REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, tres (03) de junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2026000406
AUTO FUNDAMENTANDO DECISIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA
Corresponde a este juzgador fundamentar de conformidad a lo
establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal lo suscitado
en audiencia de presentación de detenido en presunta situación de Flagrancia
de fecha 28 de mayo de 2026, en la cual la Fiscalía Decimosexta del
Ministerio Público del Estado Mérida, presento al ciudadano FRANK
ALEXANDER ALVAREZ TORRES Titular de la Cédula de Identidad V.-
11.462.646, natural de Mérida, nacido el 25 de septiembre de 1970, de 56 años
de edad, de estado civil soltero, con grado de instrucción bachiller, quien se
desempeña como obrero, hijo de María del Carmen Torres (F) y José Antonio
Álvarez Torres (F), domiciliado en la entrada de Campo de Oro, pasaje Miranda,
casa 039, casa de color blanca con verde, ubicada cerca del hospital y a pocos
pasos de la farmacia, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida;
aportando como datos de contacto el número telefónico 0416-1179118 (propio),
el número 0414-73591306 (correspondiente a su sobrina, Yanelis Álvarez), y el
correo electrónico paltuve656@gmail.com, por la presunta comisión de uno de
los delitos tipificados en la ley orgánica de DROGAS. Celebrada como fue dicha
audiencia en la fecha ut supra indicada, luego de escuchadas a las partes,
analizadas las exposiciones y revisadas como han sido las actuaciones que
conforman la presente causa; en consecuencia, el Tribunal observa:
DE LOS HECHOS QUE DERIVARON EN LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN
FLAGRANCIA
La aprehensión del ciudadano FRANK ALEXANDER ALVAREZ
TORRES tuvo lugar el día veinticinco (25) de mayo de 2026, en el marco de la
Operación Escudo Bolivariano 2026 y Gran Misión Cuadrantes de Paz, cuando
una comisión policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de
Mérida se encontraba ejecutando labores de patrullaje preventivo y estratégico
en el sector Campo de Oro, específicamente en la Avenida Humberto Tejera,
parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador de Mérida. Siendo
aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, los funcionarios policiales, quienes
se hallaban en labores de vigilancia fija en las adyacencias de la entrada del
Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IHULA), avistaron a un
ciudadano que se desplazaba a pie proveniente del pasaje Miranda del Barrio
Campo de Oro con dirección a la calle de servicio que comunica con la facultad
de Farmacia de la Universidad de Los Andes, el cual llamó la atención de la
comisión debido a que, mientras caminaba, observaba insistentemente a su
alrededor en actitud de ocultar algo entre sus pertenencias.
En virtud de la conducta exhibida, los funcionarios procedieron a realizar
el abordaje del individuo, quien al ser requerido por su identificación manifestó
no poseer documentación alguna, proporcionando verbalmente sus datos
filiatorios como FRANK ALEXANDER ALVAREZ TORRES. Al ser interrogado
sobre si portaba algún objeto de interés criminalístico, el ciudadano mostró una
actitud nerviosa, motivo por el cual, bajo las formalidades del artículo 191 del
Código Orgánico Procesal Penal, se le practicó una inspección personal en
presencia de un testigo civil. Como resultado de dicha diligencia, realizada
siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, se logró incautar dentro de
un bolso tipo maletín de tela color negro, marca "HERBALIFE", un envase
plástico transparente identificado con la marca "BAD DIESEL", en cuyo interior
se hallaron veinte (20) envoltorios tipo "siplot" con restos vegetales de presunta
droga, diecinueve (19) envoltorios tipo "cebollita" contentivos de un polvo de
presunta sustancia estupefaciente y una (01) balanza electrónica modelo US-
Stinger, procediéndose inmediatamente a su aprehensión, notificándole sus
derechos constitucionales y preservando las evidencias bajo la cadena de
custodia EPB0012/2026
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
La Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, presento ante este tribunal
al ciudadano, FRANK ALEXANDER ALVAREZ TORRES con los siguientes
elementos de convicción:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL N° IAPEBM-EPB-0020/2026, de
fecha 25 de mayo de 2026, suscrita por los funcionarios actuantes:
Primer Inspector (IAPEBM) JOSÉ DANIEL LÓPEZ PRATO, titular de la
Cédula de Identidad N° V-14.623.337, credencial N° 1400000676; Primer
Inspector (IAPEBM) LUIS ALBERTO ALVARADO ARAQUE, titular de
la Cédula de Identidad N° V-18.124.335, credencial N° 140000207; Oficial
(IAPEBM) MAIKOL OSUNA, titular de la Cédula de Identidad N° V-
28.370.749; Oficial (IAPEBM) ALEXANDER HUERTA, titular de la
Cédula de Identidad N° V-22.469.632; y Oficial (IAPEBM) RAY
BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.195.109, todos
adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de
Mérida, Centro de Coordinación Policial Mérida, Estación Policial Belén,
en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar
de la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano FRANK
ALEXANDER ALVAREZ TORRES, titular de la Cédula de Identidad N°
V-11.462.646. (Folios 04 al 05).
2. ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 25 de mayo de 2026,
en la cual el funcionario actuante Oficial (IAPEBM) RAY BARRIOS,
adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Mérida,
Estación Policial Belén, impone de sus derechos al ciudadano FRANK
ALEXANDER ALVAREZ TORRES de conformidad con lo establecido en
el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 06).
3. ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano L.G. (identidad omitida y
resguardada en hojas anexas para la protección del testigo de
conformidad con el artículo 55 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y la ley especial de la materia), ante los
funcionarios de la Estación Policial Belén, plasmada en el Acta de
Entrevista N° EPB0006/2026 de fecha 25 de mayo de 2026, en su
cualidad de testigo presencial del procedimiento policial y de la revisión
del bolso donde resultó aprehendido el ciudadano FRANK ALEXANDER
ALVAREZ TORRES. (Folio 07).
4. EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 356-1428-0987-2026, de fecha 26 de
mayo de 2026, practicada por la Dra. CAROLINA BARRIOS, Médico
Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses
(SENAMECF) Mérida, en la cual deja constancia Reconocimiento
Médico preliminar realizado al ciudadano FRANK ALEXANDER
ALVAREZ TORRES, precisando la ausencia de lesiones corporales
recientes ni antiguas a calificar. (Folio 11).
5. EXPERTICIA TOXICOLÓGICA IN VIVO N° 0177, de fecha 26 de mayo
de 2026, practicada por la Dra. MERFAT IL EL BOUNNAYE, con
credencial SENAMECF 05057, Farmacéutico / Toxicólogo Forense
adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses
(SENAMECF) Mérida, practicada a las muestras biológicas extraídas al
ciudadano FRANK ALEXANDER ALVAREZ TORRES, la cual arrojó un
resultado analítico con resultado NEGATIVO para alcohol, cocaína y
marihuana en muestra de sangre; pero con resultado POSITIVO para
metabolitos de cocaína y marihuana en muestra de orina, así como
resultado POSITIVO para metabolitos de marihuana en raspado de
dedos. (Folio 13).
6. DICTAMEN PERICIAL - EXPERTICIA QUÍMICA-BOTÁNICA-BARRIDO
N° 0178, de fecha 26 de mayo de 2026, practicada por la Dra. MERFAT
IL EL BOUNNAYE, con credencial SENAMECF 05057, Farmacéutico /
Toxicólogo Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias
Forenses (SENAMECF) Mérida, practicada a las evidencias incautadas y
resguardadas bajo cadena de custodia N° EPB0012/2026, consistentes
en:
A. Un (01) bolso tipo maletín (bandolero) elaborado en material
sintético tipo tela de color negro con sistema de cremallera, con las
letras alusivas a la marca "HERBALIFE" en color verde, al cual se
le practicó barrido interno.
B. Un (01) envase plástico transparente de forma cilíndrica con
etiqueta interna con las inscripciones "BAD DIESEL" (125 ml), el
cual presentó un peso bruto de sesenta gramos con cien
miligramos (60 g 100 mg), conteniendo en su interior: veinte (20)
envoltorios de material sintético transparente tipo bolsa ziploc de
medidas 5 cm x 5 cm con restos vegetales verdes con un peso neto
de veintidós gramos con cien miligramos (22 g 100 mg) positivos
para Cannabis sativa (marihuana); y diecinueve (19) envoltorios
tipo cebollita de material sintético negro atados con hilo beige con
un polvo con un peso neto de un gramo con cien miligramos (1 g
100 mg) positivo para Cocaína base.
C. Una (01) balanza electrónica de material sintético color negro,
modelo US-STINGER, capacidad 500 g, provista de dos pilas AAA
marca LUMISTAR, a la cual se le practicó barrido técnico
determinando restos de suciedad. (Folio 15).
7. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26 de mayo de 2026,
suscrita por los funcionarios actuantes: Detective ANDRÉS VERA,
credencial N° 62.109 (Investigador) y Detective DANIEL GUERRERO,
credencial N° 62.121 (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Municipal
Mérida, Jefatura de Guardia, actuación en la cual dejan constancia de la
recepción del detenido, de haberse verificado ante el Sistema de
Investigación e Información Policial (SIIPOL) los registros policiales del
ciudadano FRANK ALEXANDER ALVAREZ TORRES —arrojando un
registro penal en la Delegación Municipal Mérida por el delito de posesión
ilícita de estupefacientes de fecha 13/08/2018 (expediente K-18-0262-
01457) y otro en la División de Criminalística Mérida por el delito de tráfico
de drogas de fecha 04/02/2025 (expediente MP-18080-2025)—, y de
haberse trasladado al sitio del suceso y aprehensión. (Folio 20).
8. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0524, de fecha 26 de mayo de
2026, suscrita por el funcionario Detective DANIEL GUERRERO,
credencial N° 62.121 (Técnico), adscrito a la División de Criminalística
Municipal Mérida, Coordinación de Criminalística de Campo, Área de
Inspecciones Técnicas, en la cual deja constancia del reconocimiento e
inspección minuciosa del sitio de suceso abierto ubicado en la Avenida
Humberto Tejera, prolongación calle de servicio que comunica con la
Facultad de Farmacia, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del
estado Mérida, y su correspondiente fijación fotográfica general de la
carpeta asfáltica. (Folio 21 y 22).
9. DICTAMEN PERICIAL - EXPERTICIA DE DETERMINACIÓN DE
CORRESPONDENCIA POR ACOPLAMIENTO FÍSICO N° 9700-0314-
2026-CCL-ALF-0613, de fecha 26 de mayo de 2026, suscrito por el
funcionario experto Detective Asistente ROBERTH MÉNDEZ, credencial
N° 52.524, adscrito a la División de Criminalística Municipal Mérida,
Coordinación de Criminalística de Laboratorio, Área Laboratorio Físico,
practicado a las evidencias descritas en la cadena de custodia N° EPB-
0012/2026, mediante el cual concluyó científicamente que el receptáculo
cilíndrico de material sintético (contentivo de los envoltorios de marihuana
y cocaína base) y la balanza electrónica descritos en autos, SE
ACOPLAN PERFECTAMENTE en la cavidad del compartimiento del
bolso tipo maletín marca "HERBALIFE" incautado al ciudadano FRANK
ALEXANDER ALVAREZ TORRES. (Folio 25)
DE LAS SOLICITUDES REALIZADAS EN SALA DE AUDIENCIAS Y
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
De la Solicitud Fiscal:
Entre otros particulares, la fiscal Decimosexto del Ministerio Público Abg.
Vilmar Daniela Valero Albarrán, manifestó las circunstancias de tiempo, modo
y lugar de los hechos donde resultara aprehendido el ciudadano FRANK
ALEXANDER ALVAREZ TORRES Titular de la Cédula de Identidad V.-
11.462.646, solicitando lo siguiente:
“.- Solicito se decrete la aprehensión en situación de flagrancia del investigado:
FRANK ALEXANDER ALVAREZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-
11.462.646, por estar llenos los extremos del artículo 234 del Decreto con Rango
Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 numeral
1° de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-
Solicito se precalifique al ciudadano antes indicado la presunta comisión del delito
Solicito se precalifique al ciudadano antes indicado la presunta comisión del delito
TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y DISTRIBUCIÓN,
previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con el
artículo 163 numeral 5° de la Ley Orgánica de Droga. 3. Solicito la aplicación del
Procedimiento Ordinario, establecido el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal
Penal. 4, Solicito la Privativa Preventiva de Libertad por estar llenos los extremos
de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por peligro
de fuga y obstaculización del proceso, en contra de la investigada FRANK
ALEXANDER ALVAREZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-
32.148.119. 5.- Solicito en este acto la destrucción de la droga incautada, de
conformidad con el artículo 193 de la Ley de Droga”.
De la Declaración del imputado
En este acto, este Tribunal se dirigió al ciudadano FRANK ALEXANDER
ALVAREZ TORRES Titular de la Cédula de Identidad V.- 11.462.646,
explicándole en lenguaje claro los hechos por los cuales estaba siendo
presentado ante el tribunal, así como la precalificación jurídica efectuada por el
Ministerio Público, referida por la representación fiscal siendo la de TRÁFICO
ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION Y DISTRIBUCIÓN,
previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con el
articulo 163 numerales 5° de la Ley de Drogas en perjuicio de La Salud Pública.
Acto seguido, se le impuso del precepto constitucional que lo exime de
declarar en causa propia (artículo 49.5 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela), así como de lo dispuesto en los artículos 133 y 134
del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que, en caso de declarar,
lo hará sin juramento y que su silencio no podrá ser considerado en su perjuicio.
Igualmente, se le informó de su derecho a solicitar diligencias útiles para el
esclarecimiento de los hechos y se le precisó que la declaración constituye un
medio de defensa y nunca un indicio de culpabilidad. Finalmente, Concluida la
exposición, se le instó al imputado a identificarse plenamente y se le otorgó la
posibilidad de declarar si así lo estimaba pertinente, indicando el ciudadano
FRANK ALEXANDER ALVAREZ TORRES de forma clara y precisa que, si
deseaba declarar, manifestado lo siguiente:
"Buenas tardes a todos, ciudadano juez, soy consumidor de toda la vida, no he
robado no he distribuido, he trabajado para poder obtener mi vicio, por cuanto he
fumado todo, es por lo que establezco el día de hoy que no me dedico a ello a
distribuir ni vender nada, es de resaltar que soy trabajador y por tal motivo lo hago
con la finalidad de poder obtener y mantener mi vicio, ciudadano juez, solicito en
este acto que me ayuden a estar en un centro de rehabilitación para poder
ayudarme y poder estar con mi familia para que no pasen por las cosas que estoy
pasando. Es todo" Acto seguido el Ministerio Público, realiza las siguientes
preguntas: R. la Balanza no es mía, R. Yo salí de mi casa y vi a los funcionarios
pasar por la casa, yo iba a fumar lejos de la casa, debido que allí siempre hay
niños. R. En el bolso llevaba un paraguas y un bolso para arreglarlo, yo agarré el
bus de ejido y fui hasta el parque la arenita para poder fumar, y fue allí cuando
llegaron los funcionarios y empezaron a grabar. R. Yo tenía la droga y la compre
cerca de la casa. R. Son personas que distribuyen en campo de oro, cerca de la
casa. R. No recuerdo el color de la casa, es cerca de mi casa. R. Yo llevaba bolso,
pero estaba roto, al rato fue que me vieron los policías y me grabaron y después
de allí me aprehendieron. Es todo". Acto seguido la Defensa Pública realiza las
siguientes preguntas; R. Desde los 14 años estoy consumiendo. R: consumo base
y crispí. R. Tenía la pipa, el yesquero y unos cigarros, el bolso y un paraguas. Es
todo"
De Las Solicitudes de la Defensa Pública del imputado
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica
N° 16 Abg. Jhonny Contreras, quien manifestó:
"Buenas tardes a todos, esta defensa en representación del ciudadano FRANK
ALEXANDER ALVAREZ TORRES, después de escuchada la narrativa del
Ministerio Público, esta defensa indica lo siguiente, en vista de revisadas las
actuaciones se percata que hay contaminación en los hechos que narra, es por
ello que esta defensa se opone con la precalificación dada por el Ministerio
Público, en virtud de que mi representado salió positivo en orina y raspado,
tomando en consideración esta defensa que mi representado es una persona
consumidora, aunado a ello, esta defensa se opone a la precalificación del
Ministerio Público ya que se puede evidenciar que hay contaminación por cuanto
no hay fijación fotográfica de los elementos de Interés criminalística, de las cuales
se pueda indicar que mi representado esté involucrado con el delito que presenta
el Ministerio Público, de las cuales la cadena de custodia está contaminada y
viciada, y no cumple con lo establecido con el artículo 285 Constitucional, y los
artículos 187, 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo antes mencionado
y aunado a todo ello, solicito una medida menos gravosa, así mismo, esta defensa
trae a colación las Sentencias N° 1859 de fecha 18-12-2014 y Sentencia N° 472
de fecha 02-08-2011, si no es admitida la solicitud de una medida cautelar
consistente a la Suspensión Condicional del Proceso, así mismo, una medida de
protección a mi representado. Es todo"
PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En el sub judice, el proceso de adecuación típica realizado por la Foscalia
decimosexta del Ministerio Público se circunscribe a la presunta comisión del
delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
en la modalidad de Ocultamiento y Distribución. Para validar la consistencia
dogmática de esta calificación en la presente fase primigenia, es imperativo
realizar un juicio de subsunción que entrelace la plataforma fáctica con los verbos
rectores descritos en la norma penal especializada, determinando el nexo causal
sin lesionar el núcleo duro del principio de presunción de inocencia consagrado
en el artículo 49, numeral 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Desglosando los elementos de convicción aportados de forma liminar, el
nexo causal se halla sólidamente establecido mediante el principio de
inmediación de la evidencia física en el sitio del suceso. La aprehensión del
imputado en posesión material y directa de la sustancia estupefaciente al
momento de ser interceptado por la comisión policial en el Parque "La Arenita",
constituye el elemento objetivo y el núcleo fáctico del cual deriva la probabilidad
objetiva de responsabilidad. Este hallazgo no representa una mera presunción
abstracta, sino un dato empírico contrastable que vincula causalmente la
conducta del sujeto con el peligro de afectación al bien jurídico protegido por el
Estado, cual es la salubridad pública.
Por consiguiente, la modalidad de ocultamiento encuentra sustento
provisional al verificarse la detentación y disponibilidad material de la droga
dentro de las pertenencias del encausado. No obstante, a los fines de blindar la
subsunción frente al principio de presunción de inocencia —el cual exige que el
investigado sea tratado como tal mientras no se demuestre su culpabilidad
mediante sentencia firme—, debe entenderse que la admisión de esta
calificación por el Tribunal de Control posee un carácter estrictamente provisional
y preclusivo para la fase intermedia, tal como lo ha decantado la doctrina
uniforme de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así pues, el juicio de tipicidad en esta aurora procesal no comporta un
pronunciamiento definitivo sobre la culpabilidad ni sobre el destino final de la
sustancia, sino la verificación de una condición de riesgo normativo que justifica
la sujeción del ciudadano al proceso penal. Los argumentos exculpatorios de la
defensa referidos a la condición de consumidor y la supuesta contaminación de
las actas de inspección técnica corresponden a valoraciones sobre el fondo de
la controversia, las cuales deberán ser debatidas y ventiladas con plenitud de
garantías en la lase del juicio oral y público; fase en la cual, mediante la
contradicción probatoria, se determinará con certeza jurídica si el nexo causal
derivó de un acto de tráfico o de una simple posesión para el consumo personal.
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En cuanto a la aprehensión en situación de flagrancia este juzgador en
sala de audiencia para la fecha indicada declaro CON LUGAR la misma, por
considerar llenos los extremos de los artículos 234 del Código Orgánico Procesal
Penal y 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela. Por su parte, establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal
Penal:
Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté
cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante
aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por
la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le
sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del
lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna
manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá,
aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena
privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana,
quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no
excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de
lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en
relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los
Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al
particular que colabore con la aprehensión del imputado.
La flagrancia es una institución excepcional que permite la detención
inmediata de una persona sin orden judicial, siempre que existan elementos
objetivos que vinculen de manera directa al sujeto con la comisión de un delito.
Esta figura encuentra su fundamento en la percepción inmediata del hecho por
parte de un observador, ya sea un funcionario público o un ciudadano común,
cuyo testimonio u observación directa permite identificar la existencia del acto
ilícito en el momento de su ejecución o en sus instantes inmediatos posteriores.
Este principio no solo legitima la aprehensión, sino que garantiza que esta se
realice bajo estrictos criterios de proporcionalidad y necesidad.
La percepción del observador resulta esencial, pues es a través de sus
sentidos que se determina de forma objetiva la existencia de un hecho punible.
La posibilidad de presenciar directamente el acto, o de reconocer circunstancias
inmediatas que lo asocien al sujeto aprehendido, da sustento a la calificación de
flagrancia. En este sentido, es imprescindible que el observador logre establecer
una conexión razonable entre lo percibido y el delito, evitando que simples
suposiciones sean consideradas suficientes para justificar una detención. La
credibilidad y precisión de lo observado fortalecen el cumplimiento de las
garantías procesales y los principios constitucionales
De igual manera, la identificación inmediata del sospechoso en el contexto
del hecho es un factor determinante. Esta identificación debe surgir de una
relación directa entre la acción delictiva y el presunto autor, bien sea por el
hallazgo de instrumentos que lo vinculen al delito o por las circunstancias del
momento. Este vínculo inmediato asegura que la intervención de las autoridades
o de los ciudadanos no sea arbitraria, sino motivada por la certeza de que el
imputado está relacionado con el hecho investigado. De ahí la importancia de
que los actos de aprehensión en situación de flagrancia estén sustentados en
evidencias claras, observables y verificables, como ha sido en el presente caso.
Así mismo, la flagrancia debe ser analizada con estricto apego a los
principios de legalidad, razonabilidad e inmediatez. Este análisis implica
considerar no solo el momento en que se percibe el delito, sino también la
proximidad temporal y espacial entre la ejecución del hecho y la identificación
del sujeto. Estos elementos aseguran que la aprehensión no transgreda
derechos fundamentales, sino que se realice como un acto legítimo de justicia,
preservando la integridad del proceso penal y los derechos del imputado. El
tribunal, al interpretar estos criterios, debe garantizar que las circunstancias del
caso se ajusten estrictamente a los parámetros establecidos, evitando así
arbitrariedades o excesos en la aplicación de esta figura. Sobre esto la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2580 de fecha
11 de Diciembre de 2001, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo
Cabrera a indicado lo siguiente:
Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica,
en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante
y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten
reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la
presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada,
establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado,
sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su
perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la
Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de
situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en
estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que
despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo
248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho
sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor
razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante
a la situación.
No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se
cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si
causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por
quien calificó la flagrancia.
También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del
Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de
la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca
que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal
como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento
Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sola
aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito
que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede
justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si
no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron
presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo
y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar
las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades
competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos
202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En el sub judice, la percepción material de los funcionarios actuantes
como observadores directos del hecho punible deviene en el pilar fundamental
que convalida la aplicación de la referida institución de la flagrancia. De
conformidad con las actas que integran el acervo procesal preliminar, el
ciudadano FRANK ALEXANDER ALVAREZ TORRES fue sorprendido y
aprehendido por la comisión policial en un espacio público del Municipio
Libertador en posesión inmediata y flagrante de sustancias estupefacientes y
psicotrópicas. Ello comporta la existencia de una situación fáctica objetiva,
observable y verificable en los términos exigidos por el artículo 234 del Código
Orgánico Procesal Penal, toda vez que la detención coincidió cronológica y
espacialmente con el momento mismo de la comisión del acto ilícito, descartando
de plano cualquier margen de arbitrariedad judicial en la captura.
Por consiguiente, se evidencia la configuración inequívoca de un nexo
causal primario entre la conducta exteriorizada por el encausado y la afectación
directa a la salubridad pública como bien jurídico objeto de tutela penal. La
aprehensión material del investigado junto al cuerpo del delito, aporta los
elementos objetivos de convicción indispensables para justificar su sujeción al
proceso en esta fase primigenia.
No obstante, a los fines de blindar el presente fallo en estricta observancia
del principio de presunción de inocencia instituido en el artículo 49, numeral 2°,
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del
Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal debe precisar que el juicio de
tipicidad correspondiente a esta fase auroral del proceso reviste un carácter
esencialmente provisional. Al haber sido admitida por las partes la precalificación
fiscal de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
en la modalidad de Ocultamiento y Distribución, este juzgador, amparado en el
criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en
Sentencia N° 856 del 7 de junio de 2011, aclara que dicha calificación no
prejuzga sobre la culpabilidad definitiva del encausado.
Así pues, el reconocimiento de la flagrancia y de la calificación fiscal solo
cumple la función de delimitar provisionalmente el objeto del proceso penal. En
virtud de lo anterior, el análisis definitivo sobre si la cantidad incautada y las
circunstancias del entorno configuran el tipo penal de tráfico o si, por el contrario,
se subsumen en el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas para el exclusivo consumo personal debido a la adicción crónica
manifestada por el imputado, es una labor de mérito que escapa a las potestades
de este acto preliminar y deberá ser dilucidada con plenitud de garantías,
contradicción y evacuación de pruebas en la fases subsiguientes.
DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA
LIBERTAD
En relación con la procedencia de la Medida de Privación Judicial
Preventiva de Libertad dictada en contra del investigado FRANK ALEXANDER
ALVAREZ TORRES, este órgano jurisdiccional fundamenta su decisión en el
cumplimiento concurrente de los extremos legales previstos en los artículos 236,
237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta sintonía con los
mandatos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y el ordenamiento internacional que rige la materia de sustancias
estupefacientes y psicotrópicas.
De conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,
se ha verificado fehacientemente en autos la existencia de un hecho punible que
apareja una pena privativa de libertad de alta gravedad y la concurrencia de
fundados elementos de convicción para estimar que el encausado es autor o
partícipe en la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas en las modalidades de Ocultamiento y
Distribución. Ello comporta que, dada la entidad del ilícito penal —el cual es
catalogado unánimemente por la jurisprudencia patria y los tratados
internacionales suscritos por la República como un flagelo transnacional de lesa
lesividad por el daño devastador que inflige a la salubridad pública y al tejido
social—, la restricción del derecho a la libertad física surge como una medida de
coerción personal proporcional, idónea y necesaria para salvaguardar los fines
legítimos del proceso penal, de conformidad con lo preceptuado en los artículos
9 y 230 del texto adjetivo procesal.
A tenor de lo anterior, resulta imperativo abordar el argumento esgrimido
por la defensa técnica respecto a la aplicación de la Sentencia N° 1859 de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre
de 2014. Si bien es cierto que dicho fallo, de carácter vinculante, abrió la
posibilidad de otorgar medidas cautelares sustitutivas en delitos de tráfico bajo
el concepto de "menor cuantía", una interpretación íntegra y progresiva de su
doctrina indica que tal concesión no constituye en modo alguno una "patente de
corso" ni un mandato automático de libertad. La máxima instancia judicial es
precisa al delimitar que se trata de una facultad discrecional sujeta a la rigurosa
valoración del juzgador, quien debe analizar los factores extrínsecos e
intrínsecos del caso; más aún cuando, en el sub judice, la modalidad delictiva se
presenta bajo circunstancias agravadas por el entorno geográfico de comisión
—el Parque "La Arenita", espacio destinado al esparcimiento público y propenso
a la vulneración de la juventud—, lo cual desvirtúa de plano la pretendida levedad
del hecho y neutraliza la aplicación de los beneficios derivados de dicho criterio
jurisprudencial.
En virtud de lo anterior, y en estricto cumplimiento de la Sentencia N° 343
de la Sala Constitucional, de fecha 25 de marzo de 2026, este Tribunal reconoce
la obligatoriedad de acatar las decisiones de la cúspide judicial; no obstante, ello
implica realizar una valoración armónica y sistemática de toda la jurisprudencia
aplicable. En este sentido, la Sentencia N° 898 de la Sala Constitucional, de
fecha 1 de noviembre de 2022, refuerza el criterio restrictivo al proscribir el
otorgamiento de medidas sustitutivas en casos de drogas cuando la entidad
cualitativa del delito y las modalidades de ejecución exijan la sujeción rigurosa
del imputado, evitando el quebrantamiento del orden público y asegurando la
eficacia del ius puniendi del Estado.
Por consiguiente, los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal
Penal cobran vigencia plena ante el evidente peligro de fuga y de obstaculización
en la búsqueda de la verdad. La gravedad intrínseca del delito y la severidad de
la sanción penal a imponer en una eventual sentencia condenatoria constituyen
un estímulo natural que impulsa la evasión de la justicia, lo cual, sumado a la
ausencia de elementos probatorios de arraigo familiar, domiciliario o laboral
cierta y debidamente acreditados en autos que desvirtúen dicho riesgo procesal,
hace que cualquier medida cautelar menos gravosa resulte manifiestamente
insuficiente. Así pues, este Tribunal de Control desestima las pretensiones de la
defensa técnica, por cuanto una interpretación aislada de la jurisprudencia no
puede suplantar el imperativo deber jurisdiccional de proteger el interés general,
la incolumidad social y la transparencia del proceso penal frente a delitos de tan
alta gravedad social.
DEL PROCEDIMIENTO
Visto el decreto de privación judicial preventiva de libertad y la calificación
jurídica provisional de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas en las modalidades de ocultación y
distribución, este Tribunal de Control, en estricto apego a lo dispuesto en el
artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la prosecución del
trámite por la vía del Procedimiento Ordinario, desestimando cualquier vía
abreviada. Esta decisión se fundamenta no solo en la severidad de la pena
imponible asociada al tipo penal invocado, sino también en la necesidad
imperiosa de evacuar experticias de naturaleza técnica y criminalística que
requieren lapsos procesales adecuados para su correcta materialización.
En este orden de ideas, la apertura de la fase de investigación ordinaria
se erige como la garantía instrumental por excelencia para salvaguardar el
derecho inalienable a la defensa que asiste al ciudadano FRANK ALEXANDER
ALVAREZ TORRES. Si bien en el acto de audiencia de presentación el
encausado hizo uso de su precepto constitucional de prestar declaración, la vía
ordinaria asegura que la defensa técnica cuente con el tiempo y los medios
necesarios para solicitar ante el órgano investigador la práctica de aquellas
diligencias pertinentes y útiles orientadas a sustentar su presunción de
inocencia. De conformidad con lo anterior, el Ministerio Público, revestido del
sagrado principio de buena fe y objetividad, está en el deber legal y ético de
indagar con igual celo tanto los elementos que fundamentan la incriminación
como aquellas circunstancias que pudieran eximir o atenuar la responsabilidad
del encartado.
Asimismo, este lapso de investigación ordinaria restablece el necesario
equilibrio procesal entre las partes, permitiendo un control y contradicción
efectivo de la prueba, especialmente respecto a los que pretende desvirtuar los
delitos por los que ha sido señalado el encausado y traducirlos a un mero
comportamiento de consumidor de vieja data. Por consiguiente, esta actividad
probatoria bilateral tiene como fin último y supremo la consecución del principio
rector de la Búsqueda de la Verdad, consagrado en el artículo 13 del Código
Orgánico Procesal Penal. Se asegura así que la resolución que en su día se dicte
no sea producto de la celeridad precipitada, sino el resultado de una convicción
judicial forjada en la certeza de los hechos, la justicia material y el respeto
irrestricto al debido proceso.
DE LA DESTRUCCION DE LA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE
Finalmente, en lo atinente al destino de la evidencia material incautada,
este Tribunal de Control, acogiendo la solicitud expresa formulada por la
representación del Ministerio Público —quien, en su carácter de director de la
investigación penal y titular de la carga probatoria, ha requerido la disposición
final de la sustancia—, procede a decretar su destrucción definitiva. Esta decisión
se fundamenta en la presunción lógica y jurídica de que el material incautado ha
dejado de revestir interés criminalístico para la presente causa, toda vez que
consta en autos que se han practicado y agotado la totalidad de las experticias
de rigor científico necesarias para la plena identificación y cuantificación del
hallazgo.
De conformidad con el rigor pericial aplicado en el sub judice, es menester
precisar que la evidencia física corresponde a la especie Cannabis Sativa
(Marihuana), la cual consta debidamente resguardada bajo la planilla de registro
de cadena de custodia. Una vez sometida la sustancia al necesario tratamiento
de pesaje y reconocimiento técnico, se determinó científicamente que la cantidad
neta objeto del proceso corresponde a veintidós gramos con cien miligramos
(22,1 g) de Cannabis Sativa (Marihuana) y Un gramo (01 grs) de Cocaína
Base. En virtud de lo anterior, al haber sido satisfecha plenamente la carga
probatoria respecto a la naturaleza y el peso de la sustancia, su permanencia
física bajo resguardo institucional se torna innecesaria y riesgosa, lo que justifica
su eliminación inmediata bajo los parámetros establecidos en el artículo 193 de
la Ley Orgánica de Drogas.
Por consiguiente, la disposición final de la sustancia trasciende el mero
trámite administrativo para constituirse en una imperativa Política de Estado y
una medida de asepsia social, orientada a impedir categóricamente que dicho
material sea reinsertado, por sustracción o desviación, dentro del ecosistema
criminal del narcotráfico. Así pues, este Juzgador actúa en defensa del orden
público para cortar de raíz cualquier posibilidad de circulación del agente nocivo,
eliminando de forma permanente e irreversible un elemento que atenta
directamente contra la salud pública y la estabilidad del tejido social. Ello
comporta que la destrucción decretada garantiza la integridad de los fines del
proceso penal, asegurando que la evidencia sea erradicada definitivamente del
entorno social una vez cumplida su función probatoria en esta etapa de
presentación.
DECISIÓN
Este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal
del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la
Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la
solicitud de la representación fiscal en relación con la aprehensión en situación
de flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico
Procesal Penal y 44 numeral 1° de la carta magna, en contra del ciudadano
FRANK ALEXANDER ALVAREZ TORRES Titular de la Cédula de Identidad V.-
11.462.646 ampliamente identificada. SEGUNDO: Se ADMITE la calificación
jurídica provisional, dada por el Ministerio Público en cuanto al tipo penal de
TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION Y DISTRIBUCIÓN,
previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con el
articulo 163 numerales 5° de la Ley de Drogas en perjuicio de La Salud Pública.
TERCERO: Se ordena la prosecución de la causa por los trámites del
PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del
Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la amplitud
probatoria necesaria para el esclarecimiento de la verdad. CUARTO: Se decreta
la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra
del imputadO FRANK ALEXANDER ALVAREZ TORRES Titular de la Cédula
de Identidad V.- 11.462.646, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del
Código Orgánico Procesal Penal se ordena su reclusión en el Centro
Penitenciario Región los Andes. QUINTO: Se ordena la DESTRUCCIÓN E
INCINERACIÓN inmediata de la evidencia incautada, correspondiente a un peso
neto de veintidós gramos con cien miligramos (22,1 g) de Cannabis Sativa
(Marihuana) y Un gramo (01 grs) de Cocaína Base, y que se encuentra bajo
cadena de custodia N° EPB-0012/2026 de fecha 25/05/2026; debiendo oficiarse
al Ministerio Público y a los expertos forenses para la materialización del acto,
conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: Dado que la
presente decisión fue emitida dentro del lapso legal correspondiente de
conformidad a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal
Penal, quedan las partes a derecho, por lo cual no se hace necesaria su
notificación, La causa se mantendrá en sede judicial dado que existe una
persona privada de libertad. ASI SE DECIDE. - Se deja constancia que se
respetaron todos los Derechos y Garantías Constitucionales, el Debido Proceso
Tratados, Acuerdos y Convenios internacionales suscritos por la Republica con
otras Naciones en materia de Derechos Fundamentales, Fírmese y Publíquese.
-
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA