REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2026000379

ACUSADO: PEDRO ANTONIO ALTUVE GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad
V.- 32.148.119
DELITO: HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
FISCALIA: TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA PUBLICA N° 04: ABG. MERCEDES PAOLA CONTRERAS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

AUTO FUNDADO DEL DECRETO DE SOBRESEIMIENTO POSTERIOR A LA
HOMOLOGACION DEL ACUERDO REPARATORIO

Corresponde a este juzgador en el ejercicio de sus funciones de conformidad a lo
establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6, 49 numeral 8° ,108, 157 y 300
numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, realizar un análisis pormenorizado que
sustentara la decisión a tomar, donde se encuentran imputado el ciudadano PEDRO
ANTONIO ALTUVE GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad V.- 32.148.119.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha domingo 17 de mayo de 2026, siendo aproximadamente las 01:00 horas,
el ciudadano José Antonio Torres Dávila estacionó su vehículo, tipo motocicleta, marca
BERA, modelo BR150, año 2024, color Vinotinto, placa AL5C48G, en la vía pública de la
población de Jají, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida,
específicamente en las adyacencias del establecimiento comercial denominado 'Fonda
Jaguaní.

Según la información aportada por el testigo presencial Alexander Quintero, se
tiene que, a dicha hora, los ciudadanos Pedro Antonio Altuve Gutiérrez y un sujeto
identificado como el adolescente Jesús Gerardo Angulo Acosta, desplegaron una
conducta sospechosa consistente en el abordaje directo al referido testigo, a quien
interrogaron con insistencia sobre la titularidad de la motocicleta, procediendo
posteriormente a realizar señalamientos de coordinación criminal entre ellos.

Bajo un esquema de distribución funcional de roles y previo acuerdo común, los
sujetos abordaron el vehículo, forzando de forma ilícita el mecanismo de encendido
(suichera), para luego abandonar el lugar del suceso a las 02:30 horas, momento en el
cual la víctima, al retornar al sitio de estacionamiento, constató el desapoderamiento del
bien automotor.

Tras la interposición de la denuncia formal ante la delegación municipal del Cuerpo
de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) a las 12:10 horas, se
iniciaron las actuaciones técnicas de campo. En el curso de estas, y a partir de las
coordenadas aportadas por el testigo ocular, la comisión policial se trasladó al sector El
Chicoral de la Loma del Carmen, Jají. Allí, a las 17:00 horas de ese mismo día, los
funcionarios sorprendieron en situación de flagrancia a Pedro Antonio Altuve Gutiérrez y
a Jesús Gerardo Angulo Acosta, quienes se encontraban ejecutando actos de
desvalijamiento sobre la unidad, desarmando íntegramente el chasis y motor mediante el
uso de herramientas mecánicas.

Ante la incursión de la autoridad policial, el sujeto menor de edad logró evadirse
internándose en una zona boscosa adyacente, mientras que Pedro Antonio Altuve
Gutiérrez fue aprehendido en el lugar, procediéndose a la incautación del corpus delicti y
de las herramientas empleadas para la perpetración del ilícito, quedando así consumada
la situación de flagrancia presunta y técnica en los términos del artículo 234 del Código
Orgánico Procesal Penal.

LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDE LA DECISIÓN,
CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

En aplicación del principio iura novit curia, este juzgador ha examinado
minuciosamente las actuaciones que reposan en autos, constatando la convergencia
sustancial entre la pretensión resarcitoria satisfecha y la voluntad dispositiva de las partes.
La institución del Acuerdo Reparatorio, prevista en el artículo 41 del Código Orgánico
Procesal Penal, se erige como una manifestación del principio de oportunidad y de justicia
restaurativa, permitiendo que en delitos que afectan bienes jurídicos disponibles de
carácter patrimonial —como lo es el hurto—, la controversia se resuelva mediante la
recomposición del equilibrio socialmente alterado sin necesidad de agotar la etapa del
plenario.

Al verificarse el cumplimiento de la obligación de reparar el daño —extremo que
ha sido ratificado mediante el instrumento de fecha 19 de mayo de 2026 —, este Tribunal
colige que la consecuencia jurídica insoslayable es la pérdida del interés punitivo del
Estado. En tal sentido, la homologación del acuerdo no constituye una simple formalidad
administrativa, sino un acto jurisdiccional con efectos definitivos que acarrea, ipso iure, la
extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 49, numeral 6 del Código
Orgánico Procesal Penal.

Consecuentemente, al desvanecerse la persecutio penal por la inexistencia de un
daño pendiente de reparación o un interés público que justifique la continuidad del
proceso, opera el Sobreseimiento como la forma técnica idónea de terminación
anticipada del procedimiento. Este sobreseimiento, de carácter material y definitivo,
encuentra su asidero legal en el artículo 300, numeral 3° del Código Orgánico Procesal
Penal, al haber operado la extinción de la acción penal.

El sobreseimiento aquí decretado, al tener fuerza de cosa juzgada definitiva,
sanea la relación procesal y restituye al ciudadano PEDRO ANTONIO ALTUVE
GUTIÉRREZ su libertad plena, en estricto cumplimiento del principio de seguridad
jurídica. Como lo establece el aforismo cessante ratione legis, cessat et ipsa lex (al cesar
la razón de la ley, cesa la ley misma), al haber cesado la necesidad de persecución por
la satisfacción del agravio particular, el Estado debe cesar su intervención coercitiva,
materializando así el fin último de un sistema de justicia penal que privilegia la paz social
y el restablecimiento del orden jurídico infringido (restitutio in integrum)

DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA
la EXTICIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad a lo establecido en el artículo 49
numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia EL
SOBRESEIMIENTO MATERIAL DE LA CAUSA de conformidad a lo establecido en el
artículo 300 numeral 3° ejusdem seguida contra del ciudadano PEDRO ANTONIO
ALTUVE GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad V.- 32.148.119 por la comisión
del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado
en el artículo 1, concatenado con el artículo 2°, numeral 3º de la Ley sobre Hurto y
Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Pedro Antonio Altuve
Gutiérrez, por la homologación del Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes en
fecha 09 de junio de 2026 de conformidad a lo establecido en el artículo 41 numeral 1°
del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la decisión tomada por este
tribunal cesan todas las medidas cautelares impuestas al ciudadano PEDRO ANTONIO
ALTUVE GUTIÉRREZ, dada que la presente decisión decreta el fin del proceso penal
con carácter de cosa juzgada. TERCERO: Dado que la presente decisión fue
fundamentada dentro del lapso legal establecido en el artículo 161 del Código Orgánico
Procesal Penal, quedan las partes presentes en la audiencia preliminar sujetas a derecho,
una vez firme la presente decisión se ordena su Archivo Definitivo. ASI SE DECIDE. -
Cúmplase.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA