REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, dos (02) de junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2026000379
AUTO ACORDANDO CAUCIÓN JURATORIA
En autos obrantes a los folios noventa y cuatro (94) al noventa y seis (96), la
Defensora Pública Auxiliar Cuarta en materia Penal Ordinario, actuando en defensa del
ciudadano PEDRO ANTONIO ALTUVE GUTIERREZ, solicitó el otorgamiento de una
medida cautelar sustitutiva de libertad, específicamente la Caución Juratoria,
fundamentando su petición en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal y
consignando documentación que acredita la situación de vulnerabilidad económica y
arraigo del encausado. Vista la solicitud, este Juzgado de Control N° 05 del Circuito Judicial
Penal del Estado Bolivariano de Mérida procede al análisis jurídico pertinente de
conformidad con los artículos 26, 253 y 257 de la CRBV, concatenado con los artículos 2,
4, 5, 6 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En aplicación del principio iura novit curia, este tribunal ha examinado
minuciosamente las actuaciones que reposan en autos, particularmente la documentación
que acredita la condición de jornalero del ciudadano PEDRO ANTONIO ALTUVE
GUTIERREZ y su arraigo en el sector "La Sabanota", Parroquia San Juan, Municipio Sucre
del estado Mérida. La solicitud de Caución Juratoria, establecida en el artículo 245 del
COPP, resulta procedente cuando el tribunal estima que las condiciones personales y
sociales del imputado hacen innecesaria la imposición de otras medidas más gravosas,
siempre que este se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación
y abstenerse de cometer nuevos delitos. En este sentido, da mihi factum, dabo tibi ius,
corresponde al juzgador aplicar el derecho a los hechos debidamente probados.
La decisión que se adopte debe guardar estricta proporcionalidad con los principios
constitucionales de tutela judicial efectiva preceptuado en el artículo 26 Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y derecho a la defensa, artículo 49 ejusdem. En el
presente caso, la proporcionalidad se alcanza mediante una tríada de medidas cautelares
que, sin restringir innecesariamente la libertad ambulatoria, aseguran la eficacia del
proceso. Así, la Caución Juratoria preceptuada en el artículo 245 Código Orgánico Procesal
Penal se complementa con la presentación periódica ante este tribunal cada treinta (30)
días de conformidad a lo establecido en el numeral 3°, artículo 242 Código Orgánico
Procesal Penal, lo cual permite un control judicial permanente sobre la comparecencia del
imputado. Adicionalmente, se impone una medida de carácter innominado de conformidad
al numeral 9°, del ya referido artículo de la norma adjetiva, consistente en la obligación de
presentar constancia de trabajo o estudio, o ambas, a la mayor brevedad posible. Esta
exigencia no es baladí, pues busca fomentar la reinserción social y el arraigo laboral o
académico del ciudadano, desvirtuando así el periculum in mora o la presunción de fuga,
y asegurando que su conducta se mantenga dentro de los márgenes de la legalidad,
cumpliendo con el mandato de proporcionalidad que debe regir toda limitación al ejercicio
de las libertades individuales.
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, Este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal
y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: 1- Sustituye la medida
cautelar de caución personal impuesta al imputado PEDRO ANTONIO ALTUVE
GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad V.- 32.148.119, y la reemplaza con la
medidas siguientes: 1. Presentación periódica TREINTA (30) DÍAS ante el Tribunal. 2.-
Asimismo, en virtud de la potestad cautelar innominada prevista en el numeral 9° de la
misma norma, el ciudadano queda obligado a presentar constancia de trabajo o estudio, o
ambos, en el lapso más breve posible, como demostración de su vinculación social y laboral
positiva. Notifíquese al Fiscal y Defensora actuante. Líbrese la correspondiente boleta de
traslado a los fines de realizar audiencia de imposición para el día MIÉRCOLES TRES DE
JUNIO DEL 2026 (03/06/2026), A LAS ONCE Y TREINTÁ MINUTOS DE LA MAÑANA
(11:30 A.M.). Cúmplase.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión