REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2026000452

AUTO FUNDAMENTANDO DECISIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA

Corresponde a este juzgador fundamentar de conformidad a lo
establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal lo suscitado
en audiencia de presentación de detenido en presunta situación de Flagrancia
de fecha 12 de Junio de 2026, en la cual la Fiscalía Octava del Ministerio
Público del Estado Mérida, presento al ciudadano BRAYAN AMILCAR SALAS
GUERRERO Titular la Cédula de Identidad V.- 27.021.060, de nacionalidad
venezolano por nacimiento al dejar constancia de ser natural de Tovar, Municipio
Tovar del estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 21-12-1999, de 26 años
de edad, de estado civil soltero, con un grado de instrucción correspondiente a
segundo año y de ocupación u oficio obrero. Asimismo, manifestó ser hijo de
Maria Salas (V), señalando expresamente no estar reconocido, y declaró estar
domiciliado en el Barrio Monseñor Moreno, calle principal, casa N° 18, Parroquia
El Corozo en Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
Finalmente, en lo relativo a sus datos de localización y referencias biomédicas
complementarias, se asentó que no posee número telefónico, que cuenta con el
correo electrónico milenium1205@hotmail.com, que no padeció de COVID y que
recibió dos dosis de inmunización (se vacunó dos veces), por la presunta
comisión de uno de los delitos tipificados en la ley orgánica de DROGAS.
Celebrada como fue dicha audiencia en la fecha ut supra indicada, luego de
escuchadas a las partes, analizadas las exposiciones y revisadas como han sido
las actuaciones que conforman la presente causa; en consecuencia, el Tribunal
observa:

DE LOS HECHOS QUE DERIVARON EN LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN
FLAGRANCIA

Los hechos fácticos que dieron origen al inicio de la presente causa penal
acontecieron el día miércoles 10 de junio de 2026, siendo aproximadamente las
08:10 P.M., en las inmediaciones de la vía pública del Sector Bella Vista,
específicamente a la altura de la cancha techada de la Parroquia Tovar,
perteneciente al Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida. En la referida
coordenada espacio-temporal, una comisión de la UPAR del IAPEM que se
encontraba desplegando labores rutinarias de vigilancia, patrullaje y saturación
de áreas a bordo de la unidad radio patrullera P-298, logró visualizar al
ciudadano BRAYAN AMÍLCAR SALAS GUERRERO, quien al percatarse de la
proximidad de los agentes policiales adoptó una actitud marcadamente evasiva.
A tenor de lo dispuesto en los protocolos de actuación, el Primer Oficial Yoel
Urribarri procedió a proferirle de forma clara la voz de alto; acto seguido, tras
interrogar al sospechoso sobre la tenencia de algún objeto proveniente del delito
o de interés criminalístico y recibir una respuesta negativa, el funcionario
actuante procedió a realizar una inspección| corporal amparada formalmente en
las prerrogativas de la ley adjetiva penal. Dicha requisa corporal arrojó como
resultado el hallazgo material, en el bolsillo delantero del lado derecho del short
de jean color azul oscuro que vestía el encausado, de una bolsa plástica
transparente contentiva en su interior de cuarenta y dos (42) envoltorios de
tamaño regular en material sintético blanco, atados con hilo amarillo, los cuales
resguardaban un polvo amarillo compactado (presunta cocaína), aunado a tres
(03) envoltorios regulares sintéticos transparentes, igualmente atados con hilo
amarillo, contentivos de restos vegetales (presunta marihuana). En virtud de lo
anterior, se procedió a efectuar la colecta inmediata de las sustancias y la
correspondiente aprehensión del ciudadano, materializándose su traslado a la
sede del Centro de Coordinación Policial N° 05 Tovar para dar inicio al
procesamiento de rigor.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Octava del Ministerio Público, presento ante este tribunal al
ciudadano, BRAYAN AMILCAR SALAS GUERRERO con los siguientes
elementos de convicción:

1. ACTA POLICIAL de fecha 10 de junio de 2026, suscrita por los
funcionarios actuantes: Inspector (PE) MARIO JIMENEZ, titular de la
Cédula de Identidad N° V-10.896.479, credencial N° PEM-140000509;
Inspector (PE) JANER SALINAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-
13.965.860, credencial N° PEM-140001362; Inspector (PE) VICTOR
ARRIETA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.914.173, credencial
N° PEM-140001366; y Primer Oficial (PE) YOEL URRIBARRI, titular de la
Cédula de Identidad N° V-20.354.396, credencial N° PEM140000593,
todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, Unidad
de Patrullaje en Áreas Rurales (UPAR) Eje Caño El Tigre, en la cual dejan
constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la
aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano BRAYAN AMILCAR
SALAS GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.021.060.
(Folio 04).

2. ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 10 de junio de 2026,
en la cual el funcionario actuante Inspector (PE) MARIO JIMENEZ,
adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, Unidad de
Patrullaje en Áreas Rurales (UPAR) Eje Caño El Tigre, impone de sus
derechos al ciudadano BRAYAN AMILCAR SALAS GUERRERO de
conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico
Procesal Penal. (Folio 07).

3. EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 356-1430-158-2026, de fecha 10 de
junio de 2026, practicada por la Dra. KARIN CARRERO, Médico Forense
adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses
(SENAMECF) Tovar, de la Cédula de Identidad N° V-17.323.036,
credencial N° 03096, en la cual deja constancia del reconocimiento
médico preliminar realizado al ciudadano BRAYAN AMILCAR SALAS
GUERRERO, precisando su debida valoración física. (Folio 10).

4. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11 de junio de 2026,
suscrita por los funcionarios actuantes: Detective Asistente MICHAEL
GUTIERREZ, credencial N° 55.164 (Investigador) y Detective Supervisor
ANDRIU AGUANCHE, credencial N° 42.163 (Técnico), adscritos al
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC),
Delegación Municipal Tovar, Jefatura de Guardia, actuación en la cual
dejan constancia de la recepción del detenido, de haberse verificado ante
el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) los registros
policiales del ciudadano BRAYAN AMILCAR SALAS GUERRERO —
arrojando un registro policial ante la Delegación Municipal Tovar por el
delito de hurto calificado / hurto genérico común de fecha 18/07/2017
(expediente sin número)—, y de haberse trasladado al sitio del suceso y
aprehensión. (Folio 14).

5. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0173-2026, de fecha 11 de junio
de 2026, suscrita por el funcionario Detective Supervisor ANDRIU
AGUANCHE, credencial N° 42.163 (Criminalista), adscrito al Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), División
de Criminalística Municipal Tovar, en la cual deja constancia del
reconocimiento e inspección técnica minuciosa del sitio de suceso abierto
ubicado en el Sector Bella Vista, adyacente a la cancha techada, vía
pública, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Mérida
(coordenadas geográficas Latitud 8°32'49.36" N, Longitud -71°76'25.50"
W), y su correspondiente fijación gráfica consistente en dos (02)
representaciones fotográficas de carácter general. (Folio 16).

6. DICTAMEN PERICIAL - EXPERTICIA BOTÁNICA-QUÍMICA / BARRIDO
N° 356-1428-0211-26, de fecha 12 de junio de 2026, practicada por el Dr.
GONZALO ALBORNOZ LUZARDO, con credencial SENAMECF 01260,
Farmacéutico / Toxicólogo Forense adscrito al Servicio Nacional de
Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) Mérida, bajo Oficio N° 369-
370, practicada a las evidencias incautadas y resguardadas bajo las
planillas de registro de cadena de custodia N° 028 y N° 029, consistentes
en:

A. Cuarenta y dos (42) mini envoltorios de tamaño y forma irregular, tipo
cebollita, elaborados en material sintético color blanco, atados con hilo
amarillo, contentivos en su interior de un polvo amarillento
compactado, con un peso bruto de treinta y un (31) gramos con
quinientos (500) miligramos y un peso neto de treinta y un (31) gramos,
los cuales resultaron POSITIVOS para "COCAÍNA base".

B. Tres (03) mini envoltorios de tamaño y forma irregular, tipo cebollita,
elaborados en material sintético transparente, atados con hilo amarillo,
contentivos en su interior de restos vegetales de color verde-pardoso,
con un peso bruto de dos (02) gramos con quinientos (500) miligramos
y un peso neto de dos (02) gramos, los cuales resultaron POSITIVOS
para Marihuana.

C. Una (01) prenda de vestir tipo short tipo pantalón jean, de color azul
oscuro, marca visible en etiqueta interna "ROCK WELL", talla 34, con
desgaste en su apariencia, a la cual se le practicó barrido técnico en
todas sus áreas, arrojando resultado NEGATIVO para sustancias
estupefacientes o psicotrópicas. (Folio 22).

7. EXPERTICIA TOXICOLÓGICA IN VIVO N° 0210, de fecha 12 de junio de
2026, practicada por el Dr. GONZALO ALBORNOZ LUZARDO,
Farmacéutico / Toxicólogo Forense adscrito al Servicio Nacional de
Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) Mérida, bajo Oficio N° 368,
practicada a las muestras biológicas extraídas al ciudadano BRAYAN
AMILCAR SALAS GUERRERO, la cual arrojó un resultado analítico
NEGATIVO para alcohol, cocaína, marihuana y heroína en muestra de
sangre; pero con resultado POSITIVO para el metabolito de marihuana en
muestra de orina, así como resultado POSITIVO para el metabolito de
marihuana en raspado de dedos. (Folio 24).

DE LAS SOLICITUDES REALIZADAS EN SALA DE AUDIENCIAS Y
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

De la Solicitud Fiscal:

Entre otros particulares, el fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Luis
Rangel Correa, manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los
hechos donde resultara aprehendido el ciudadano BRAYAN AMILCAR SALAS
GUERRERO Titular la Cédula de Identidad V.- 27.021.060, solicitando lo
siguiente:

“.- 1.- Solicito se decrete la aprehensión en situación de flagrancia por estar llenos
los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Solicito se
precalifique al ciudadano BRAYAN ALMILCAR SALAS GUERRERO titular de la
cedula de Identidad $N^{\circ}$ V-27.021.060, en la presunta comisión de los
delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTRÓPICAS DE LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado
en el encabezado del artículo 149 y en su segundo aparte de la Ley Orgánica de
Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. CADENA DE CUSTODIA 028 y 029
(FOLIO 22) CON PESO NETO DE TREINTA Y UN GRAMOS (31 gr) DE COCAINA
BASE Y DOS GRAMOS (2 gr) DE MARIHUANA. 3.-Solicito la aplicación del
Procedimiento Ordinario, establecido el artículo 373 del Código Orgánico Procesal
Penal. 4.- Solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los
imputados en marras, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y
238 de la norma adjetiva penal. 5-. Solicito asi la destrucción de la droga incautada
en el procedimiento conforme a lo establece el artículo 193 de la Ley Orgánica de
Drogas. según cadena de custodia 028 y 029, el cual riela en el folio 22 del
presente asunto penal”.

De la Declaración del imputado

En este acto, este Tribunal se dirigió al ciudadano BRAYAN AMILCAR
SALAS GUERRERO Titular la Cédula de Identidad V.- 27.021.060, explicándole
en lenguaje claro los hechos por los cuales estaba siendo presentado ante el
tribunal, así como la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público,
referida por la representación fiscal siendo la de TRÁFICO ILÍCITO DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE LA MODALIDAD
DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte
de la Ley de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.
Acto seguido, se le impuso del precepto constitucional que lo exime de
declarar en causa propia (artículo 49.5 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela), así como de lo dispuesto en los artículos 133 y 134
del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que, en caso de declarar,
lo hará sin juramento y que su silencio no podrá ser considerado en su perjuicio.
Igualmente, se le informó de su derecho a solicitar diligencias útiles para el
esclarecimiento de los hechos y se le precisó que la declaración constituye un
medio de defensa y nunca un indicio de culpabilidad. Finalmente, Concluida la
exposición, se le instó al imputado a identificarse plenamente y se le otorgó la
posibilidad de declarar si así lo estimaba pertinente, indicando el ciudadano
BRAYAN AMILCAR SALAS GUERRERO de forma clara y precisa lo siguiente:
“NO DESEO DECLARAR”

De Las Solicitudes de la Defensa Pública del imputado

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica
N° 18 Abg. Yirky Balza En representación de la Defensora Pública N° 11,
quien manifestó:

"Buenas tardes, estamos simplemente es una violación del debido proceso no
habla presencia de testigos, nadie conocido, debe haber quien avale la revisión la
experticia botánica, indica que mi representado portaba jean azul en short y se
evidencia que en el barrido no hay presencia de restos en su ropa, lo que es casi
imposible. Esta defensa solicita el otorgamiento de medidas menos gravosas en
atendiendo a las sentencias N° 1859 de fecha 18/12/2014 y 472 de fecha
02/08/2022 por considerar que es de menor cuantía, lo que supuestamente le fue
incautado a mi representado."

PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En el contexto de la Audiencia de Presentación celebrada en relación con
el ciudadano BRAYAN AMILCAR SALAS GUERRERO, y en cumplimiento de
las atribuciones jurisdiccionales conferidas por la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado
de Control ha efectuado el control judicial de la aprehensión, procediendo a la
adecuación de la calificación jurídica postulada por el Ministerio Público, toda vez
que, si bien la representación fiscal solicitó la precalificación por el delito de
tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de
distribución, conforme al artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de
Drogas, el examen riguroso de las actas procesales y de la exposición fáctica
suministrada revela la ausencia de elementos constitutivos que permitan inferir,
siquiera de forma indiciaria, la existencia de un animus de distribución o puesta
en circulación de la sustancia por parte del imputado. A tenor de lo dispuesto en
la Sentencia N° 856 fecha 07-06-2011 de la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia , este órgano jurisdiccional posee la facultad de realizar la
adecuación típica provisional de los hechos, observando que el operativo policial
se caracterizó por ser un hallazgo fortuito derivado de la actitud evasiva del
ciudadano y no de una investigación previa o denuncia que vincule al encartado
con redes de microtráfico, lo cual permite establecer, con mediana certeza y nexo
causal suficiente, que la conducta desplegada se subsume de manera precisa
en la modalidad de ocultamiento, al encontrarse la sustancia en su posesión
oculta en su vestimenta, sin que existan otros actos externos positivos o
elementos fácticos que acrediten labores de distribución o comercialización,
resultando improcedente, por ende, el mantenimiento de la precalificación fiscal.

A mayor abundamiento, resulta indispensable realizar una precisión
dogmática respecto a la titularidad del bien jurídico tutelado en el presente caso,
ya que, si bien la fiscalía indicó que la víctima es el Estado Venezolano, es
jurídicamente correcto precisar, de conformidad con la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y la dogmática penal contemporánea, que
en los delitos de tráfico y ocultamiento de sustancias estupefacientes, el bien
jurídico tutelado de manera directa y primaria es La Salud Pública, entendida
como el bienestar integral de la colectividad. Por consiguiente, aunque el Estado
ostenta la titularidad de la acción punible y ejerce la guarda de dicho bien a través
de sus instituciones, el perjuicio generado por la conducta delictiva recae
intrínsecamente sobre la Salud Pública, bien jurídico cuya protección se
encuentra robustecida tanto por nuestro Código Penal, la ley de Drogas como
por los diversos convenios internacionales suscritos por la República, los cuales
enfatizan que el tráfico de sustancias ilícitas corroe la integridad del seno social,
resultando en una ofensa que trasciende la mera afectación al patrimonio o la
administración pública para incidir negativamente en la salud física y mental de
los ciudadanos, de ahí que la adecuación de la víctima sea una cuestión de
precisión técnica necesaria para mantener la pureza de la calificación jurídica.

En este orden de ideas, la actuación de este Tribunal se encuentra
salvaguardada por los principios de legalidad y tutela judicial efectiva, los cuales
se ven reforzados por lo establecido en las diversas Sentencias de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que refuerzan nuestra normas
legales en cuanto al debido proceso y la tutela judicial efectiva, que disponen la
obligación de los órganos jurisdiccionales de garantizar una justicia idónea y
acertada que no se sacrifique ante formalismos innecesarios o calificaciones que
no se ajusten a la realidad fáctica analizada. Por todo lo expuesto, al decantar la
plataforma fáctica y aplicar el derecho, este Juzgado concluye que la subsunción
correcta de los hechos es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE
OCULTAMIENTO, consagrada en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley
de Drogas, en perjuicio de La Salud Pública, siendo esta la única calificación
que garantiza la proporcionalidad y la justicia material del caso, evitando una
sobrecalificación jurídica carente de sustento en las actuaciones del
procedimiento preparatorio, cumpliendo así con los fines del proceso penal
previstos en el ordenamiento procesal venezolano.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En cuanto a la aprehensión en situación de flagrancia este juzgador en
sala de audiencia para la fecha indicada declaro CON LUGAR la misma, por
considerar llenos los extremos de los artículos 234 del Código Orgánico Procesal
Penal y 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela. Por su parte, establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal
Penal:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté
cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante
aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por
la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le
sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del
lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna
manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá,
aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena
privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana,
quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no
excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de
lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en
relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los
Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al
particular que colabore con la aprehensión del imputado.

La flagrancia es una institución excepcional que permite la detención
inmediata de una persona sin orden judicial, siempre que existan elementos
objetivos que vinculen de manera directa al sujeto con la comisión de un delito.
Esta figura encuentra su fundamento en la percepción inmediata del hecho por
parte de un observador, ya sea un funcionario público o un ciudadano común,
cuyo testimonio u observación directa permite identificar la existencia del acto
ilícito en el momento de su ejecución o en sus instantes inmediatos posteriores.
Este principio no solo legitima la aprehensión, sino que garantiza que esta se
realice bajo estrictos criterios de proporcionalidad y necesidad.
La percepción del observador resulta esencial, pues es a través de sus
sentidos que se determina de forma objetiva la existencia de un hecho punible.
La posibilidad de presenciar directamente el acto, o de reconocer circunstancias
inmediatas que lo asocien al sujeto aprehendido, da sustento a la calificación de
flagrancia. En este sentido, es imprescindible que el observador logre establecer
una conexión razonable entre lo percibido y el delito, evitando que simples
suposiciones sean consideradas suficientes para justificar una detención. La
credibilidad y precisión de lo observado fortalecen el cumplimiento de las
garantías procesales y los principios constitucionales

De igual manera, la identificación inmediata del sospechoso en el contexto
del hecho es un factor determinante. Esta identificación debe surgir de una
relación directa entre la acción delictiva y el presunto autor, bien sea por el
hallazgo de instrumentos que lo vinculen al delito o por las circunstancias del
momento. Este vínculo inmediato asegura que la intervención de las autoridades
o de los ciudadanos no sea arbitraria, sino motivada por la certeza de que el
imputado está relacionado con el hecho investigado. De ahí la importancia de
que los actos de aprehensión en situación de flagrancia estén sustentados en
evidencias claras, observables y verificables, como ha sido en el presente caso.

Así mismo, la flagrancia debe ser analizada con estricto apego a los
principios de legalidad, razonabilidad e inmediatez. Este análisis implica
considerar no solo el momento en que se percibe el delito, sino también la
proximidad temporal y espacial entre la ejecución del hecho y la identificación
del sujeto. Estos elementos aseguran que la aprehensión no transgreda
derechos fundamentales, sino que se realice como un acto legítimo de justicia,
preservando la integridad del proceso penal y los derechos del imputado. El
tribunal, al interpretar estos criterios, debe garantizar que las circunstancias del
caso se ajusten estrictamente a los parámetros establecidos, evitando así
arbitrariedades o excesos en la aplicación de esta figura. Sobre esto la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2580 de fecha
11 de Diciembre de 2001, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo
Cabrera a indicado lo siguiente:

Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica,
en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:

1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante
y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.

La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten
reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la
presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada,
establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado,
sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su
perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la
Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).

Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de
situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en
estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que
despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.

Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo
248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho
sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor
razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante
a la situación.

No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se
cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si
causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por
quien calificó la flagrancia.

También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del
Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de
la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca
que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal
como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento
Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sola
aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito
que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede
justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si
no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron
presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.

De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo
y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar
las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades
competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos
202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Aplicando las consideraciones dogmáticas expuestas al caso concreto, se

evidencia que la actuación de los funcionarios de la Unidad de Patrullaje en

Áreas Rurales del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de

Mérida se ajustó estrictamente al ordenamiento jurídico. En el sub judice, la

comisión policial, mientras realizaba labores de patrullaje en el sector Bella Vista,

avistó al ciudadano BRAYAN AMILCAR SALAS GUERRERO, quien, ante la

presencia policial, adoptó una actitud evasiva, circunstancia que, unida a la

inmediatez del encuentro, permitió a los funcionarios, de conformidad con el

artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, practicar una inspección

corporal.

Dicha inspección arrojó como resultado el hallazgo, en el bolsillo delantero

derecho del short del ciudadano, de una bolsa plástica transparente que contenía

cuarenta y dos (42) envoltorios con polvo amarillo (presunta cocaína) y tres (03)

envoltorios con restos vegetales (presunta marihuana). Este hallazgo material e

inequívoco constituye el objeto del delito que, al ser aprehendido en poder del

ciudadano, vincula directa e inmediatamente a este con la comisión de un hecho
punible. Tal situación encuadra perfectamente en el supuesto de flagrancia
previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se
trata de un sujeto sorprendido en posesión de sustancias estupefacientes y
psicotrópicas, lo cual hace presumir con fundamento su participación en el ilícito
investigado.

Por consiguiente, la aprehensión practicada por los funcionarios no
responde a una conjetura policial, sino que se sustenta en la aprehensión del
ciudadano con las sustancias en su poder, lo cual, bajo el criterio de inmediatez
y certeza exigido por la norma, legitima la intervención policial sin necesidad de
orden judicial previa. La conducta del imputado, aunada al hallazgo de los
envoltorios —cuyo contenido fue posteriormente ratificado como cocaína y
marihuana mediante la experticia química de fecha 12 de junio de 2026—, dota
a la situación de la robustez probatoria necesaria para calificar la aprehensión
como ajustada a derecho.

De conformidad con lo expuesto y ratificado en la Audiencia de
Calificación de Aprehensión en Flagrancia celebrada el 12 de junio de 2026,
este Juzgado considera que no existe duda sobre la configuración de la
flagrancia, al haber sido el ciudadano BRAYAN AMILCAR SALAS GUERRERO
vinculado materialmente con la comisión del delito en el mismo lugar de su
detención. En este sentido, la actuación policial respetó el debido proceso al
cumplirse con los protocolos de cadena de custodia (registros Nº 028 y Nº 029)
y la debida lectura de derechos al imputado, garantizando que la privación de
libertad, si bien excepcional, es la medida necesaria y proporcional ante la
evidencia de los hechos.

DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA
LIBERTAD

En relación con la procedencia de la Medida de Privación Judicial
Preventiva de Libertad dictada en contra del investigado BRAYAN AMILCAR
SALAS GUERRERO, este órgano jurisdiccional fundamenta su decisión en el
cumplimiento concurrente de los extremos legales previstos en los artículos 236,
237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta sintonía con los
mandatos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y el ordenamiento internacional que rige la materia de sustancias
estupefacientes y psicotrópicas.
De conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,
se ha verificado fehacientemente en autos la existencia de un hecho punible que
apareja una pena privativa de libertad de alta gravedad y la concurrencia de
fundados elementos de convicción para estimar que el encausado es autor o
partícipe en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE
OCULTAMIENTO, consagrada en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley
de Drogas, en perjuicio de La Salud Pública. Ello comporta que, dada la entidad
del ilícito penal —el cual es catalogado unánimemente por la jurisprudencia
patria y los tratados internacionales suscritos por la República como un flagelo
transnacional de lesa lesividad por el daño devastador que inflige a la salubridad
pública y al tejido social—, la restricción del derecho a la libertad física surge
como una medida de coerción personal proporcional, idónea y necesaria para
salvaguardar los fines legítimos del proceso penal, de conformidad con lo
preceptuado en los artículos 9 y 230 del texto adjetivo procesal.

A tenor de lo anterior, resulta imperativo abordar el argumento esgrimido
por la defensa técnica respecto a la aplicación de la Sentencia N° 1859 de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre
de 2014. Si bien es cierto que dicho fallo, de carácter vinculante, abrió la
posibilidad de otorgar medidas cautelares sustitutivas en delitos de tráfico bajo
el concepto de "menor cuantía", una interpretación íntegra y progresiva de su
doctrina indica que tal concesión no constituye en modo alguno una "patente de
corso" ni un mandato automático de libertad. La máxima instancia judicial es
precisa al delimitar que se trata de una facultad discrecional sujeta a la rigurosa
valoración del juzgador, quien debe analizar los factores extrínsecos e
intrínsecos del caso; más aún cuando, en el sub judice, la modalidad delictiva se
presenta bajo circunstancias de ocultación de sustancias prohibidas dispuestas
en mini dosis, lo que podría estimarse en lo que la doctrina a denominado como
microtráfico.

En virtud de lo anterior, y en estricto cumplimiento de la Sentencia N° 343
de la Sala Constitucional, de fecha 25 de marzo de 2026, este Tribunal reconoce
la obligatoriedad de acatar las decisiones de la cúspide judicial; no obstante, ello
implica realizar una valoración armónica y sistemática de toda la jurisprudencia
aplicable. En este sentido, la Sentencia N° 898 de la Sala Constitucional, de
fecha 1 de noviembre de 2022, refuerza el criterio restrictivo al proscribir el
otorgamiento de medidas sustitutivas en casos de drogas cuando la entidad
cualitativa del delito y las modalidades de ejecución exijan la sujeción rigurosa
del imputado, evitando el quebrantamiento del orden público y asegurando la
eficacia del ius puniendi del Estado.

Por consiguiente, los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal
Penal cobran vigencia plena ante el evidente peligro de fuga y de obstaculización
en la búsqueda de la verdad. La gravedad intrínseca del delito y la severidad de
la sanción penal a imponer en una eventual sentencia condenatoria constituyen
un estímulo natural que impulsa la evasión de la justicia, lo cual, sumado a la
ausencia de elementos probatorios de arraigo familiar, domiciliario o laboral
cierta y debidamente acreditados en autos que desvirtúen dicho riesgo procesal,
hace que cualquier medida cautelar menos gravosa resulte manifiestamente
insuficiente. Así pues, este Tribunal de Control desestima las pretensiones de la
defensa técnica, por cuanto una interpretación aislada de la jurisprudencia no
puede suplantar el imperativo deber jurisdiccional de proteger el interés general,
la incolumidad social y la transparencia del proceso penal frente a delitos de tan
alta gravedad social.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto el decreto de privación judicial preventiva de libertad y la calificación
jurídica provisional de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE
OCULTAMIENTO, consagrada en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley
de Drogas, en perjuicio de La Salud Pública, este Tribunal de Control, en
estricto apego a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal
Penal, ordena la prosecución del trámite por la vía del Procedimiento Ordinario,
desestimando cualquier vía abreviada. Esta decisión se fundamenta no solo en
la severidad de la pena imponible asociada al tipo penal invocado, sino también
en la necesidad imperiosa de evacuar experticias de naturaleza técnica y
criminalística que requieren lapsos procesales adecuados para su correcta
materialización.

En este orden de ideas, la apertura de la fase de investigación ordinaria
se erige como la garantía instrumental por excelencia para salvaguardar el
derecho inalienable a la defensa que asiste al ciudadano BRAYAN AMILCAR
SALAS GUERRERO. Si bien en el acto de audiencia de presentación el
encausado no hizo uso de su precepto constitucional de prestar declaración, la
vía ordinaria asegura que la defensa técnica cuente con el tiempo y los medios
necesarios para solicitar ante el órgano investigador la práctica de aquellas
diligencias pertinentes y útiles orientadas a sustentar su presunción de
inocencia. De conformidad con lo anterior, el Ministerio Público, revestido del
sagrado principio de buena fe y objetividad, está en el deber legal y ético de
indagar con igual celo tanto los elementos que fundamentan la incriminación
como aquellas circunstancias que pudieran eximir o atenuar la responsabilidad
del encartado.

Asimismo, este lapso de investigación ordinaria restablece el necesario
equilibrio procesal entre las partes, permitiendo un control y contradicción
efectivo de la prueba, especialmente respecto a los que pretende desvirtuar los
delitos por los que ha sido señalado el encausado y traducirlos a un mero
comportamiento de consumidor de vieja data. Por consiguiente, esta actividad
probatoria bilateral tiene como fin último y supremo la consecución del principio
rector de la Búsqueda de la Verdad, consagrado en el artículo 13 del Código
Orgánico Procesal Penal. Se asegura así que la resolución que en su día se dicte
no sea producto de la celeridad precipitada, sino el resultado de una convicción
judicial forjada en la certeza de los hechos, la justicia material y el respeto
irrestricto al debido proceso.

DE LA DESTRUCCION DE LA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE

Finalmente, en lo atinente al destino de la evidencia material incautada,
este Tribunal de Control, acogiendo la solicitud expresa formulada por la
representación del Ministerio Público —quien, en su carácter de director de la
investigación penal y titular de la carga probatoria, ha requerido la disposición
final de la sustancia—, procede a decretar su destrucción definitiva. Esta decisión
se fundamenta en la presunción lógica y jurídica de que el material incautado ha
dejado de revestir interés criminalístico para la presente causa, toda vez que
consta en autos que se han practicado y agotado la totalidad de las experticias
de rigor científico necesarias para la plena identificación y cuantificación del
hallazgo.

De conformidad con el rigor pericial aplicado en el sub judice, es menester
precisar que la evidencia física corresponde a la especie Cannabis Sativa
(Marihuana), la cual consta debidamente resguardada bajo la planilla de registro
de cadena de custodia. Una vez sometida la sustancia al necesario tratamiento
de pesaje y reconocimiento técnico, se determinó científicamente que la cantidad
neta objeto del proceso corresponde a Sustancia estupefaciente (Cocaína
base): Treinta y un (31) gramos. Sustancia estupefaciente (Marihuana): Dos
(02) gramos. En virtud de lo anterior, al haber sido satisfecha plenamente la
carga probatoria respecto a la naturaleza y el peso de la sustancia, su
permanencia física bajo resguardo institucional se torna innecesaria y riesgosa,
lo que justifica su eliminación inmediata bajo los parámetros establecidos en el
artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.

Por consiguiente, la disposición final de la sustancia trasciende el mero
trámite administrativo para constituirse en una imperativa Política de Estado y
una medida de asepsia social, orientada a impedir categóricamente que dicho
material sea reinsertado, por sustracción o desviación, dentro del ecosistema
criminal del narcotráfico. Así pues, este Juzgador actúa en defensa del orden
público para cortar de raíz cualquier posibilidad de circulación del agente nocivo,
eliminando de forma permanente e irreversible un elemento que atenta
directamente contra la salud pública y la estabilidad del tejido social. Ello
comporta que la destrucción decretada garantiza la integridad de los fines del
proceso penal, asegurando que la evidencia sea erradicada definitivamente del
entorno social una vez cumplida su función probatoria en esta etapa de
presentación.

DECISIÓN

Este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal
del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la
Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la
solicitud de la representación fiscal en relación con la aprehensión en situación
de flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico
Procesal Penal y 44 numeral 1° de la carta magna, en contra del ciudadano
BRAYAN AMILCAR SALAS GUERRERO Titular la Cédula de Identidad V.-
27.021.060 ampliamente identificada. SEGUNDO: Este tribunal AJUSTA la
calificación jurídica provisional, dada por el Ministerio Público en cuanto al tipo
penal de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIA
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE
DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte
concatenado con el articulo 163 numerales 5° de la Ley de Drogas en perjuicio
del Estado Venezolano al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE
OCULTAMIENTO, consagrada en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley
de Drogas, en perjuicio de La Salud Pública. TERCERO: Se ordena la
prosecución de la causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO,
conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal,
a los fines de garantizar la amplitud probatoria necesaria para el esclarecimiento
de la verdad. CUARTO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado BRAYAN AMILCAR
SALAS GUERRERO Titular la Cédula de Identidad V.- 27.021.060, de
conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal
Penal se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario Región los Andes.
QUINTO: Se ordena la DESTRUCCIÓN E INCINERACIÓN inmediata de la
evidencia incautada, correspondiente a un peso neto de Sustancia
estupefaciente (Cocaína base): Treinta y un (31) gramos. Sustancia
estupefaciente (Marihuana): Dos (02) gramos.; debiendo oficiarse al
Ministerio Público y a los expertos forenses para la materialización del acto,
conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: Dado que la
presente decisión fue emitida dentro del lapso legal correspondiente de
conformidad a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal
Penal, quedan las partes a derecho, por lo cual no se hace necesaria su
notificación, La causa se mantendrá en sede judicial dado que existe una
persona privada de libertad. ASI SE DECIDE. - Se deja constancia que se
respetaron todos los Derechos y Garantías Constitucionales, el Debido Proceso
Tratados, Acuerdos y Convenios internacionales suscritos por la Republica con
otras Naciones en materia de Derechos Fundamentales, Fírmese y Publíquese.
-

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA