REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, quince (15) de junio de dos mil veintiseises (2026)
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2015001097
AUTO NEGANDO ARCHIVO JUDICIAL
En autos obrantes a las Actuaciones Complementarias que se abrieron
en el presente asunto, la defensa técnica de la ciudadana Abelis Carolina Parra
Rojas, ejercida por la Abg. Daniela V. Cegarra D., Defensora Pública Auxiliar
Sexta en lo Penal Ordinario, solicitó el decreto de archivo judicial de las
actuaciones y el consecuente cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación
de libertad impuesta. Por su parte, del titular del Ministerio Público no riela en
folio alguno manifestación de oposición a la presente incidencia. Los hechos
relevantes son: En fecha 15 de marzo de 2026, esta sede jurisdiccional
supuestamente fijó un lapso prudencial para la presentación del acto conclusivo.
Habiendo sido remitido el expediente al Despacho Fiscal Cuarto el 22 de mayo
de 2026, ha precluido íntegramente dicho término sin que conste la presentación
de acto conclusivo alguno que ponga fin a la fase de investigación. Vista como
ha sido la solicitud, procederá este tribunal al respectivo pronunciamiento de ley
en concordancia a las actuaciones que reposan en el presente asunto,
correspondiendo a este Juzgador de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal
del Estado Bolivariano de Mérida, en el ejercicio de sus funciones de
conformidad a lo establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 2, 4,
5, 6 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, realizar el análisis
pormenorizado que sustentará la decisión.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
consagra el derecho al acceso a la justicia, mientras que los artículos 253 y 257
establecen las competencias de los órganos jurisdiccionales. Por su parte, el
Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 2 (principio de legalidad), 4
(derecho a la defensa), 5 (presunción de inocencia), 6 (derecho al debido
proceso) y 157 (facultades del juez de control) delimitan el marco de actuación
de este tribunal.
En aplicación del principio iura novit curia, este tribunal ha examinado
minuciosamente las actuaciones que reposan en autos, particularmente el
Copiador del acta contentiva de la decisión dictada por este órgano jurisdiccional
en fecha 15 de marzo de 2026, durante la audiencia de imposición de orden de
captura. Como lo establece el aforismo da mihi factum, dabo tibi ius, corresponde
al juzgador aplicar el derecho a los hechos debidamente probados. En este
sentido, se constata de manera indubitable que en la referida audiencia no se
fijó, en ningún momento, un lapso preclusivo prudencial para la presentación del
acto conclusivo. Por el contrario, dada la naturaleza del delito imputado
(Lesiones intencionales leves con la agravante de haberse perpetrado en un
adolescente), se ordenó de forma expresa la prosecución del proceso por los
trámites del procedimiento ordinario, excluyendo la vía especial.
Bajo esta premisa, la solicitud de archivo judicial incoada por la defensa
técnica carece de asidero legal al confundir las vías procedimentales
consagradas en la norma adjetiva. Es imperativo esclarecer que el ordenamiento
jurídico venezolano contempla dos vertientes para la aplicabilidad de la
institución del archivo judicial, cuyas naturalezas y exigencias son
diametralmente distintas.
En primer lugar, para el Procedimiento de los Delitos Menos Graves (Libro
Tercero, Título II del Código Orgánico Procesal Penal), el artículo 363 y 364
establecen un lapso preclusivo de sesenta (60) días continuos posteriores a la
audiencia de imputación para que el Ministerio Público presente su acto
conclusivo. Si se omite dicha presentación en ese término, el Juez de Instancia
Municipal decreta de oficio el archivo judicial. Sin embargo, esta no es la vía
procesal aplicable al presente caso de marras, pues la agravante derivada de la
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA)
activó la exclusión taxativa del artículo 354 ejusdem, forzando la vía ordinaria.
En segundo lugar, para el Procedimiento Ordinario, que es el que rige la
presente causa, el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal instituye que
la fase preparatoria tendrá una duración de seis (6) meses desde la
individualización del imputado. Culminado este lapso, es carga procesal de las
partes (imputado o víctima) requerir al Juez de Control la fijación de un "plazo
prudencial" de treinta (30) días. Solo si, una vez fijado y vencido este plazo
específico, la representación fiscal no presenta el acto conclusivo, es cuando el
Juez decretará el archivo judicial de las actuaciones, conforme al artículo 296 del
COPP.
En consecuencia, resultando que el proceso transita por la vía ordinaria,
que el lapso de seis meses de investigación apenas inicia su decurso temporal
tras la reciente imputación (15 de marzo de 2026), y que jamás se ha solicitado
ni fijado el plazo prudencial de treinta días estatuido en el artículo 295 del Código
Orgánico Procesal Penal, la pretensión defensorial resulta prematura e
improcedente en derecho. Aunado a ello, se advierte el equívoco de la defensa
al señalar que el expediente fue remitido a la Fiscalía Cuarta, cuando en puridad
procesal la causa originaria reposa en la Fiscalía Décima del Ministerio Público
bajo la nomenclatura MP-3297-2015, despacho al cual corresponde el impulso
de la investigación.
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, Este Tribunal Quinto en Funciones de Control
Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes
pronunciamientos: PRIMERO: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de
Archivo Judicial y consecuente cese de medida cautelar incoada por la Abg.
Daniela V. Cegarra D., en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Sexta en lo
Penal Ordinario de la ciudadana ABELIS CAROLINA PARRA ROJAS, por
carecer de fundamento jurídico y ser extemporánea a la luz de los artículos 295
y 296 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENA la remisión
inmediata de las actuaciones complementarias generadas a raíz de la presente
incidencia a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción
Judicial, a los fines de que sean anexadas y glosadas al expediente original que
cursa por ante ese despacho fiscal bajo la nomenclatura MP-3297-2015.
TERCERO: Se ordena la notificación inmediata de la presente resolución a la
imputada y al Ministerio Público, a los fines de que surta sus plenos efectos
legales, dado que la decisión fue emitida dentro del lapso legal correspondiente
conforme a lo dispuesto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal
queda la defensora pública sujeta a derecho y por ende debidamente notificada.
Y ASI SE DECIDE.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL
Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por 0020el tribunal en fecha de su
decisión