REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, veintiuno (21) de junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2019001125

AUTO FUNDAMENTANDO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE CONFIRMIDAD A LO
ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 300 NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público
de conformidad a lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal
Penal, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO del asunto fiscal MP-150134-
2019, este despacho de conformidad a lo establecido en los artículos 6, 157, 300
numeral 3° y 306 de la norma adjetiva penal, pasa a pronunciarse a la referida
solicitud en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

De conformidad a los establecido en el artículo 306 numeral 1° del Código
Orgánico Procesal Penal, debe hacerse referencia a la identificación de la persona
implicada en el hecho, el Ministerio Público identificó de madera precisa a los
ciudadanos JESÚS ALBEIRO ALTUVE Titular la Cédula de Identidad V.-
23.303.195 y ANDY BENICIO RONDÓN Titular la Cédula de Identidad V.-
26.214.875.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

De las actuaciones que integran el acervo documental del presente proceso
penal, se desprende que en fecha 15 de junio de 2019, aproximadamente a las
05:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la División de Fuerza de Acciones
Especiales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana se encontraban
desplegados en labores de servicio en el Sector el Estanquillo, Parroquia San
Juan, Municipio Sucre del estado Mérida. En dicha oportunidad, compareció el
ciudadano Enyer Dávila para denunciar el hurto de diversos equipos electrónicos
pertenecientes a los laboratorios de computación de la Escuela Técnica el
Estanquillo.

En virtud de tal información, se conformó una comisión policial que se
trasladó de inmediato a la referida ubicación a los fines de verificar los hechos y
asegurar la zona. Una vez en el sitio, los funcionarios actuantes lograron visualizar
e interceptar a los ciudadanos ANDY BENICIO RONDÓN (identificado en las
actas como Anddy Benicio Rondón Ibarra) y JESÚS ALBEIRO ALTUVE
(identificado en actas como Jesús Albeiro Altuve Díaz). Al proceder con los
protocolos de inspección corporal y de áreas adyacentes, se constató que al
ciudadano ANDY BENICIO RONDÓN se le incautó un arma de fuego de
fabricación industrial, tipo escopeta recortada, de color plateado, junto con un
cartucho calibre 16 milímetros percutido. Por su parte, al ciudadano JESÚS
ALBEIRO ALTUVE se le encontró bajo su disponibilidad material un chasis de
motocicleta con los seriales de identificación devastados, un motor de motocicleta,
un rin trasero, dos asientos de color negro, un tanque de color azul, tres escapes
de color plateado y una parrilla del mismo color, todos correspondientes a piezas
desvalijadas de vehículos automotores, razón por la cual los funcionarios
policiales procedieron a la aprehensión flagrante de ambos sujetos.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

El sobreseimiento, cuando es dictado como acto conclusivo por parte del
Ministerio Público, reviste una importancia fundamental dentro del proceso penal
venezolano, puesto que pone término al procedimiento y, en muchos casos,
otorga efectos de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 300 del
Código Orgánico Procesal Penal (COPP). De acuerdo con la jurisprudencia
plasmada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en
Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2003, el sobreseimiento puede ser
decretado por diversas razones, tales como la no realización del hecho imputado,
la inexistencia de tipicidad, o la existencia de causas de justificación,
inculpabilidad o de no punibilidad. Asimismo, se puede ordenar cuando la acción
penal se haya extinguido o cuando se haya acreditado la cosa juzgada, lo cual
subraya la necesidad de una evaluación exhaustiva y razonada por parte del juez
al momento de tomar la decisión de sobreseer.

Por otro lado, es importante resaltar la potestad del Ministerio Público,
como titular de la acción penal, para solicitar el sobreseimiento en los supuestos
establecidos en el COPP. El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal le
otorga esta facultad en función del interés público y la correcta administración de
justicia. De igual manera, el juez debe tener en cuenta que el Ministerio Público
puede solicitar el sobreseimiento no solo cuando no se logre acreditar la existencia
de un delito, sino también cuando se determinen defectos en la promoción o
ejercicio de la acusación, como lo establece la jurisprudencia referida. Esta
potestad, que no debe ser desestimada de manera arbitraria, requiere que el juez
evalúe con sumo cuidado cada solicitud, considerando que el sobreseimiento
implica un juicio definitivo sobre la responsabilidad penal del imputado.

En efecto, la figura del sobreseimiento constituye una manifestación de
jurisdicción plena que extingue definitivamente el proceso penal cuando concurre
alguna de las causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal
Penal, como lo es la prescripción de la acción penal. Su procedencia es
obligatoria, aún de oficio, conforme a lo reiteradamente sostenido por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en especial en su sentencia
n.º 1109/2011, en la cual estableció que incluso cuando la acción penal haya
prescrito, es indispensable la comprobación del delito y la determinación del
autor, a los efectos de posibles acciones civiles derivadas del hecho.

En efecto, la figura del sobreseimiento constituye una manifestación de
jurisdicción plena que extingue definitivamente el proceso penal cuando concurre
alguna de las causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal
Penal, como lo es la prescripción de la acción penal. Su procedencia es
obligatoria, aun de oficio, conforme a lo reiteradamente sostenido por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en especial en su sentencia N.º
1109/2011, ratificada en la decisión N.º 1128 de fecha 27/11/2024, la cual exige
que, incluso ante la ineludible extinción de la acción penal, resulta indispensable
la comprobación de la materialidad del delito y la determinación de su autor, a los
estrictos fines de salvaguardar el eventual ejercicio de la acción civil derivada del
hecho ilícito.

A los fines de adecuar dicho criterio vinculante a las particularidades del
caso concreto, este juzgado efectúa el análisis pormenorizado de la comprobación
del delito y la determinación del autor para cada uno de los encausados: Respecto
al encausado ANDY BENICIO RONDÓN: La corporeidad del delito de Posesión
de Armas de Fuego se encuentra plenamente demostrada a través de las actas
de inspección técnica y el Acta Policial de aprehensión, elementos concatenados
de forma unívoca con el dictamen pericial contenido en la Experticia de Mecánica
y Diseño N.º 9700-067-DC-0817, la cual determinó la idoneidad, carácter industrial
y capacidad de expulsión de proyectiles de la escopeta recortada incautada; de
igual manera, su autoría y determinación material como sujeto activo del hecho se
evidencia de forma fehaciente al haberse verificado la incautación directa,
personal y flagrante de dicha evidencia en la esfera de su dominio corporal al
momento de la intercepción policial. Respecto al encausado JESÚS ALBEIRO
ALTUVE: La materialidad del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes
del Delito se constata con la Inspección Técnica del sitio del suceso y el inventario
pericial del chasis, motor y piezas desvalijadas de motocicletas, adminiculado a la
Experticia de Avalúo Aproximado N.º 9700-466-223-19, que demostró la
alteración y devastación intencional de los seriales identificadores esenciales de
las piezas mecánicas; determinándose su autoría en el ilícito debido a que las
actas policiales acreditan que el encausado detentaba la posesión, el resguardo y
la disponibilidad material de tales bienes de procedencia espuria, sin contar con
títulos ni documentación que justificaran la tenencia lícita de un chasis con seriales
devastados, configurando la probabilidad objetiva de su responsabilidad exigida
por el Máximo Tribunal.

Ahora bien, una vez satisfecha la exigencia jurisprudencial de
comprobación del hecho y determinación de los autores materiales a los efectos
de salvaguardar las acciones civiles derivadas del hecho ilícito, corresponde a
esta instancia penal pasar a computar y resolver la temporalidad de la acción
penal.

En el presente caso, tras un análisis exhaustivo de los hechos que
originaron la investigación, se puede verificar que a ambos ciudadanos les fue
imputado los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES
DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y
Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de Persona no
determinadas, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y
sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y
Municiones cometido en perjuicio del Estado Venezolano, dada su aprehensión
en situación de flagrancia acontecida en fecha 15 de Junio de 2019, fecha en la
que dieron los hechos.

Estando en presencia de un concurso Ideal o Formal de Delitos, se tomara
para el cálculo de la prescripción el delito de mayor entidad punitiva, siendo en
este caso el delito POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y
sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y
Municiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, en
cuanto a la dosimetría, la pena para este delito se encuentra dentro del rango de
CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio de DIEZ
(10) AÑOS de PRISION, lo cual, conforme al artículo 108 numeral 4° del Código
Penal, establece un lapso de prescripción de CINCO (05) AÑOS. En este
contexto, la acción penal se encuentra claramente prescrita, dado que ha
transcurrido más tiempo del que la ley prevé para la extinción de la acción penal,
con más de SIETE (07) AÑOS desde la fecha de los hechos, sin que se haya
producido un acto que interrumpa la prescripción.

Por lo tanto, este Juzgador debe resaltar que la prescripción de la acción
penal no implica la cesación de la persecución civil del hecho delictivo. La
prescripción, en términos procesales, tiene como objetivo asegurar que los
procedimientos penales se resuelvan dentro de un tiempo razonable, evitando que
se prolonguen indefinidamente y vulneren principios fundamentales como el
debido proceso y la tutela judicial efectiva. En este sentido, no se puede mantener
una investigación abierta por tiempo indefinido, pues ello constituiría una violación
a los derechos de la parte imputada, generando inseguridad jurídica y dejando en
suspenso indefinidamente una posible resolución de la causa.

Finalmente, es importante aclarar que, si bien la acción penal ha prescrito,
ello no obsta para que este juzgador, conforme al artículo 300, numeral 3° del
Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la causa, habiendo
evaluado previamente que el hecho fue cometido, pero que el tiempo para intentar
la persecución penal ha vencido. De igual manera, al no haberse identificado a
ninguna persona involucrada en el hecho, no aplica la interrupción de la
prescripción establecida en el artículo 110 del Código Penal, ya que no se han
realizado diligencias procesales que justifiquen tal interrupción. En consecuencia,
la prescripción de la acción penal debe ser declarada, protegiendo los derechos
procesales de las partes involucradas y garantizando el cumplimiento de los
principios constitucionales.

DECISION

Por la razones esgrimidas, este Tribunal Quinto en Funciones de Control
Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en
consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de
conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3° por la Extinción de la
Acción Penal de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 8° del
Código Orgánico Procesal Penal, a favor de JESÚS ALBEIRO ALTUVE Titular
la Cédula de Identidad V.- 23.303.195 y ANDY BENICIO RONDÓN Titular la
Cédula de Identidad V.- 26.214.875, por la presunta comisión de los delitos de
APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO, previsto
y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos
Automotores, cometido en perjuicio de Persona no determinadas, y
POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo
111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en
perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto, la acción penal se ha extinguido.
SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión, y una vez
firme la misma sea remitida la presente causa al archivo de esta sede judicial. ASI
SE DECIDE. -

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión