REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, ocho (08) de junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2021001151

AUTO FUNDAMENTANDO ORDEN DE APREHENSION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 236 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Corresponde a este juzgador fundamentar de conformidad a lo establecido en los
artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y
artículos 2,4,5,6, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal lo suscitado en
audiencia de ORDEN DE APREHENSIÓN realizada en fecha 01 de junio de 2026,
en la cual el ciudadano YERSON JOSE VALERO GUERRERO, Titular de la Cedula
de Identidad V.- 23.723.456, quien fuera presentado de manera por su abogada de
confianza, y de conformidad a lo establecido en jurisprudencia de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 856 de fecha 27/10/2022 la
cual indica la posibilidad que luego de decretada una orden de aprehensión, el
solicitado pueda presentarse de manera voluntaria y, en virtud de ello el tribunal
pueda realizar la audiencia correspondiente y dejar sin efecto la misma. En razón
de ello se procedió a establecer contacto telemático, de conformidad a la
Resolución N°009-2020de fecha 04/11/2020 emitida por la Sala Plena del
tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se autoriza el uso de los medios
telemáticos para la ejecución de actos de comunicación, con el Centro
Penitenciario Hombres Nuevos Simón Bolívar ubicado en Los Valles del Tuy
Estado Bolivariano de Miranda, al número telefónico 0426-5724485 encontrándose
presente en dicho Centro de reclusión el interno antes identificado y la Funcionaria
penitenciaria Vanesa Parada Titular de la Cedula de Identidad V.- 17.229.343
se convocó al Ministerio Público, y luego de escuchadas a las partes, analizadas las
exposiciones y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente
causa; en consecuencia, el Tribunal observa:

ANTECEDENTES DEL CASO

La presente causa penal tuvo su génesis en la solicitud de orden de
aprehensión formalizada por el Ministerio Público en fecha 6 de diciembre de 2021.
Dicho requerimiento fue sustanciado y acordado por este órgano jurisdiccional el 15
de diciembre de ese mismo año, librándose los respectivos mandatos en contra de
seis ciudadanos, entre los cuales se encuentra el justiciable YERSON JOSE
VALERO GUERRERO.

Es imperativo precisar la trayectoria cronológica y procedimental de este
asunto, el cual deviene primigeniamente de un procedimiento especial por flagrancia
incoado en fecha 27 de septiembre de 2021 en contra de la ciudadana María
Eugenia Guerrero de Valero. En la referida fecha, este juzgado prescindió de la
calificación de flagrancia y modificó la imputación del tipo penal de robo agravado en
grado de cooperadora inmediata a la presunta comisión del delito de
aprovechamiento de cosas provenientes del delito, ordenando consecuentemente la
remisión de la causa a la fiscalía para la prosecución de la investigación por los
canales del procedimiento ordinario, otorgándosele posteriormente una medida
cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

No obstante, en fecha 6 de diciembre de 2021, la representación fiscal
presentó una solicitud de orden de aprehensión bajo el cauce del procedimiento
ordinario contra la ciudadana antes mencionada y cinco ciudadanos adicionales,
incluido el hoy presentado YERSON JOSE VALERO GUERRERO, Titular de la
Cedula de Identidad V.- 23.723.456. Dentro del iter procesal de la presente causa,
consta que con anterioridad a esta fecha fue aprehendido e impuesto de la orden de
captura el ciudadano Antoni José Gómez Uribe en fecha 10 de agosto de 2023.
En dicha oportunidad, este tribunal le acordó una medida cautelar sustitutiva a la
privación judicial preventiva de libertad, fundamentado en el desacato por parte del
órgano fiscal de la doctrina vinculante contenida en las sentencias números 754 y
856 de los años 2021 y 2022, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia. Dicha jurisprudencia patria establece con meridiana claridad que resulta
jurídicamente inviable la solicitud de una orden de aprehensión en contra de un
ciudadano que no haya sido previamente citado e imputado de manera formal por el
Ministerio Público en la fase preparatoria, vulnerando el derecho de los investigados
a conocer que están siendo objeto de persecución penal por parte del aparato
punitivo estatal.

Subsecuentemente, la representación fiscal pretendió subsanar la sustancial
violación al debido proceso requiriendo la remisión de las actuaciones a la sede del
Ministerio Público para la celebración de los actos de imputación formal
correspondientes. Asimismo, se constata que la presente causa penal adoleció de
fallas registrales imputables al órgano jurisdiccional, al haberse ordenado su
remisión al archivo pasivo de esta circunscripción judicial sin que el proceso penal
hubiese alcanzado su fenecimiento definitivo, encontrándose pendientes por
presentar los actos conclusivos en relación con los ciudadanos María Eugenia
Guerrero De Valero y Antoni José Gómez Uribe.

En la presente fecha, comparece de forma telemática el ciudadano YERSON
JOSE VALERO GUERRERO Guerrero, quien se encuentra privado de libertad en el
Centro de Formación Hombre Nuevos Simón Bolívar, ubicado en los Valles del Tuy,
Estado Miranda, a los fines de ser impuesto formalmente del mandato de captura
librado en su contra. Ante este estado, la representación del Ministerio Público,
manteniendo el principio de buena fe y en consonancia con la tramitación
accidentada del proceso, solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva a
la privación de libertad. Vista la solicitud fiscal y las actas que integran el expediente,
este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida procede a dictar el fallo definitivo de
ley.

SOBRE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Una vez constituido el tribunal en sala de audiencias, verificada la presencia
de las partes tanto en sede jurisdiccional, como en el Centro de Formación Hombre
Nuevos Simón Bolívar, ubicado en los Valles del Tuy, se procedió a concederle el
derecho de palabra a la Abg. Gabriela Flores Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio
Público en representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, quien es el
despacho fiscal que conoce sobre el presente asunto, indicando en la audiencia lo
siguiente:

"1.- Se imponga de la Orden de Aprehensión del investigado YERSON JOSE VALERO
GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-23.723.456, por la presunta
comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del
Código Penal Venezolano, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y
sancionado en el artículo 37 de la ley conta la delincuencia organizada y financiamiento
al terrorismo en perjuicio de la empresa Procafe Laca C.A. debidamente acordada por
este Tribunal de Control, en fecha 15/12/2021. 2.En el tiempo legal correspondiente se
emitirá el acto conclusivo correspondiente contra el imputado YERSON JOSE VALERO
GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-23.723.456,por el delito ROBO
AGRAVADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR . 3.- Solicito se acuerde una medida
CAUTELAR de la libertad del imputado de conformidad al artículo 242.9”

Seguidamente de conformidad a lo establecido en el artículo 133 del Código
Orgánico Procesal Penal se impuso al imputado YERSON JOSE VALERO
GUERRERO, sobre el precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral
5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le indico de
manera clara que su declaración seria tomada como un medio de defensa, para
desvirtuar los señalamientos del Ministerio Público y si deseaba guardar silencio de
ninguna manera esto lo perjudicaría, a su vez se le explico las circunstancias de
tiempo modo y lugar por la cuales se había emitido la Orden de Captura en su contra,
y se le informo de la calificación jurídica que el Ministerio Público les estaba
endilgando, siendo la de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en
el artículo 458 del Código Penal, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR
previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Conta la Delincuencia Organizada
y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de la empresa Procafe Laca C.A, se
le pidió que aportaran sus datos filiatorios con la finalidad de mantenerlo ubicado
para los subsiguientes actos procesales, identificándose de la siguiente manera,
YERSON JOSE VALERO GUERRERO, Titular de la Cedula de Identidad V.-
23.723.456, natural de Mérida, estado Mérida, nacido en fecha,/12/1982, de 32 años
de edad, estado civil Soltero, Grado de instrucción: bachillerato, ocupación u oficio:
comerciante auto periquito , hijo de María Guerrero (V). Municipio Libertador del
estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0426-776-66-64 (Orlando Dávila-padrastro)
correo electrónico: no posee. Quien manifestó 3 dosis de COVID no pertenece a
alguna comunidad indígena. Se le interrogo sobre su voluntad de declarar indicando
el mismo que no deseaba hacerlo.

Posterior a las preguntas realizadas por las partes se le concedió el derecho
de palabra a la Defensora Privada Abg. Lilimar Zerpa quien indico:

"Buenas días : 1.-el ministerio publico faltando el deber e incumpliendo las normativas
del artículo 105 del código orgánico procesal penal, además de la JURISPRUDENCIA
N°754 de fecha 9/12/2021, las obligación del ministerio público de conocer el caso del
porque se investiga además el ministerio público solicita la orden de aprehensión sin
elementos suficientes solicito se anule la orden de aprehensión ya que se violenta el
derecho la tutela efectiva la presunción de inocencia y el principio de inocencia, la orden
de aprehensión no fue notificado mi representado estando privado nunca solicito el
ministerio publico fuese imputado para imputarlo de los hecho hace mención la
jurisprudencia de sala penal 19/07/2021 se expone el ministerio no cumpliendo con los
requisitos de la norma de los artículos 44 ordinal 1 de la constitución, además que el
ministerio público está en la obligación de que se cumplan los requisitos de los artículos
236 237 238 del código orgánico procesal penal videncia en las actuaciones el
desorden procesal incumplió con la norma del artículo 105 el ministerio público es por
lo que solicito se anule la orden de aprehensión ya que en el legajo de actuaciones se
evidencia las violaciones y garantías y el claro vicio además solicito una medida menos
garbosa a la privativa de libertad es todo.”

Una vez escuchadas a las partes este tribunal como corresponde, procedió a
dictar su decisión en sala de audiencia, las cuales este tribunal procederá a ampliar
como conforme a derecho corresponde.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En Cuanto a la Imposición de Orden de Aprehensión y la Imputación Fiscal

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44.1,
establece que “ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una
orden judicial, salvo el caso de flagrancia”, garantizando el control judicial previo
sobre la libertad personal. Por su parte, el artículo 49.5 de la misma Carta Magna
impone la obligación de informar al imputado de los cargos que se le atribuyen,
garantizando el derecho a la defensa desde el primer momento de la aprehensión. A
su vez, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal consagra la obligación
del juez de control de pronunciarse de forma expresa y razonada respecto de las
solicitudes o incidencias que se sometan a su conocimiento en cualquier fase del
proceso.

Desde el punto de vista de la jurisdicción, corresponde al juez de control, en
virtud de lo dispuesto en los artículos 2, 5, 6 y 157 del Código Orgánico Procesal
Penal, garantizar la materialización del debido proceso y el ejercicio pleno del
derecho a la defensa. En este caso, la captura del imputado habilita al órgano
jurisdiccional a convalidar de inmediato la audiencia de imposición de la orden
de captura y de medidas, sin diferir innecesariamente, ya que ello satisface el
principio de tutela judicial efectiva (art. 26 CRBV) y los principios de concentración e
inmediación que rigen la materia penal.

Este Juzgador, actuando como garante de derechos, verifico que concurren
las partes (Ministerio Público, defensa técnica e imputado, además de la
inmediación del tribunal donde fue puesta a la orden), imponiendo de la orden,
informando los cargos y derechos, y resolviendo de inmediato sobre la procedencia
de medidas cautelares, conforme al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal
sobre peligro de fuga y proporcionalidad. No hacerlo constituiría una dilación
indebida y una posible nulidad por vulneración del debido proceso.

La audiencia se celebró conforme a lo dispuesto en nuestra norma adjetiva
penal, con la participación del Ministerio Público, la defensa y el imputado,
respetando las garantías del contradictorio y el debido proceso. Se dejó constancia
de que el ciudadano fue debidamente informado de los cargos y de su derecho a
declarar, conforme al artículo 133 ejusdem, optando libremente por guardar silencio.

En el examen minucioso del ordenamiento procesal que rige la materia, este
órgano jurisdiccional debe enfatizar que, de conformidad con el diseño acusatorio
instaurado en la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio Público detenta
de forma exclusiva y excluyente la titularidad de la acción penal en los delitos de
acción pública. En consecuencia, el acto de imputación formal se erige como una
facultad privativa del órgano fiscal, cuyo propósito medular, bajo una concepción
garantista del proceso, es poner en conocimiento del encartado de autos la
existencia de una investigación penal en su contra, detallando los elementos de
convicción que la motivan y el encuadramiento típico provisional de los hechos. Este
acto de comunicación e intimación procesal no constituye un mero formalismo
prescindible; por el contrario, representa la piedra angular sobre la cual se edifica el
contradictorio, en acatamiento al aforismo audiatur et altera pars, configurando un
presupuesto sine qua non para el válido nacimiento de la relación jurídico-procesal.

Bajo esta perspectiva doctrinal y legal, se observa con gravedad que en la
tramitación primigenia de esta causa se incurrió en una manifiesta subversión del
ordenamiento adjetivo, por cuanto la solicitud y posterior acuerdo de la orden de
aprehensión se materializaron sin la existencia previa de dicho acto de imputación
formal. Al respecto, este juzgado debe reconocer con hidalguía procesal que el
juzgador preexistente encargado de este despacho se extralimitó en sus funciones
al acordar el aludido mandato de captura, soslayando la doctrina vinculante y pacífica
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual sanciona con
nulidad absoluta aquellas órdenes de restricción de libertad libradas de espaldas al
investigado, cuando este no ha sido formalmente impuesto de los cargos por el
Ministerio Público con antelación. No obstante, en aras de salvaguardar el principio
de seguridad jurídica, evitar reposiciones inútiles que ralenticen la administración de
justicia y encauzar el proceso dentro de los rieles de la legalidad, resulta
indispensable admitir el acto de imputación en este estado procesal primigenio. Esta
admisión temporal y de saneamiento tiene por finalidad teleológica dotar al encartado
de autos de la condición formal de imputado, permitiéndole el pleno e inmediato
ejercicio de los derechos públicos subjetivos inherentes a su condición,
especialmente el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva instituidos en la
Carta Magna.

A partir de este momento, el justiciable queda revestido de la facultad legal de
activar todos los mecanismos de control material de la investigación, encontrándose
plenamente legitimado para instar al Ministerio Público y solicitar de manera directa
la práctica de todas aquellas diligencias de investigación que estime útiles,
necesarias y pertinentes a los fines de desvirtuar los señalamientos facticos que
pesan en su contra, garantizándose con ello la vigencia del principio de comunidad
de la prueba y el equilibrio procesal entre las partes. Asimismo, esta admisión formal
e instrumental de los cargos se complementa indisolublemente con la restitución de
las garantías constitucionales relativas a la libertad económica y de tránsito del
ciudadano, resolviéndose el decurso del proceso sin la imposición de medidas de
coacción personal restrictivas de la libertad física. Ello es así en estricta sujeción al
mandato establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el estado
de libertad constituye la regla perentoria que debe gobernar todo proceso penal,
mientras que la privación judicial preventiva de la libertad se consagra como una
medida de naturaleza estrictamente excepcional y de interpretación restrictiva,
aplicable únicamente cuando las demás medidas cautelares resulten
manifiestamente insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, extremos
que no se vislumbran concurrentes en el presente caso concreto.

En este orden de ideas, una vez saneada la fase primigenia del proceso y
garantizada la pureza del contradictorio mediante la formalización de la imputación
fiscal, este órgano jurisdiccional, en su condición de garante del principio de
legalidad, procede a determinar el marco de calificación jurídica provisional que
regirá la presente causa; por lo cual, tras constatar la concurrencia de los elementos
objetivos y subjetivos que configuran la presunta infracción de la norma sustantiva,
se declara con lugar la calificación propuesta por la representación del Ministerio
Público, admitiéndose formalmente la imputación en contra del ciudadano YERSON
JOSÉ VALERO GUERRERO por la presunta comisión del delito de ROBO
AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano,
en concurso real con el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y
sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y
Financiamiento al Terrorismo, hechos punibles perpetrados en perjuicio de la
sociedad mercantil de carácter privado denominada empresa Procafe Laca C.A.,
quedando así delimitado el objeto del proceso para las resultas de la fase
preparatoria que ahora discurre.

Sobre la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad

En aplicación del principio iura novit curia, este tribunal ha examinado
minuciosamente las actuaciones que reposan en autos, particularmente de las actas
de la presente audiencia y los registros históricos de la causa. Como lo establece el
aforismo da mihi factum, dabo tibi ius, corresponde al juzgador aplicar el derecho a
los hechos debidamente asentados, evidenciándose que la sumisión del proceso a
las formas legales exige subsanar las desviaciones procedimentales pretéritas a
través de una fórmula de coerción personal que resulte compatible con la dignidad
humana. En este sentido, constituye un dato fáctico de insoslayable valoración la
circunstancia delatada por la defensa privada, relativa a que el ciudadano YERSON
JOSE VALERO GUERRERO, Titular de la Cedula de Identidad V.- 23.723.456 se
encontraba efectivamente privado de libertad por un asunto penal tramitado ante la
jurisdicción especial de violencia contra la mujer al momento de ejecutarse la orden
de captura de autos, lo que enervaba cualquier presunción razonable de contumacia
o peligro de fuga involuntario por parte del encausado. Ante este escenario, la
sustitución de la privación de libertad por una medida menos gravosa se erige como
el mecanismo idóneo y necesario para la restitución del debido proceso y la tutela
judicial efectiva, reparando la vulneración originada por la extralimitación del
juzgador preexistente que acordó el mandato de captura con prescindencia de la
debida imputación material previa.

La decisión adoptada guardar estricta proporcionalidad con los principios
constitucionales de tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Carta Magna) y derecho
a la defensa (artículo 49 eiusdem), asumiendo que el proceso punitivo debe discurrir
bajo la máxima de la afirmación de la libertad como regla general y la privación de
esta como la más extrema excepción. Bajo estas premisas, acordar con lugar la
medida cautelar sustitutiva requerida de buena fe por el propio Ministerio Público no
solo materializa el postulado del favor libertatis, sino que preserva una rigurosa
congruencia y coherencia jurídica respecto de las resultas procesales otorgadas a
los coimputados que ya han sido puestos a derecho en esta misma causa penal.
Esta uniformidad en los criterios de adjudicación jurisdiccional desvanece cualquier
atisbo de desigualdad procesal y enaltece la labor del Ministerio Público como órgano
de buena fe, consolidando la certidumbre y la seguridad jurídica que imperativamente
deben privar en un Estado social de derecho y de justicia.

DECISIÓN

Este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los
siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se impone al ciudadano YERSON
JOSE VALERO GUERRERO, Titular de la Cedula de Identidad V.- 23.723.456 de la
ORDEN DE CAPTURA dictada por este tribunal en fecha 15 de diciembre de 2021,
por considerar que la misma se encontraba ajustada a derecho, por la presunta
comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458
del Código Penal, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y
sancionado en el artículo 37 de la Ley Conta la Delincuencia Organizada y
Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de la empresa Procafe Laca C.A.
SEGUNDO: Se admite la imputación planteada por el Ministerio Público en cotra del
ciudadano YERSON JOSE VALERO GUERRERO, Titular de la Cedula de Identidad
V.- 23.723.456 por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO previsto
y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de ASOCIACION PARA
DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Conta la Delincuencia
Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de la empresa Procafe
Laca C.A, TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a el
otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de
conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico
Procesal Penal, consistente atender los llamados del Tribunal y del Ministerio
Público. CUARTO: Se Ordena oficiar al Sistema de Investigación e Información
Policial, a los fines de que excluya del sistema al ciudadano YERSON JOSE
VALERO GUERRERO, Titular de la Cedula de Identidad V.- 23.723.456 en lo que
respecta al presente asunto penal. QUINTO: Visto que la presente decisión fue
fundamentada dentro del lapso legal correspondiente señalado en el artículo 161 del
Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes a derecho. ASI SE DECIDE. - se
deja constancia que se respetaron todos los Derechos y Garantías Constitucionales,
el Debido Proceso Tratados, Acuerdos y Convenios internacionales suscritos por la
Republica con otras Naciones en materia de Derechos Fundamentales, Fírmese y
Agréguese al Expediente. -

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de
su decisión