REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2026000350

AUTO ACORDANDO CAMBIO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En autos obrantes a folio Cincuenta y uno (51) y Cincuenta y dos (52), la
Defensa Pública, por órgano de la abogada YASMINA PÉREZ D JESUS, Defensora
Pública Titular Décima Séptima (17º) de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolivariano de Mérida, actuando en su condición de defensora técnica de la
ciudadana SOFÍA PEÑA PEÑA, solicitó la revisión de la medida judicial de
privación preventiva de libertad impuesta a su representada dentro del asunto penal
N° LP01-P-2026-000350, peticionando su consecuente revocación o sustitución
por medidas cautelares menos gravosas. Los hechos relevantes son: la
prenombrada ciudadana fue aprehendida el día 09 de mayo de 2026,
imputándosele la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, tras la
incautación de una cuantía de 105 gramos de marihuana, alegándose por parte de
su defensa el carácter de menor cuantía del hecho punible, la existencia de un
sólido arraigo familiar y domiciliario, y un grave detrimento en las condiciones de
salud e incolumidad humana en el centro de detención preventiva. Vista como ha
sido la concurrencia de estas solicitudes, y considerando que ambas se fundan en
similares motivos de hecho y de derecho, este Tribunal, en ejercicio de sus
atribuciones conforme a los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 2, 4, 5, 6,
157 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además en pleno acatamiento
de lo dispuesto en Sentencia N° 650 del 04 de Diciembre de 2024 Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la cual en referencia a la
obligación de los jueces a decidir concluye:

“Solo con citar jurisprudencia y doctrina, no se evidencia una fundamentación
jurídica de porqué tal caso se encuentra, o no, dentro de los supuestos que
contemplan en las normas; y por sí misma no expresa una suficiente justificación
de la decisión, que no es más que la razón encaminada a la verdad procesal, a
la cual el juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le
señala el texto adjetivo penal. La correcta motivación de un fallo radica en
manifestar en forma argumentativa la razón, la lógica jurídica de la cual el
juzgador adopta una determinada resolución”. (Negritas y Subrayado del
Tribunal)

Debido a ello procederá este tribunal al análisis de fondo de las pretensiones
deducidas, a fin de determinar la procedencia o no de la revisión de las medidas
cautelares privativas de libertad que pesan sobre la referida imputada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En aplicación del principio iura novit curia, este tribunal ha examinado
minuciosamente las actuaciones que reposan en autos, particularmente el escrito
contentivo de la solicitud de revisión de medida interpuesto por la defensa pública
a folio cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) y el resultado técnico-pericial
botánico que fijó la incautación en 105 gramos de la sustancia denominada
marihuana.

Como lo establece el aforismo da mihi factum, dabo tibi ius, corresponde al
juzgador aplicar el derecho a los hechos debidamente probados. En este orden de
ideas, es imperativo precisar que, si bien no fueron consignadas materialmente las
actas de nacimiento del núcleo filial de la imputada, tal como lo indicó expresamente
su defensora pública en su exposición, este órgano jurisdiccional asume dicha
afirmación bajo el amparo del principio de la bona fides (buena fe procesal e
institucional) que reviste la palabra de los profesionales del derecho y, con especial
preeminencia, de los funcionarios de la Defensa Pública. En el esquema del
proceso penal democrático, el dicho del defensor técnico respecto a las condiciones
de vulnerabilidad socio-familiar de su representado goza de una presunción de
veracidad interna que obliga al juez de control a dispensar una valoración
humanitaria prima facie, flexibilizando los rigores formalistas en aras de la eficacia
de los derechos fundamentales, sin que ello obste para que el control posterior
verifique los extremos aducidos.

Configurada la veracidad del sustrato fáctico por la vía de la buena fe
defensiva, este tribunal efectúa el desprendimiento dogmático sobre los artículos
236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo que el
mantenimiento del confinamiento preventivo de la ciudadana de autos resulta
jurídicamente insostenible. El axioma fundamental libertas est regula, vinculatio est
exceptio consagra que la libertad es la regla rectora y la privación su excepción
restrictiva más gravosa. Los requisitos de procedibilidad del artículo 236 exigen la
concurrencia de una necesidad extrema e instrumental que, en el caso concreto,
se disuelve ante la escasa entidad cuantitativa de la sustancia estupefaciente
incautada —105 gramos de marihuana—, supuesto nítido de menor cuantía que
mitiga la gravedad del daño social y la prognosis de la sanción.
Consecuencialmente, los peligros de fuga (artículo 237) y de obstaculización
(artículo 238) se desvanecen ante la fuerza centrípeta que ejerce un núcleo familiar
compuesto por cinco (05) hijos menores de edad que dependen exclusivamente de
la custodia y amparo físico de la imputada, lo cual diluye cualquier presunción
razonable de evasión de la justicia, por cuanto el arraigo doméstico y el deber de
crianza neutralizan el periculum in mora procesal.

Bajo los postulados de la moderna filosofía penal y en sintonía con la actual
política criminal del Estado venezolano —diseñada en el marco de la Consulta
Nacional para la Reforma del Poder Judicial Penal—, este tribunal debe ponderar
el impacto del sistema punitivo sobre las estructuras sociales más desfavorecidas,
abordando con rigor dogmático el fenómeno de la selectividad penal y la
consecuente criminalización de las clases populares. Desde una perspectiva
criminológica crítica, resulta evidente que las agencias de control penal tienden a
proyectar su fuerza coercitiva de manera desproporcionada sobre las mujeres
madres de familia de bajos recursos, quienes, urgidas por condiciones de exclusión
estructural, terminan inmersas en los eslabones más fungibles e intrascendentes
del microtráfico de sustancias ilícitas. Perpetuar una medida de prisión preventiva
en este escenario, bajo una lectura mecánica y exangüe de los artículos 236, 237
y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, implicaría la instrumentalización de una
violencia estatal que fractura de forma irreversible un núcleo familiar vulnerable,
castigando la pobreza en lugar de corregir la desviación; un despropósito axiológico
que supera por encima cualquiera de los presupuestos cautelares clásicos, pues la
realización de una justicia equilibrada exige que el juzgador evalúe la realidad social
de la mujer imputada para evitar que el proceso se convierta en una traba de
opresión social, logrando así la armonía entre la necesaria persecución penal de
las drogas y la vigencia del Estado democrático, social y de justicia.

En este orden de ideas, con el firme propósito de asegurar la sujeción de la
ciudadana al proceso penal ordinario que continuará su curso, este juzgador opta
por la adopción de las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo
242, numerales 3° y 9° del ordenamiento adjetivo penal, cuya pertinencia halla un
sólido sustento en la doctrina procesal contemporánea. La medida del numeral
tercero, consistente en presentaciones periódicas ante el Servicio de Alguacilazgo
de esta sede judicial cada ocho (08) días, opera desde el punto de vista doctrinal
como un mecanismo de coacción mitigada u obligación de comparecencia
estructurada, el cual restringe la libertad ambulatoria de forma mínima pero
constante, asegurando el sometimiento de la imputada al foro judicial mediante un
control de presencia físico-cronológico que disipa el peligro de fuga sin desarticular
su entorno sociolaboral. Por su parte, la adopción del numeral noveno, concerniente
a las medidas cautelares innominadas, responde a la plasticidad y flexibilidad
judicial que el legislador confiere al director del proceso para moldear la tutela
cautelar según las necesidades específicas del caso; de allí que la imposición de
presentar, en un lapso no menor de quince (15) días, la constancia de su actividad
laboral o, en su defecto, la certificación del Consejo Comunal que acredite su
condición de ama de casa activa y la composición numérica de su familia, no
constituye una carga punitiva anticipada, sino un instrumento doctrinal de control
social integrado y reinserción prematura. Esta medida innominada activa los
canales de contraloría social del Poder Popular dentro de su propia comunidad,
conminando jurídicamente a la ciudadana a reinsertarse y estabilizarse bajo los
parámetros de una madre responsable y protectora de su núcleo familiar,
permitiendo que la sociedad a la cual supuestamente defraudó temporalmente con
sus acciones sea la misma que vigile, valide y coadyuve en su rectificación
conductual.

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, Este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal
y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:
Declárase CON LUGAR la solicitud de revisión de medida cautelar ejercida por la
defensa técnica de la ciudadana SOFÍA PEÑA PEÑA Titular de la Cedula de
Identidad V.- 18.966.907, plenamente identificada en las actas de la presente
causa; y, en consecuencia, se REVOCA la medida de privación judicial preventiva
de libertad que pesaba en su contra, de conformidad con lo establecido en el
artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en íntima sintonía con las
consideraciones dogmáticas e institucionales previamente explanadas.
SEGUNDO: Se ACUERDA la imposición de las medidas cautelares sustitutivas
consagradas en el articulo 242, numerales 3° y 9° del texto adjetivo penal,
quedando obligada la imputada de autos al estricto cumplimiento de las siguientes
obligaciones: A) Presentarse periódicamente ante el Servicio de Alguacilazgo de
esta sede judicial cada OCHO (08) DÍAS, debiendo registrar formalmente su
comparecencia por ante las taquillas correspondientes; y B) Con base en la facultad
de dictar medidas innominadas, y a los fines de comprobar el amparo del núcleo
familiar, se le impone la carga procesal de consignar ante este órgano jurisdiccional,
en un lapso no mayor de quince (15) días contados a partir de su efectiva liberación,
una constancia de trabajo que acredite su ocupación productiva o, en su defecto
por ejercer labores del hogar, una constancia suscrita por el Consejo Comunal de
su residencia que certifique su rol activo como ama de casa dentro de la comunidad,
debiendo especificarse en dicho instrumento la composición numérica exacta de su
núcleo familiar dependiente, asegurando así su estabilidad conductual como madre
responsable y protectora. TERCERO: Líbrense las correspondientes boletas de
notificación al Ministerio Público, la defensa pública de la encausada se encuentra
a derecho dado que la presente decisión se emitió dentro de los tres días
estipulados en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se
ordena el traslado de la ciudadana SOFÍA PEÑA PEÑA a esta sede judicial a los
fines de imponerla de la presente decisión, para el día DIECISIETE DE JUNIO DE
2026 (17/06/2026) A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.). QUINTO: El
presente proceso penal continuará sustanciándose bajo los parámetros y lapsos
rigurosos del procedimiento ordinario. ASI SE DECIDE. - Cúmplase.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión