REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2025000485

ACUSADOS: GABRIEL ANDRES MALDONADO RAMIREZ, Titular de la
Cédula de Identidad V.- 29.705.673
DELITO: TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE
OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION.
FISCALIA: DECIMOSEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA PRIVADA: ABG. ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR.

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CON SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO

Como fuera celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 18 de junio
del 2026, corresponde a este juzgador de conformidad a lo establecido en los
artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6 y 157 del Código Orgánico
Procesal Penal, además en pleno acatamiento de lo dispuesto por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia vinculante
N° 942 del 21 de julio de 2015, que taxativamente indica:

“…los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto
fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el
dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será
diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a
aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden
procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos
constitucionales de las partes…” (Resaltado del Tribunal)

Además de ello, ha sido criterio de nuestro máximo tribunal en Sentencia
N° 650 del 04 de Diciembre de 2024 Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia en la cual en referencia a la obligación de los jueces a
decidir concluye:
“Solo con citar jurisprudencia y doctrina, no se evidencia una
fundamentación jurídica de porqué tal caso se encuentra, o no, dentro de los
supuestos que contemplan en las normas; y por sí misma no expresa una
suficiente justificación de la decisión, que no es más que la razón encaminada
a la verdad procesal, a la cual el juez está obligado a cumplir lo dispuesto
como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal. La correcta
motivación de un fallo radica en manifestar en forma argumentativa la
razón, la lógica jurídica de la cual el juzgador adopta una determinada
resolución”. (Negritas y Subrayado del Tribunal)

La fundamentación en extenso de las decisiones adoptadas en la
audiencia preliminar reviste una importancia fundamental dentro del proceso
penal, dado su impacto directo en la garantía de los derechos constitucionales
de las partes. Esta etapa tiene como objetivo principal verificar la legalidad y
suficiencia de los elementos probatorios presentados, asegurando que exista
una base razonable para la continuación del juicio. El auto de apertura a juicio,
al ser inapelable, debe sustentarse en un razonamiento claro, técnico y
estructurado que refleje cómo los hechos alegados y las pruebas aportadas se
subsumen en los supuestos legales aplicables, evitando cualquier arbitrariedad
o incertidumbre procesal.

La correcta motivación del auto permite que las partes comprendan las
razones jurídicas que fundamentan la decisión, lo que refuerza la transparencia
del proceso y garantiza el ejercicio pleno del derecho a la defensa. Este
razonamiento debe incluir una exposición precisa de los hechos, su relación con
las normas aplicables y la valoración jurídica de los elementos de convicción
presentados. Al mismo tiempo, se debe preservar en todo momento el principio
de presunción de inocencia que solo puede ser desvirtuado mediante una
sentencia condenatoria firme.

La fundamentación en extenso garantiza que las decisiones judiciales
puedan ser revisadas, analizadas y entendidas en etapas posteriores del
proceso, evitando errores que puedan comprometer los derechos de las partes
y la integridad del proceso penal en general. Por tanto, la fundamentación en
extenso no es solo un requisito técnico, sino un mecanismo que asegura la
protección de los principios procesales fundamentales. Un auto bien motivado
proporciona certeza jurídica, fortalece la confianza en la administración de
justicia y establece un precedente que contribuye a la uniformidad y calidad de
las decisiones judiciales, tanto en el caso concreto como en otros procesos
futuros. En consecuencia, este tribunal reitera su compromiso con la correcta
motivación de sus decisiones, promoviendo una justicia transparente, imparcial
y plenamente ajustada al derecho.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha y hora acordada se procedió a realizar audiencia Preliminar
previamente fijada por este tribunal, en la cual el Ministerio Público una vez
subsanada la primera acusación y terminada la investigación que se desarrolló
mediante la vía de PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la cual el Ministerio
Público imputo al ciudadano GABRIEL ANDRES MALDONADO RAMIREZ por
la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS,
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE
OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION", previsto y sancionado en el artículo 149
segundo aparte con el agravante del numeral 5° del artículo 163, ambos de la
Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, tal
como lo dejo plasmado en su acusación subsanada presentada en fecha 22 de
mayo de 2026 y que riela de los folios del trece (13) al diecinueve (19) de la
Segunda Pieza del expediente.

Verificada como fue la presencia de las partes se concedió el derecho de
palabra al Abg. Vilmar Daniela Valero Albarran Fiscal Provisorio de la Fiscalía
Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, quien
ofreció una relación pormenorizada de las circunstancias de tiempo modo y
lugar, por los cuales presentara acusación subsanada en contra del ciudadano
GABRIEL ANDRES MALDONADO RAMIREZ, indicó los medios de pruebas por
considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad,
solicito al Tribunal lo siguiente: “1.- Se admitan la presente acusación en cada
uno de sus partes conjuntamente con las pruebas ofrecidas por cumplir los
extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporen las
pruebas documentales promovidas, a excepción del acta policial por cuanto no
constituye prueba para ser incorporada como prueba documental, se admita la
declaración de los funcionarios actuantes, capítulo V del Escrito acusatorio. 2.
Se ordene el enjuiciamiento oral y público del mencionado ciudadano, ofreciendo
como pruebas para presentar en el juicio oral y público, las mismas que promovió
en su escrito acusatorio de la presente causa por ser legales, útiles, necesarias
y pertinentes. 3.- Se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de
Libertad que actualmente pesa sobre el imputado de autos, motivado a que no
han variado las circunstancias de origen de los presentes hechos. Es todo.”

Subsecuentemente se procedió a imponer al imputado de marras de sus
derechos constitucionales, contemplados en los artículos 49 numeral 5° de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como establecido en
los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal seguidamente a la

explicación sobre los hechos por los cuales estaban siendo acusado y la

calificación jurídica indicada por el Ministerio Público se le interrogo sobre sus

datos filiatorios, aportando los siguientes:

GABRIEL ANDRES MALDONADO RAMIREZ, Titular de la Cédula de Identidad

V.- 29.705.673, natural de Mérida, nacido en fecha 20-11-2002, de 24 años de

edad, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, Ocupación u oficio;

Comerciante y trabajador de RIDERY, hijo de Sandy Coromoto Ramírez

Sánchez (V) y de Cesar Bernardo Maldonado Becerra (V), domiciliado en:

Avenida Las Américas, Urbanización Humboltd, Calle 01 vereda 04 N° de casa

01 Parroquia Caracciolo Parra Pérez Municipio Libertador del estado Bolivariano

de Mérida, número telefónico: 0424-7902721 02742664454, correo electrónico:

mcclypper2002@gmail.com No tuvo COVID. No posee Vacunas. Al interrogarle

sobre su voluntad de querer declarar en el referido acto, manifestó de forma clara

que si deseaba hacerlo, indicando lo siguiente:

El 12 de Julio 2025 a las 5 de la tarde me encontraba en mi casa junto con
mi pareja, mi mamá y mi hermano mayor, mi pareja se iba al trabajo, y yo me iba
a visitar a mi hija, por lo que nos estábamos arreglando, ella se metió a bañar, me
estaba arreglando, escucho a un niño gritando en la vereda Gabriel, señora Sandy
y yo le digo que paso, me dice, a su tio Alfonso lo están golpeando unos tipos de
civil, uno en short otro en franela y lo quieren montar en un camioneta, yo me
acaba de levantar de la cama, mi mama abre la puerta y sale y yo me arregle para
salir, cuando salí mi mama estaba afuera en el jardín dejo la puerta abierta, luego
un tipo que no estaba identificado se acerca en shores pasa por encima de las
rejas que hay afuera de la casa y me apunta y me dice dele para adentro, no tenía
placa de identificación y no se identificó como tal, yo le dije que paso, y me mete
para el cuarto de mi hermano nos apuntan a los dos y pregunta dónde está la
droga, habían dos funcionarios más, entre ellos una femenina, uno tenía chaleco
antibalas sin distintivo, mi hermano le dice cual droga yo no consumo, mi hermano
fuma cigarrillo, yo me asomo por la ventana y veo que afuera hablan muchos
funcionarios, yo ahi dije no quiero comprometer a mi familia, y le dije al tipo yo soy
consumidor, lo llevo a mi habitación y le entrego una lata con roling peiper, una
tijera y dos gramos de marihuana que tenía para mi consumo se lo entrego al
funcionario de shores, y me dice es suficiente ya está caído, mi mama tranca la
puerta y dice que sin fiscal y orden de allanamiento no se lo llevan a mi hijo, yo
considero que ser consumidor no es un delito dice mama y el funcionario del dice
esto no es Jamaica que no fuera alcahueta, yo le dije si soy consumidor y puedo
tener mi marihuana para mi consumo yo no lo veo mal, son dos gramos, a mi
mama en ese momento le dan una cachetada, yo me safo del funcionario y voy a
golpes a funcionarios, uno me agarró y dos entraron para neutralizar a mi mamá
para que les permitiera salir conmigo, mi hermano se va a meter y lo empujan y a
mí me sacan de la casa, en eso la tipa agarro a mi mama por el cuello para
sacarme a mí, el funcionario empieza a darle patadas y a golpearla en el pecho,
en ese momento yo estaba afuera ya, me conto mi mama y mi novia, mi mama me
dijo que tuvo que morder a la tipa porque la estaba estrangulando, los funcionarios
llegaron por el lado de la cancha y a mí me sacaron por el otro, como me dan voz
de alto si las veredas no dan a la calle, además no eran 5 funcionarios eran 12,
entraron 4 a la casa y otros se distribuyeron afuera de la casa y la vereda, y como
es que el otro se dio a la fuga si la Humboldt es tan pequeña, a mí me montaron
en un carro marca china, le dieron dos vueltas a la urbanización y de ahí salimos
a las Américas con vía a los próceres, en la pedregosa hay un puente ahí bajan
los vidrios y me dicen te vas a morir si no me dices quien te distribuye, querían
que entregara a mi vendedor, de si llegamos a los Curos me bajan y hay unas
escalaras, hay una sala de conferencia me meten ahí, me mandan a quitar todo y
me dejaron en franela y pantalón, me robaron una gorra, me robaron todas mis
cosas, me dijeron que desbloquee el teléfono, me hicieron desbloquearlo, ellos me
empiezan a manejar las cosas, salían y entraban, me dejaron con un muchacho
cuidándome, que me decía chamo no se meta en problemas, llame, nosotros
queremos es saber el nombre de quien distribuye, yo le dije tengo una niña y no
quiero meter en problemas a mi familia, me decía haga lo que estoy diciendo, si
coopera sale de esto, paso un rato y me dijeron que entregara 10 mil dólares, y yo
le dije no tengo esa plata y me dijo 5000 mil se mete saca un envoltorio más grande
que tenía una etiqueta identificada, me saca una pistola y me dice estas cosas son
suyas para amenazarme, y yo le digo presénteme ante un tribunal, usted tiene que
demostrar que eso es mío, y eso no es mío, después me lleve una paliza, yo
considero no es motivo para que se metan a mi casa y para que golpeen a mi
madre, en un momento agarran y dicen este chamo se quiere ir preso, me bajan
a una celda y me meten para allá, había una femenina detenida y me dicen que le
pregunte a la muchacha que se se siente, ella me dice que se siente chimbo,
justamente mientras estaba ahi a las dos horas llega mi hermano y conocía un
oficial en eso baja un oficial que conocía a mi hermano el agarra y me dice que
como conoce a mi hermano tengo que cuadrar 1000 dólares y le dije no tengo pero
voy a llamar a mi esposa, me suben por las escalaras y llamo a mi esposa con un
teléfono que me permitieron, ella tiene un vehículo tipo moto, y le digo llame al
señor Johnny que es prestamista, pídale 1000 dólares le da los papeles de la moto,
y el señor no contestaba pasó como hora y media y dijeron que yo no iba a cantar,
como mi mama es dirigente política del consejo comunal se dirigían para allá y
gracias a eso, dijeron vamos procesarlo porque no querían meterse en problemas,
en la noche me ponen fuera de la sede, colocaron una mesa y colocaron lo que
dice ahí eran cuatro cosas, la lata a reventar de marihuana, no cerraba, el
funcionario Brayan agarró y cerro el pote y tomaron la foto, por eso hay una
incongruencia en la medida, me montaron en un camión y me llevaron al
ambulatorio de los curos, y yo no podía decir que me habían golpeado, porque
sabía que tenía que regresar de nuevo al comando, y me iban a golpear de nuevo,
eso paso el sábado los funcionarios se fueron a beber, al otro día domingo llegaron
y estaban borrachos me montan en la camioneta china y me trajeron al CICPC sin
esposa, ese día les llega noticia la muerte de otro funcionario, me pusieron las
esposas, y me dejaron en la camioneta, se bajaban y subían de la camioneta,
pasaron las horas y me pasan al CICPC para hacerme las pruebas, cuando me
pasan al SENAMECF para hacerme prueba de los golpes estaba el funcionario
presente y si yo decía que me habían golpeado me iban a pegar otra vez y me
quede callado, viví ahí 17 días en ese comando, me robaron comida, vi rumbas
que no había visto antes, personas con lujos, me decían que si quería beber, fumar
y ahi me estuve, entonces policías corruptos y yo encerrado, el día que me dieron
salida ese dia Brayan agarro y me dijo usted hoy se va a la calle, pero el dinero
que yo no les había dado se lo iban a cobrar en la calle con mi esposa. Es todo

Subsecuentemente se le concedió el derecho de palabra a la defensa

Privada en la Persona de la Abg. Armando de La Rotta, quien en

representación de sus defendidos indico:

“Buenos días, empezar solicitando nulidad absoluta de todo el procedimiento,
basado en que ingresaron a la vivienda sin orden allanamiento, justificando su
ingreso amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal en su
segundo aparte, y no se puede seguir amparando este tipo de procedimientos,
esta defensa considera que ese hecho es falso y violatorio del debido proceso el
artículo 47 constitucional establece que todo recinto es privado y solo con orden
judicial podrá ingresarse, debe hacerse un control difuso de la acusación por parte
de usted honorable juez, ellos lo contempla el artículo 19 del Código orgánico
Procesal Penal y el artículo 49 de la constitución vigente, ciudadano juez las
excepciones no pueden pasar por encima de lo establecido en la constitución, si
esta persona era perseguida entran a la vivienda o hubiese pedido ingresar
mediante la vía de excepción por orden de un juez, pero eso no sucedió, tal como
lo manifestó mi defendido el se encontraba dentro de su casa por lo que se violo
la norma constitucional, estos temas son difíciles, aquí es la denuncia pertinente
que riela ante la fiscalía 13 del Ministerio Publico, y la cual consigné para que sea
valorada como prueba documental, según lo establecido en los articulo 333 y 334
de la norma adjetiva penal le corresponde velar que no se viole la constitución por
los funcionarios, fíjese que el joven dice que es consumidor, es vital se empiece a
modificar y hacer un cambio, esta excepción debe ser controlada, es por ello que
amparado en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico procesal Penal y 25
Constitucional solicito nulidad absoluta de todo lo actuado, yo solicité hace un
tiempo que en vista que paso más de 6 meses y la fiscalía no habia presentado
su acto conclusivo se dictara un archivo Judicial, sin embargo se dio un lapso a la
fiscalía para que presentara el acto conclusivo, estamos en presencia de una
CADUCIDAD, está establecida en el artículo 295 y 296 del Código Orgánico
procesal Penal, ya que no se cumplieron los lapsos sin presentarse acusación por
parte de la Fiscalía del Ministerio Público, yo considero a ciencia cierta que aquí
los hechos no concuerdan con el derecho, existe cierta discrepancia entre el acta
policial y los hechos realmente acaecidos. Ciudadano Juez si no le parece lo
planteado solicito se admita el escrito de promoción de pruebas de fecha 01-06-
2026 donde promuevo testigos y pruebas y denuncias para ser incorporados por
su lectura. Es todo.”

Escuchadas a las partes se procedió a tomar las consideraciones de ley,

primeramente, ADMITIENDO TOTALMENTE la acusación presentada por el

Ministerio Público en contra del ciudadano GABRIEL ANDRES MALDONADO

RAMIREZ, Titular de la Cédula de Identidad V.- 29.705.673, por la presunta

comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS,

ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE

OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION", previsto y sancionado en el artículo 149

segundo aparte con el agravante del numeral 5° del artículo 163, ambos de la

Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano,

también se admitieron todos los medios de prueba promovidos por la

representación fiscal. Se deja expresa constancia que la defensa no promovió

excepciones ni medios de prueba, de seguidas, dado que este procedimiento

siguió los parámetros del Procedimiento Ordinario y se plantea la posibilidad

de que puedan otorgarse fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, por

ende se procedió a imponer nuevamente al encausado del precepto

constitucional de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las fórmulas

alternativas del proceso entre ellas la Suspensión Condicional del Proceso de

conformidad a lo establecido en los artículos del 43 y siguientes del Código

Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se le concedió nuevamente el

derecho de palabra a la encausada manifestando lo siguiente: “ADMITO LOS

HECHOS Y SOLICITO ACOGERME A UNA SUSPENSION CONDICIONAL

DEL PROCESO Y QUE SE ME IMPONGA UNA LABOR SOCIAL. ES TODO”,

se solicitó la opinión de la Fiscal del Ministerio Público por ende se concedió el

derecho de palabra a la misma indicando que no se oponía a que se

concediera una Suspensión Condicional del Proceso al acusado, una vez

escuchadas a las partes el tribunal concedió una Suspensión Condicional del

Proceso a favor del ciudadano GABRIEL ANDRES MALDONADO RAMIREZ,

Titular de la Cédula de Identidad V.- 29.705.673, por el lapso de CUATRO (04)

MESES por lo cual se ordenó oficiar a la Coordinación Judicial de esta sede
Judicial a los fines de que el referido ciudadano pueda cumplir con la misma
dentro de la institución y de conformidad a las necesidades de dicha oficina, para
lo cual deberá dicha dependencia remitir informe una vez culminado dicho lapso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los Hechos presentados

Bajo el prisma del riguroso control material y formal que compete a este
órgano jurisdiccional, los hechos históricos que circunscriben la pretensión
punitiva estatal se despliegan cronológicamente en fecha doce de julio del año
dos mil veinticinco, aproximadamente a las cinco de la tarde, momento en el cual
los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana,
específicamente a la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de
Inteligencia Estratégica (DAET-DIE-MÉRIDA), identificados como el Primer
Inspector Mieres Alexander, los Primeros Oficiales Moreno Roinel y Peña
Wilmer, conjuntamente con los Oficiales Valero Brayan y Fernández Rosaury, se
encontraban desplegando labores de patrullaje preventivo y dispositivo de
seguridad ciudadana a bordo de una unidad radio patrulla oficial, marca Toyota,
modelo Land Cruiser, de color gris, en la vía pública de la Urbanización La
Humboldt, perteneciente a la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio
Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. En este orden de ideas, al efectuar
el recorrido correspondiente, la comisión policial divisó de manera flagrante en
una de las veredas del sector a dos ciudadanos, percatándose de que uno de
ellos realizaba la entrega material de un objeto al otro; no obstante, al notar la
inminente proximidad de los efectivos policiales, ambos sujetos adoptaron una
actitud esquiva y nerviosa, desobedeciendo de forma inmediata la voz de alto
legítimamente proferida por la autoridad para emprender una veloz huida en
direcciones diametralmente opuestas, logrando perderse de vista uno de los
sospechosos, mientras que el ciudadano Gabriel Andrés Maldonado Ramírez,
plenamente identificado en autos y quien vestía para el momento una franela de
color negro y un pantalón de color beige, se introdujo de manera presurosa en el
interior de un inmueble residencial del referido sector.

Habida cuenta de la urgencia del caso y amparados firmemente bajo la
habilitación excepcional de persecución inmediata consagrada en el artículo
ciento noventa y seis, numeral segundo, del Código Orgánico Procesal Penal,
los funcionarios actuantes procedieron al ingreso inmediato a la morada con el
objeto de practicar la respectiva aprehensión, siendo alcanzado el investigado
por el Oficial Valero Brayan en una habitación que fungía como sala de la
vivienda, espacio donde, al solicitársele su documentación de identidad
personal, manifestó no poseerla en dicho instante pero aportó de viva voz sus
datos filiatorios, identificándose formalmente como Gabriel Andrés Maldonado
Ramírez, titular de la cédula de identidad número V-29.705.673. Por
consiguiente, procediendo en estricto acatamiento de las formalidades de ley y
amparado en las previsiones contenidas en los artículos ciento noventa y uno y
ciento noventa y dos del texto adjetivo penal, el prenombrado funcionario le
informó sobre la realización de una inspección corporal preventiva, instándole
previamente a exhibir de forma voluntaria cualquier objeto de interés
criminalístico que portase adherido a su humanidad, ante lo cual el imputado
manifestó no poseer ningún elemento en su cuerpo, señalando de manera
espontánea que lo que buscaban se encontraba en su habitación. En puridad de
criterio, al practicarse la referida requisa personal, se logró incautar
específicamente en el bolsillo derecho de su pantalón un equipo de telefonía
celular marca Redmi, color azul, contentivo de una línea de la empresa Movistar.

A mayor abundamiento en la quaestio facti, el ciudadano Gabriel Andrés
Maldonado Ramírez se dirigió voluntariamente hacia su cuarto de habitación a
los fines de buscar y exhibir ante la comisión policial los elementos que poseía
en su poder, extrayendo una balanza electrónica de color gris sin marca visible,
un artefacto de trituración comúnmente denominado esmoñadora con alusivos
del personaje Mickey Mouse, y finalmente una cartuchera de material metálico
con el logo de Hello Kitty, la cual guardaba en su espacio interno restos vegetales
de consistencia herbácea de color verde parduzco. Es de destacar que dichos
componentes vegetales, tras los análisis periciales de orientación y de certeza
correspondientes plasmados en la respectiva experticia botánica-barrido,
arrojaron un resultado definitivamente positivo para la sustancia estupefaciente
conocida como Cannabis Sativa, popularmente denominada marihuana, con un
peso neto total de sesenta y siete gramos destinados presumiblemente a
actividades ilícitas. Paralelamente a este hallazgo, la ciudadana progenitora del
encausado irrumpió en el recinto con una actitud marcadamente violenta y hostil
en contra de los agentes actuantes, agrediendo físicamente mediante golpes de
puño y una mordedura en el antebrazo izquierdo a la Oficial Fernández Rosaury
en un flagrante intento de obstruir el procedimiento legal. Ergo, verificado el
hallazgo de la sustancia ilícita y el control de la escena, el Primer Oficial Peña
Wilmer procedió a la lectura material de los derechos constitucionales del
encausado, ejecutándose formalmente su aprehensión y el aseguramiento de
las evidencias físicas bajo las reglas estrictas de la cadena de custodia para el
consecuente traslado a la sede del comando y la oportuna notificación a los
representantes fiscales del Ministerio Público.

Sobre la Solicitud de Nulidad Planteada Por el Defensor Privado

Bajo el prisma del control jurisdiccional y la tutela judicial efectiva,
corresponde a esta judicatura examinar la pretensión de nulidad absoluta
deducida nuevamente por la defensa técnica privada en el curso de esta
audiencia preliminar. El defensor insiste de manera reiterada en los mismos
argumentos concatenados en la oportunidad procesal anterior, aduciendo que el
ingreso de la comisión policial al inmueble residencial del imputado, acaecido en
fecha 12 de julio de 2025, constituyó una violación flagrante y gravísima a la
garantía de inviolabilidad del hogar doméstico consagrada en el artículo 47 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber sido
ejecutado sin una orden judicial de allanamiento previa. Fundamenta su tesis en
una utilización retórica de la "Pirámide de Kelsen" y en la activación del control
difuso de la constitucionalidad, pretendiendo que la supremacía de la norma
constitucional deba proscribir y desaplicar de forma absoluta la excepción
contenida en el artículo 196, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la
cual faculta el ingreso policial sin mandato judicial en supuestos de persecución
inmediata. Sostiene la defensa que la privacidad domiciliaria es un derecho
absoluto y que cualquier intromisión que carezca de control judicial previo vicia
de nulidad absoluta todo lo actuado, conforme a las previsiones de los artículos
174 y 175 del texto adjetivo penal.

No obstante, un examen dialéctico y riguroso de la quaestio iuris devela
que la solicitud defensiva resulta manifiestamente improcedente, por cuanto
confunde la jerarquía normativa con la inexistencia de límites legales al ejercicio
de las libertades ciudadanas. Ciertamente, la teoría kelseniana del Stufenbau o
estructura escalonada del ordenamiento jurídico no postula la desaplicación
caprichosa de las leyes, sino que valida la existencia de una norma de rango
inferior (como el Código Orgánico Procesal Penal) en la medida en que su
creación y contenido emanan y se encuentran expresamente autorizados por la
norma superior. En este sentido, la defensa incurre en una interpretación
deficitaria e insostenible del texto fundamental, al ignorar que el propio artículo
47 constitucional delega en el legislador ordinario la potestad taxativa de
establecer las excepciones legales a la inviolabilidad del hogar. Por consiguiente,
el artículo 196, numeral 2° del instrumento adjetivo penal no colide con la
Constitución, sino que la integra y les otorga operatividad frente a situaciones de
flagrancia y urgencia, impidiendo que el recinto privado se transforme en una
zona de impunidad intolerable para el Estado.

A mayor abundamiento, este Tribunal ya ha fijado de manera pacífica e
invariable su criterio en el auto fundado en extenso dictado con ocasión a la
audiencia preliminar anterior, declarando la plena licitud de las actuaciones
policiales. Al contrastar el sub judice con las categorías de nulidad absoluta
previstas en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que
en la detención del ciudadano de autos no se inobservó ninguna garantía de
orden público, toda vez que la comisión actuó bajo una habilitación legal
excepcional de persecución inmediata, habiéndose garantizado además la
debida intervención, asistencia y representación del encausado en los términos
de ley. Asimismo, resulta inoficiosa la activación del control difuso de la
constitucionalidad, pues de acuerdo con la doctrina vinculante de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este mecanismo exige
presupuestos rigurosos —como una incompatibilidad manifiesta y objetiva— que
en modo alguno concurren en la especie, ya que la actuación de la fuerza pública
se ciñó estrictamente al principio de legalidad procesal. En puridad de criterio, al
no verificarse un agravio real a las formas esenciales del proceso, y habiendo
sido esta incidencia plenamente resuelta y decantada por este juzgado, la
pretensión de la defensa técnica privada de retrotraer la causa bajo argumentos
idénticos y ya desestimados debe ser decretada SIN LUGAR, manteniéndose
incólume la regularidad y validez formal del procedimiento policial inicial.

Sobre la solicitud de Archivo Judicial

Bajo el prisma del control jurisdiccional, la regularidad de las formas
procesales y la interdicción de la arbitrariedad que caracterizan al Estado
demócrata y social de Derecho y de Justicia, corresponde a este órgano judicial
resolver la solicitud de archivo judicial formulada de manera desarticulada por la
defensa técnica privada en la presente audiencia preliminar. El defensor técnico
pretende que se declare de forma inminente, e incurriendo en un flagrante error
de técnica procesal, el archivo incondicional de la causa penal, alegando la
supuesta inacción del Ministerio Público tras el vencimiento de más de seis
meses desde la aprehensión del encausado y afirmando falsamente que este
tribunal ya había otorgado un lapso prudencial para la conclusión de la
investigación. Sin embargo, un examen minucioso, prolijo y vertical de las actas
de este proceso —en sintonía con lo resuelto por esta misma judicatura en el
auto fundado de fecha veintiocho de enero del año dos mil veintiséis— devela
con meridiana claridad que la referida solicitud se fundamenta sobre premisas y
planteamientos inexistentes, toda vez que este juzgado jamás decretó, activó ni
sustanció lapso prudencial alguno, por cuanto este nunca fue solicitado
formalmente por ninguna de las partes.

Habida cuenta de las realidades adjetivas que rigen la fase preparatoria
en el proceso penal ordinario venezolano, resulta jurídicamente inatendible la
pretensión de la defensa de equiparar el simple transcurso de los seis meses
estipulados en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal con la
procedencia automática e inmediata de la sanción procesal del archivo judicial.
Contrario sensu, el diseño legislativo patrio consagra una estructura escalonada,
gradual y ad solemnitatem, en la cual el vencimiento del plazo ordinario de
investigación no genera la perención de la acción penal, sino que únicamente
hace nacer en cabeza del imputado o de la víctima la facultad potestativa de
requerir al Juez de Control la fijación de un lapso perentorio de treinta días,
denominado "plazo prudencial", para el cese del retardo o la inactividad fiscal.
Ergo, la institución del archivo judicial contemplada en el artículo 296 del texto
adjetivo penal carece de todo presupuesto de procedibilidad en el sub judice, en
virtud de que su nacimiento se encuentra condicionado de manera indisoluble e
insoslayable al vencimiento previo e incumplido del aludido plazo de treinta días,
situación fáctica que jamás se configuró en autos por la omisión e impericia de
la propia representación privada del imputado.

A mayor abundamiento, en puridad de criterio y en estricta sujeción a la
máxima nemo iudex sine actore, este órgano jurisdiccional se encuentra
impedido para activar de oficio el mecanismo del plazo prudencial en los delitos
graves encuadrados en el procedimiento ordinario, a diferencia de lo que ocurre
en los procedimientos especiales para el juzgamiento de los delitos menos
graves, donde el juzgador municipal sí se encuentra compelido por la ley a
decretar de oficio el archivo judicial una vez fenecido el lapso perentorio de
sesenta días fijado al Ministerio Público. Por consiguiente, el defensor técnico
incurre en una confusión inexcusable de regímenes procesales al pretender que
la solicitud extemporánea que le fue negada en fecha veintiocho de enero de dos
mil veintiséis sirva como un automático disparador del archivo judicial, puesto
que la ley reserva la activación del plazo prudencial exclusivamente a la instancia
de parte como una manifestación del derecho a la defensa y al control de la
investigación, estando proscrito para el juez subrogarse en las cargas de los
sujetos procesales. En definitiva, al estar sustentada la petición de la defensa en
la suposición mentirosa de un hito procesal jamás ocurrido y al pretender saltarse
arbitrariamente la gradualidad obligatoria exigida por las normas de orden
público vigentes, lo ajustado al derecho y a la recta aplicación de la ley es
declarar SIN LUGAR la solicitud de archivo judicial, manteniéndose incólume el
curso del proceso para el debate sobre el meritum causae.

Sobre la Admisión de la Acusación Fiscal (Control Formal y Material)

Bajo el prisma del control jurisdiccional que le es inherente a esta fase
intermedia del proceso penal ordinario venezolano, corresponde a esta
judicatura ejercer de forma exhaustiva y rigurosa el examen formal y material del
escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, labor que se erige como
una garantía fundamental encaminada a la depuración del procedimiento y a la
interdicción de la arbitrariedad en el ejercicio de la acción penal, en estricta
observancia del principio de legalidad procesal y el derecho constitucional a la
tutela judicial efectiva. En este sentido, la fase intermedia no puede ser asumida
por el juzgador como un mero trámite automático o de validación formal, sino
como un auténtico filtro de justicia que tiene por norte evitar la elevación a la
etapa de juicio de acusaciones infundadas o caprichosas, proscribiendo así la
materialización de la denominada por la doctrina como "la pena del banquillo".
Para dar cumplimiento a este mandato, este tribunal ha examinado con
detenimiento el consolidado criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal,
cuyas directrices vinculantes obligan al juzgador a escudriñar tanto la regularidad
adjetiva del libelo como la solidez de su fondo, antes de ordenar el pase al
meritum causae en el debate oral y público.

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, corresponde examinar
en primer término el control formal del acto conclusivo, constatándose que el
escrito fiscal satisface con impecable rigor técnico cada una de las exigencias
taxativas consagradas en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciertamente, el Ministerio Público ha cumplido con la individualización plena y
precisa del acusado, salvaguardando su derecho a la defensa al proporcionar
una narración clara, precisa y circunstanciada de la quaestio facti, delimitando
de forma pulcra las variables de tiempo, modo y lugar en que se ejecutaron las
acciones punibles. Asimismo, este órgano judicial verifica que la fundamentación
jurídica que da sustento a la imputación formal y la subsunción de los hechos en
los preceptos penales aplicables se encuentran debidamente desarrolladas, sin
que se adviertan vicios de in iudicando o in procedendo que vicien de nulidad las
actuaciones conforme a las previsiones de la norma adjetiva penal. A mayor
abundamiento, el thema probandum ha sido formalmente cubierto mediante el
ofrecimiento ordenado de los medios de prueba, habiéndose explicitado de
manera individualizada la pertinencia y necesidad de cada órgano de prueba
testimonial, documental y pericial que depondrá en el juicio, cumpliendo así con
la carga de suministrar al procesado la certeza y seguridad jurídica necesarias
para el ejercicio del contradictorio.

En puridad de criterio, una vez superado el tamiz formal, es imperativo
adentrarse en el control material de la acusación, estadio procesal donde el Juez
de Control debe evaluar el fumus comissi delicti y la existencia de una probabilis
causa a través de un riguroso juicio de probabilidad histórico-penal. Este análisis
material de fondo no comporta un juzgamiento anticipado ni quebranta el
principio del non liquet, sino que constata la idoneidad probatoria y la suficiencia
de los elementos de convicción recabados en la fase preparatoria, asegurando
que la hipótesis acusatoria posea la verosimilitud y la fuerza requeridas para
enervar provisionalmente la presunción de inocencia. Al contrastar el sub judice
con los precedentes de la Sala de Casación Penal, se colige que el control
sustancial implica verificar si el pedimento fiscal cuenta con bases serias,
objetivas y científicas que permitan vislumbrar un pronóstico de condena
altamente favorable en la fase de juicio oral.

Al descender al análisis del caso concreto y examinar de forma
concatenada el acervo probatorio cargado en las actas de la investigación, este
juzgador ha adquirido un elevado grado de certeza positiva sobre la seriedad del
planteamiento fiscal, toda vez que los elementos de convicción se ensamblan de
manera perfecta y unívoca con la narración fáctica expuesta por el Ministerio
Público. Contrario a lo pretendido de forma sesgada por la defensa en sus
alegatos, el bloque probatorio consignado en el expediente proporciona un
sustento material de innegable solidez y coherencia, donde las experticias
técnicas y los testimonios se vinculan armónicamente entre sí, permitiendo
deducir la existencia cierta del hecho punible y una probabilidad rayana en la
certeza sobre la participación del acusado. Por consiguiente, al verificarse que
la calificación jurídica provisional propuesta resiste el análisis de la adecuación
típica y que los capítulos del escrito fiscal no adolecen de vacíos argumentativos
ni contradicciones selectivas —como las censuradas por la jurisprudencia de la
Sala de Casación Penal—, este juzgado determina que la acusación fiscal
satisface con creces los estándares del control material. Ergo, al confluir de
manera nítida los requisitos de procedibilidad adjetiva y la robustez de los
elementos de convicción sustantivos, se hace imperativo declarar con lugar el
control ejercido por el Ministerio Público, admitir la acusación fiscal y dictar el
correspondiente auto de apertura a juicio, abriendo así paso al debate pleno en
aras de la realización de la justicia.

Pruebas Admitidas por el Órgano Jurisdiccional

Bajo la perspectiva del control jurisdiccional de la actividad probatoria que
caracteriza a esta fase intermedia del proceso penal ordinario venezolano,
corresponde a esta judicatura pronunciarse sobre la legalidad, licitud, pertinencia
y necesidad de los medios de prueba promovidos por las partes, labor que se
ejerce en estricto acatamiento de los principios de libertad probatoria y
comunidad de la prueba consagrados en el ordenamiento adjetivo penal. En
puridad de criterio, este juzgado debe convalidar la oportuna corrección
efectuada por la representación fiscal en el desarrollo de esta audiencia
preliminar respecto a la oferta probatoria contenida en su escrito de acusación,
toda vez que el propio Ministerio Público, como director de la investigación y
garante de la legalidad procesal, ha dado cuenta de que el acta policial
primigenia del proceso no reviste las características de los actos definitivos e
irreproducibles ni de las excepciones taxativas consagradas en el artículo 322
del Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporada válidamente al juicio
oral mediante su sola lectura. Contrario sensu, al haber advertido el titular de la
acción penal que dicho documento no constituye una prueba documental
autónoma susceptible de exhibición directa, sino el reflejo de una actuación
policial que debe ser sometida al control de la inmediación y la contradicción,
resulta jurídicamente ajustado a derecho admitir la exclusión de dicha acta como
medio de prueba instrumental destinar a su lectura, ordenando en su lugar la
admisión exclusiva de las deposiciones de los funcionarios policiales actuantes.
Habida cuenta de ello, y verificado que el resto de los elementos de convicción
ofrecidos por el órgano fiscal cumplen de forma idónea con los requisitos de
obtención lícita y conducencia para el descubrimiento de la verdad, este tribunal
procede a admitir todas y cada una de las restantes probanzas del Ministerio
Público, al estimar que configuran un thema probandum sólido y coherente para
el debate sobre el meritum causae ante el juzgador de juicio.

A mayor abundamiento, en estricto resguardo del equilibrio procesal, de
la igualdad entre las partes y del derecho constitucional a la defensa y al debido
proceso, este tribunal procedió a examinar exhaustivamente el escrito de
promoción de pruebas consignado por la defensa privada técnica del encausado
en fecha primero de junio del año dos mil veintiséis. Tras un análisis
dialéctico y prolijo de cada uno de los elementos aportados por la representación
judicial del procesado, esta judicatura constató que los medios ofrecidos
satisfacen plenamente los presupuestos de pertinencia y necesidad, por cuanto
se encuentran directamente vinculados a la quaestio facti y están orientados a
desvirtuar de manera legítima la hipótesis de culpabilidad sostenida por el
Ministerio Público. Ergo, al evidenciarse que la actividad probatoria de la defensa
fue promovida con observancia formal de los lapsos y formas legales, y que sus
elementos resultan indispensables para garantizar el principio de contradicción
en el plenario, lo ajustado a derecho es declarar su total admisibilidad para que
sean debidamente depuestos, evacuados y examinados en el juicio oral y
público. En consecuencia, habiéndose depurado el material probatorio de ambas
partes y establecido con precisión el objeto del juicio, se ordena la incorporación
formal de la totalidad de las pruebas admitidas al auto de apertura a juicio,
garantizando con ello una transición procesal impecable y blindada contra todo
vicio de indefensión.

SOBRE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Bajo la impronta del control judicial y en el marco de la fase intermedia del
proceso penal ordinario venezolano, corresponde a esta judicatura examinar de
forma preliminar y doctrinaria la naturaleza sustancial de la suspensión
condicional del proceso, entendida esta como una medida alternativa a la
prosecución del proceso de eminente carácter ético y restaurador, cuyo norte es
la consecución de los fines esenciales del proceso penal a través de la
humanización de la justicia y la interdicción de la pena del banquillo. Ciertamente,
esta institución se erige sobre la base de la justicia penal negociada o de
consenso, la cual, lejos de lesionar el principio de legalidad procesal, lo optimiza
al permitir que el Estado, bajo estrictos parámetros de dosimetría y política
criminal, prescinda temporalmente del ejercicio de la acción penal pública a
cambio del sometimiento voluntario del encausado a un régimen de prueba y a
la aceptación formal de su responsabilidad en la quaestio facti. Bajo el prisma de
la doctrina pacífica y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, este filtro de descongestión procesal encuentra perfecta cabida
incluso en aquellos escenarios donde se discuten delitos contemplados en leyes
especiales, siempre que la dimensión del daño social causado no subsuma la
conducta en el catálogo de prohibiciones taxativas de la norma adjetiva penal y
se verifique una afectación de menor entidad o, como ocurre en la especie,
cuando la sustancia estupefaciente incautada califique estrictamente como de
menor cuantía. Ergo, al confluir el criterio jurisprudencial con las máximas de
experiencia judicial, se devela que la menor cuantía en materia de drogas habilita
de forma plena la aplicabilidad de los medios alternativos a la prosecución del
proceso, proscribiendo interpretaciones restrictivas que desnaturalicen el fin
garantista del texto constitucional.

Habida cuenta de las consideraciones doctrinarias precedentemente
explanadas, corresponde descender al análisis de la aplicabilidad de dicha
institución en el sub judice, estadio en el cual se constata que este órgano
jurisdiccional dio estricto cumplimiento al mandato legal de imponer al imputado
de autos el contenido del precepto constitucional que lo exime de declarar en
causa propia, así como de informarle de manera detallada, clara y en palabras
sencillas sobre la existencia de las fórmulas alternativas a la persecución del
proceso. En puridad de criterio, una vez enterado de la viabilidad de la
suspensión condicional del proceso en atención a la naturaleza fáctica del
asunto, el encausado manifestó a viva voz y de forma inequívoca su voluntad de
admitir plenamente los hechos atribuidos por la representación fiscal,
satisfaciendo con ello el requisito de procedibilidad sine qua non que exige la
norma adjetiva para activar el mecanismo de consenso. Contrario sensu,
conforme a las previsiones del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal,
la viabilidad definitiva de esta medida se encuentra supeditada a la verificación
del contradictorio, debiendo el juzgador interrogar al Ministerio Público y a la
víctima sobre su opinión en relación con la concesión del beneficio, habida
cuenta de que una oposición expresa y fundada de su parte obligaría a este
tribunal a denegar de forma taxativa la institución solicitada, dejando únicamente
expedita la vía de la declaración llana de culpabilidad de conformidad con el
procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375
ejusdem.

Bajo este prisma, al ser consultado el titular de la acción penal pública
respecto a la propuesta planteada por la defensa y el encausado, el Ministerio
Público consignó su anuencia expresa manifestando que no se oponía a que
este tribunal otorgara la suspensión condicional del proceso, perfeccionándose
así el acuerdo bilateral requerido para el restablecimiento del orden jurídico
infringido. Por consiguiente, al verificarse la confluencia de la voluntad del
procesado, la no oposición fiscal y la idoneidad sustancial del tipo penal
atenuado, este tribunal acordó declarar con lugar la aplicación de la referida
alternativa a la persecución penal, fijando de forma motivada un lapso o régimen
de prueba de cuatro meses. En puridad de criterio, se ordenó que dicho periodo
de control sea cumplido de manera efectiva ante la Coordinación Judicial de este
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, quedando el procesado sujeto a las
directrices, supervisión y mandatos del respectivo Coordinador Judicial, bajo la
estricta advertencia de que la culminación exitosa de dicho lapso, respaldada por
el correspondiente informe definitivo de cumplimiento, acarreará de forma
automática el dictado de una sentencia de sobreseimiento por la extinción de la
acción penal, de conformidad con el artículo 49 del texto adjetivo penal. A mayor
abundamiento, se le explicó suficientemente al imputado que la inobservancia o
el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por la Coordinación
Judicial provocará la revocatoria inmediata de la medida y la reanudación del
proceso, estadio en el cual, en virtud de la admisión de los hechos que de forma
libre, consciente y voluntaria realizara en este mismo acto, esta judicatura
procederá de manera automática, sin dilaciones ni formalismos inútiles, a dictar
una sentencia de carácter condenatorio.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal
y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía
Decimosexta del Ministerio Público en contra del ciudadano GABRIEL ANDRES
MALDONADO RAMIREZ, Titular de la Cédula de Identidad V.- 29.705.673 por
la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS,
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE
OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION", previsto y sancionado en el artículo 149
segundo aparte con el agravante del numeral 5° del artículo 163, ambos de la
Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Se ADMITEN todos los medios probatorios promovidos por la
representación fiscal en la audiencia preliminar, por resultar legales, útiles,
necesarios y pertinentes para el presente proceso, con excepción del acta
policial de fecha 12 de Julio de 2025, se admitieron todos los medios Probatorios
presentados por la Defensa Técnica Privada. TERCERO: se declara CON
LUGAR la solicitud del imputado GABRIEL ANDRES MALDONADO RAMIREZ,
Titular de la Cédula de Identidad V.- 29.705.673, suficientemente identificado
en autos, de acogerse a una de las fórmulas alternativas a la prosecución del
proceso, concretamente a la Suspensión Condicional del Proceso,
establecida en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la
cual se acuerda por el lapso de CUATRO (04) MESES, y cuya labor social será
realizada en la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Penal del
Estado Bolivariano de Mérida en razón de ello se ordena oficiar a la referida
oficina con la finalidad de que supervise la labor social impuesta y una vez
finalizado el tiempo acordado remita a este despacho informe sobre el
cumplimiento o no de la misma. CUARTO: Se Acuerda la Libertad sin
restricciones del ciudadano GABRIEL ANDRES MALDONADO RAMIREZ,
cesando de manera inmediata las Medidas Cautelares a las cuales se
encontraba sometido el encausado de autos. QUINTO: Visto que la presente
decisión fue fundamentada dentro del lapso legal correspondiente de
conformidad a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal
Penal, quedan las partes sujetas a derecho. Se deja expresa constancia que en
la audiencia de la cual se desprende este auto se respetaron todas las garantías
Constitucionales, el debido proceso, los tratados y convenios suscrito por la
República con otras naciones en materia de derechos fundamentales. ASI SE
DECIDE. - Cúmplase.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL
Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MAQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión