REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2026000452

AUTO NEGANDO CAMBIO DE MEDIDA

En autos obrantes a folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) del
expediente oficio signado bajo el alfanumérico ME-MD1-PO-DP11-2026-076 de fecha
16 de Junio de 2026, la Abg. Greyshy Monsalve, en su cualidad de Defensora Pública
Penal Décima Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y en el ejercicio
de la representación judicial del ciudadano BRAYAN AMÍLCAR SALAS GUERRERO,
formalizó una solicitud de revisión de medida coercitiva personal. La defensa técnica
pretende concretamente la revocación del decreto de privación judicial preventiva de
libertad que pesa sobre su representado y, en su lugar, la imposición de una medida
cautelar sustitutiva de las consagradas en el artículo 242 del Código Orgánico
Procesal Penal. Los hechos que fundamentan de manera directa esta solicitud se
circunscriben a la detención del investigado por la presunta comisión del delito de
tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, respecto del cual la
defensa invoca un decaimiento sustancial de los motivos que justificaron la medida
gravosa.Vista como ha sido la concurrencia de estas solicitudes, y considerando que
ambas se fundan en similares motivos de hecho y de derecho, este Tribunal, en
ejercicio de sus atribuciones conforme a los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 2, 4, 5, 6 y
157 del Código Orgánico Procesal Penal, además en pleno acatamiento de lo
dispuesto en Sentencia N° 650 del 04 de Diciembre de 2024 Sala de Casación
Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la cual en referencia a la obligación de
los jueces a decidir concluye:

“Solo con citar jurisprudencia y doctrina, no se evidencia una fundamentación
jurídica de porqué tal caso se encuentra, o no, dentro de los supuestos que
contemplan en las normas; y por sí misma no expresa una suficiente justificación de
la decisión, que no es más que la razón encaminada a la verdad procesal, a la cual
el juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el
texto adjetivo penal. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar en forma
argumentativa la razón, la lógica jurídica de la cual el juzgador adopta una
determinada resolución”. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
Debido a ello procederá este tribunal al análisis de fondo de las pretensiones
deducidas, a fin de determinar la procedencia o no de la revisión de las medidas
cautelares privativas de libertad que pesan sobre los referidos imputados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En aplicación del principio iura novit curia, este tribunal ha examinado
minuciosamente las actuaciones que reposan en autos, particularmente el escrito de
revisión presentado por la defensa técnica en fecha 17 de junio de 2026,
confrontándolo de manera analítica con el auto fundado de fecha 16 de junio de 2026
mediante el cual este órgano jurisdiccional calificó la flagrancia y decretó la sujeción
rigurosa del imputado. De este examen exhaustivo se desprende que la peticionaria
fundamenta su pretensión revisoria en argumentos cualitativos atinentes al fondo de
la controversia, tales como la negatividad del barrido químico en la prenda de vestir
del encausado, la ausencia de testigos instrumentales en el acta policial de
aprehensión y la invocación de la Sentencia N° 1859 dictada por la Sala Constitucional
en fecha 18 de diciembre de 2014 relativa a la menor cuantía y la condición de
consumidor del encartado, cuestiones que resultan de fondo y ya fueron analizadas
por este tribunal.

Como lo establece el aforismo da mihi factum, dabo tibi ius, corresponde al
juzgador aplicar el derecho a los hechos debidamente probados en el decurso
procesal, por lo que resulta imperativo destacar que la institución de la revisión de las
medidas cautelares, taxativamente consagrada en el artículo 250 del Código Orgánico
Procesal Penal, exige de manera sine qua non para su procedencia la demostración
fehaciente de una alteración, mutación o cambio evidente en las circunstancias que
motivaron la adopción del decreto restrictivo de libertad. En el asunto sub examine, se
constata de las actas que apenas ha transcurrido un exiguo lapso de cinco días desde
la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia y uno de la publicación del
auto fundado de privación judicial preventiva de libertad. En este marco temporal tan
restrictivo, los alegatos esgrimidos por la defensa pública penal no configuran nuevos
elementos de convicción que desvirtúen los peligros procesales de fuga y de
obstaculización previamente valorados por este juzgador, sino que constituyen una
mera reiteración de las defensas de fondo ya ventiladas e insuficientes en la audiencia
de presentación.

La vigencia y solidez de los supuestos fácticos y jurídicos contenidos en el auto
de flagrancia dictado por este tribunal se mantienen incólumes, toda vez que el
proceso penal se encuentra formalmente inserto en la fase preparatoria o de
investigación, etapa idónea donde el titular de la acción penal dispone de lapsos
legales para la práctica de diligencias criminalísticas complementarias. Sostener que
los indicios incriminatorios han mutado radicalmente en tan corto período, sin que la
defensa haya promovido o recabado nuevas resultas probatorias ante el órgano de
investigación penal a tenor de las facultades conferidas en el artículo 122 del texto
adjetivo penal, resulta un alegato poco plausible que carece de asidero lógico-jurídico.
La invocación del principio tempus regit actum impone reconocer que los elementos
recabados en flagrancia —el hallazgo material de cuarenta y dos envoltorios de
cocaína base y tres de marihuana ocultos en la vestimenta del encausado— daban
fijeza al peligro de fuga por la severidad de la pena a imponer, sin que la defensa
pública penal haya aportado en esta oportunidad un solo elemento de arraigo o prueba
en contrario que enerve la necesidad de la sujeción preventiva, haciendo forzoso el
rechazo de la pretensión por adolecer de una precipitación procedimental manifiesta.

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, Este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: UNICO: Declara
SIN LUGAR la REVISIÓN DE MEDIDA solicitada por la defensa pública del ciudadano
BRAYAN AMÍLCAR SALAS GUERRERO Titular de la Cedula de Identidad V.-
27.021.060, en razón de ello se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que
pesa sobre el ciudadano por no haber variado las circunstancias que dieron origen a
la misma. Dado que la decisión fue tomada dentro del lapso legal impuesto en el
artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan la defensora pública
solicitante a derecho. Se ordena el Traslado del imputado el día MARTES 22 DE
JUNIO DE 2026 a las 9:00 a.m. a esta sede judicial a los fines de ser impuesto de la
presente decisión. ASI SE DECIDE. - Cúmplase.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión