechos, se
sitúa en un umbral no superior a los dos (2) años de prisión—, se evidencia
que mantener una reclusión intramuros devendría en una flagrante violación al
principio de proporcionalidad entre la gravedad del hecho, la penalidad
probable y la afectación a los derechos fundamentales de la justiciable. No
obstante, el postulado del due process exige de igual manera que la pretensión
punitiva del Estado no quede huérfana de amparo, requiriéndose una medida
idónea que garantice la comparecencia obligatoria de la ciudadana ante las
resultas del proceso penal.
Por consiguiente, este Tribunal de Control, en la búsqueda del sano
equilibrio entre las garantías individuales y la interdicción de la impunidad, estima
ajustada a derecho mantener la situación de libertad procesal de la ciudadana,
pero estima necesario, útil y pertinente decretar e imponer la medida cautelar
sustitutiva prevista en el artículo 242, numeral 9°, del Código Orgánico
Procesal Penal. Dicho dispositivo legal faculta a este órgano jurisdiccional a
dictar de manera soberana e independiente una medida cautelar innominada,
adaptada a las complejidades biológicas de la encausada, consistente en la
obligación estricta de atender, someterse y comparecer de forma
obligatoria ante todos los llamados y convocatorias que efectúe el Órgano
Jurisdiccional correspondiente.
En tal virtud, considerando que mediante el auto de admisión de los
hechos, se establece de manera imperativa que la referida sujeción e imposición
cautelar innominada mantendrá su vigencia plena e incólume, debiendo la
justiciable someterse y responder directamente ante el Tribunal de Primera
Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal al cual le
corresponda el conocimiento del asunto por rigurosa distribución. Con este
pronunciamiento, el Tribunal garantiza la regularidad del proceso, dota de
eficacia al postulado del nemo debet bis vexari y asegura el debido control
jurisdiccional en perfecta armonía con los derechos humanos y la dignidad
inherente a la condición de la procesada. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control
Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: De conformidad a lo
establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal
Se ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal presentada por el Ministerio
Público en contra de la ciudadana EDICTA MARÍA MORA DE MORA, titular de
la Cédula de Identidad V.- 4.472.349, plenamente identificada en autos, por la
comisión del delito de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y
sancionado en el artículo 10 de la Ley de Ilícitos Cambiarios (vigente para el
momento de ocurrencia de los hechos, de fecha 17 de mayo de 2010,
Gaceta Oficial N° 5.975) en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se
admiten todos los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, se
deja constancia que la defensa privada no presento pruebas. TERCERO: Vista
la admisión de hechos de la imputada EDICTA MARÍA MORA DE MORA, titular
de la Cédula de Identidad V.- 4.472.349 se impone a la misma una pena a cumplir
de DOS (02) AÑOS DE PRISION, cuya dosimetría será explicada en el auto
correspondiente, no se condena en costa a la imputada conforme al principio de
gratuidad de la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar
sustitutiva a la privación judicial de la libertad a favor de la ciudadana EDICTA
MARÍA MORA DE MORA consistente en Atender los Llamados del Órgano
Jurisdiccional cuando sea requerida. QUINTO: Una Vez firme la Presnete
decion se ordena su remisión al Tribunal de Ejecución que le corresponda
conocer por distribución. SEXTO: Visto que la presente decisión se ha tomado
dentro del lapso legal correspondiente quedan las partes presentes en la
audiencia preliminar sujetas a derecho. ASI SE DECIDE. - Cúmplase.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL
Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
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