REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES»
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de febrero de 2026 (f. 101), por la abogada MARÍA YSABEL GONZÁLEZ, en su condición de endosataria en procuración de la ciudadana NORIS MIRLET MÉNDEZ MORA en su carácter de parte demandante, contra el auto decisorio dictado en fecha 19 de enero de 2026 (fs. 17 al 21), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró la nulidad de todas las actuaciones realizadas a partir de la nota de secretaria de fecha 03 de agosto de 2023 y ordenó la reposición de la causa al estado en que el intimado de contestación a la demanda, en el juicio por cobro de bolívares vía intimatoria interpuesto por la recurrente, en contra del ciudadano ISRAEL ABDÓN ROJAS CRISTANCHO.
Mediante auto de fecha 07 de abril de 2026 (vto. f. 25), esta Alzada le dio entrada al presente expediente e advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Cogido de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes, podrán promover las pruebas que sean admisibles en esta instancia, que de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberán ser presentados en el décimo día hábil de despacho.
Mediante escrito de fecha 14 de abril de 2026 (fs. 26 y 27), el abogado JHONNY JAVIER MOLINA MORA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, promovió pruebas. Rielan del folio 28 al 119, anexos que acompañan el escrito de pruebas.
En auto de fecha 15 de abril de 2026 (fs. 121 y 122), esta Alzada se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.
Por escrito de fecha 21 de abril de 2026 (fs. 123 al 128), la abogada MARÍA YSABEL GONZÁLEZ, en su condición de endosataria en procuración de la ciudadana NORIS MIRLET MÉNDEZ MORA, parte demandante, presentó informes ante esta Alzada.
Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2026 (f. 129), la abogada MARÍA YSABEL GONZÁLEZ, en su condición de endosataria en procuración de la ciudadana NORIS MIRLET MÉNDEZ MORA, parte demandante, ratificó el escrito de informes.
En escrito de fecha 22 de abril de 2026 (fs. 130 al 134), el abogado JHONNY JAVIER MOLINA MORA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó informes ante esta Alzada.
Por escrito de fecha 05 de mayo de 2026 (fs. 135 al 137), el abogado JHONNY JAVIER MOLINA MORA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó observaciones a los informes de la contraparte.
Mediante auto de fecha 06 de mayo de 2026 (f. 138), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de dictar sentencia.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo (fs. 01 al 04), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, interpuesto por el abogado LUIS ENRIQUE GUERRERO ALBORNOZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 56.424, en su condición de endosatario en procuración de la ciudadana NORIS MIRLET MÉNDEZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 12.486.314, mediante el cual demandó al ciudadano ISRAEL ABDÓN ROJAS CRISTANCHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 12.348.413, por cobro de bolívares vía intimatoria.
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2023 (f. 05), el Juzgado de la causa, admitió la presente demanda ordenando la intimación de la parte demandada.
Consta al folio 16, nota de alguacilazgo de fecha 11 de julio de 2026, en la cual se deja constancia de la citación de la parte demandada.
En escrito de fecha 25 de julio de 2023 (f. 07), la abogada LINDA MARÍA RODRÍGUEZ OLIVEROS, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ISRAEL ABDÓN ROJAS CENTENO, parte demandada, se opuso al decreto de intimación.
Por escrito de fecha 03 de agosto de 2023 (fs. 08 y 09), la abogada LINDA MARÍA RODRÍGUEZ OLIVEROS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, promovió pruebas.
Mediante nota de secretaria de fecha 03 de agosto de 2023 (f. 10), el Secretario del Juzgado de la causa, dejó constancia de que siendo el ultimo día fijado para consignar escrito de contestación a la demanda, en el presente juicio, de conformidad con el artículo 652 del Código de procedimiento Civil, se presentó por ante la Secretaria del Juzgado la abogada LINDA MARÍA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano ISRAEL ABDÓN ROJAS CRISTANCHO y presentó escrito de contestación a la demanda. Del mismo modo, dejó constancia de que la parte actora no se hizo presente ni por si ni por medio de su apoderado judicial a dar contestación de la demanda.
En diligencia de fecha 07 de agosto de 2023 (f. 11), el abogado LUIS ENRIQUE GUERRERO ALBORNOZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó sea reformado el auto de fecha 03 de agosto de 2023, además, solicitó computo.
Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2023 (f. 12), el Juzgado de la causa, reformó parcialmente la nota de secretaria de fecha 03 de agosto de 2023.
Por escrito de fecha 27 de septiembre de 2023 (fs. 13 y 14), la abogada LINDA MARÍA RODRÍGUEZ OLIVEROS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, promovió pruebas.
En auto de fecha 10 de junio de 2025 (f. 15), el Juzgado a quo, hizo saber a la parte demandada que, en virtud de que se encuentra suspendida la causa, hecho por lo cual no emite pronunciamiento sobre la admisión y oposición de pruebas.
Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2025 (f. 16), el Juzgado de la causa, ordenó la reanudación de la causa.
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 19 de enero de 2026 (fs. 17 al 21), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró la nulidad de todas las actuaciones realizadas a partir de la nota de secretaria de fecha 03 de agosto de 2023 y ordenó la reposición de la causa al estado en que el intimado de contestación a la demanda, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«…Como corolario de las consideraciones precedentes, en base a los criterios jurisprudenciales antes parcialmente trascritos y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basado en el criterio de nuestro Máximo Tribunal, en el cual se ha explicado la necesidad que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con las disposiciones del mencionado artículo 206 ejusdem, este Tribunal, declara la Nulidad de todas las actuaciones realizadas a partir de la nota de secretaria de fecha 03 de agosto de 2023; inserta al folio 30, a tenor de lo establecido en el artículo 211 de la norma adjetiva civil citada, en el entendido que el presente juicio continuará luego por el procedimiento ordinario, y ordenará la reposición de la causa al estado de que el intimado dé contestación a la demanda dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones aquí ordenadas, de conformidad al artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan incólume las actuaciones del cuaderno de tacha por ser un procedimiento autónomo sustanciado en cuaderno separado; así como también se deja a salvo el poder apud acta otorgado por el intimado ciudadano Israel Rojas en fecha 16 de octubre de 2023 (f. 51) a los abogados Jhonny Molina, Richard Dávila y Hazael Molina y el mandato o endoso en Procuración que hiciere el abogado Luis Guerrero a la abogada María Ysabel González (f. 53), en salvaguarda del derecho a la defensa.
En consecuencia; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD de todas las actuaciones realizadas a partir de la nota de secretaria de fecha 03 de agosto de 2023; inserta al folio 30, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el intimado dé contestación a la demanda dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones aquí ordenadas, de conformidad al artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.…»
Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2026 (fs. 101), por la abogada MARÍA YSABEL GONZÁLEZ, en su condición de endosataria en procuración de la ciudadana NORIS MIRLET MÉNDEZ MORA, parte demandante, ejerció recurso de apelación contra el auto decisorio, el cual fue admitido en un solo efecto por el Juzgado de la causa mediante auto de fecha 05 de marzo de 2026 (vto. f. 22), y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior en funciones de distribución.
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
Mediante escrito de fecha 21 de abril de 2026 (fs. 123 al 128), la abogada MARÍA YSABEL GONZÁLEZ, en su condición de endosataria en procuración de la ciudadana NORIS MIRLET MÉNDEZ MORA, parte demandante, presentó informes, en los términos que se transcriben, en su parte pertinente, a continuación:
Que en fecha 19 de enero de 2026, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, decidió en la causa número 24.456 lo siguiente, primero la nulidad de todas las actuaciones realizadas a partir de la nota de secretaria de fecha 03 de agosto de 2023, inserta al folio 30, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan incólume las actuaciones del cuaderno de tacha por ser un procedimiento autónomo sustanciado en cuaderno separado; así como también se deja a salvo el poder apud acta otorgado por el intimado ciudadano ISRAEL ROJAS en fecha 16 de octubre de 2023 a los abogados JHONNY MOLINA, RICHARD DÁVILA y HAZAEL MOLINA y el mandato o endoso en procuración que hiciera el abogado LUIS GUERRERO a la abogada MARÍA YSABEL GONZÁLEZ en salvaguarda al derecho a la defensa y segundo ordenó la reposición de la causa al estado de que el intimado de contestación a la demanda dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la última notificaciones ordenadas, de conformidad al artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Que con tal decisión judicial produjo un daño perjuicio irreparable a la parte actora, un daño procesal, que no puede ser corregido o subsanado más adelante en el mismo proceso, haciendo necesaria una apelación interlocutoria inmediata para evitar un mal mayor, como la indefensión o la imposibilidad de revertir la situación, si no se atiende de inmediato mediante un recurso, deja a la parte en una situación de desventaja insalvable, según lo contemplado por el Código de Procedimiento Civil.
Que el Tribunal de la causa de manera inexplicable repone la causa en el presente juicio principal sin ningún fundamento serio, mucho menos jurídicos, indicando entre otras cosas, que se interpuso la demanda por el procedimiento intimatorio, y especifica lo establecido en el libelo de la demanda. Que mediante nota del alguacil de fecha 11 de julio de 2023, devuelve la boleta de citación firmada por el ciudadano ISRAEL ROJAS. Que en fecha 13 de julio de 2023, el intimado ISRAEL ROJAS otorgó poder apud acta. Que en fecha 21 de julio de 2023, la parte demandada asistido por los abogados JHONNY MOLINA y RICHARD DÁVILA, propusieron la tacha incidental de la letra de cambio. Que en fecha 25 de julio de 2023, la apoderada del intimado se opuso al decreto por intimación. Que el 31 de julio de 2023, la parte intimada formalizó la tacha de la letra. Que en fecha 03 de agosto de 2023, la apoderada judicial de la parte intimada abogada LINDA RODRÍGUEZ, promovió pruebas de la tacha, que no es cierto. Que en fecha 07 de agosto de 2023, mediante diligencia suscrita por el abogado actor LUIS ENRIQUE GUERRERO, solicitó que sea reformada por contrario imperio la nota de secretaria de fecha 03 de agosto de 2023, ya que el escrito presentado por la parte demandada es un escrito de promoción de pruebas y no de contestación de la demanda. Que el 11 de agosto de 2023, la parte actora consignó escrito de prueba del juicio principal.
Que el 27 de septiembre de 2023, la parte intimada presentó escrito de pruebas. En fecha 18 de septiembre de 2023, mediante auto el Tribunal reformó parcialmente la nota de secretaria de fecha 03 de agosto de 2023, inserta al folio 30, dejando constancia que el intimado no dio contestación a la demanda. En fecha 05 de octubre de 2023, el Juzgado de Primera Instancia suspendió la presente causa hasta tanto se resuelva la tacha incidental. Que en fecha 18 de noviembre de 2025, el tribunal de la causa ordeno la reanudación de la causa y ordenó la notificación de las partes. Que en fecha 15 de diciembre de 2025, la abogada MARÍA GONZÁLEZ, solicitó el pronunciamiento sobre la oposición a la admisión de las pruebas, solicitada por la parte actora en contra del escrito de promoción de prueba presentada por la demandada. Y el 19 de enero de 2026, inexplicablemente el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, repuso la causa al estado que la parte demandada con el disfrute de los cinco días de contestación a la demanda, que no hizo en su oportunidad legal, sin que exista ninguna razón o motivo de su omisión, tampoco culpables, ya que simplemente la parte demandada no contesto en la oportunidad establecida en la Ley.
Que para fundamentar la reposición de la causa, el Tribunal indica que revisadas como han sido las presuntas actuaciones se constata que en fecha 25 de julio de 2023, la abogada LINDA MARÍA RODRÍGUEZ OLIVEROS, apoderada judicial del intimado ciudadano ISRAEL ABDÓN ROJAS CRISTANCHO, ambos identificados en autos, estando dentro del lapso legal hizo oposición al decreto intimatorio de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Hace mención del artículo 651 y 652 del C.P.C. Indica el Tribunal que al haber hecho oposición al decreto intimatorio la apoderada del intimado, la intimación continua por el procedimiento ordinario; que la oposición a la intimación no equivale a la contestación de la demanda, sino que simplemente constituye la manifestación de voluntad del demandado de no querer ser juzgado bajo el procedimiento por intimación, siguiendo su curso por los trámites del procedimiento ordinario, que se inicia con la contestación de la demanda.
Que hasta ahí todo muy bien, el problema estriba en cuando el Tribunal interpreta el artículo 652 de manera distinta a lo establecido por el Legislador Patrio y agrega condiciones no existentes en el referido artículo, al indicar que de la revisión de las actas procesales específicamente de la nota de secretaría de fecha 03 de agosto de 2023 y del auto de fecha 18 de septiembre de 2023, el Tribunal yerro al señalar que la parte intimada no dio contestación de la demanda, siendo lo correcto y en acatamiento a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, que la parte intimada ya estaba citada para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cincos días siguientes a cualquier hora de la indicada en la tablilla a que se refiere el artículo 192 ejusdem, continuando la causa por el procedimiento ordinario, el Tribunal no le apertura el lapso para la contestación, por lo que se vulneró el derecho a la defensa, a ser oído, quebrantándose el debido proceso en evidente desmedro de la verdad, de la celeridad y economía procesal y del orden público. Por lo que se entiende de tal aseveración según el Tribunal es que, se debió realizar un auto del tribunal donde apertura un lapso para que la parte demandada contestara y al no hacerlo se le violó los derechos ahí mencionados, siendo incierto tal argumento, no previsto en la ley y no ajustado al procedimiento intimatorio, además de la inmotivación de la causa de reposición, y por el contrario tal decisión vulnera los derechos fundamentales de la parte demandante que este órgano está obligado a garantizar.
Que el auto de fecha 03 de agosto de 2023, se refiere o solo deja constancia según el Secretario, que siendo el último día para contestar la demanda en el presente juicio, donde se presentó por ante la Secretaria la abogada LINDA MARÍA RODRÍGUEZ OLIVEROS, en su carácter de co-apoderada de la parte demandada y consigno un escrito en dos folios. No se ve ningún tipo de irregularidad sobre la recepción del escrito, que según la secretaria era la contestación de la demanda, para nosotros un escrito de promoción de pruebas, ya había transcurrido los cinco días hábiles para contestar, pero no veo la vulneración al debido proceso. La parte actora posteriormente a esa fecha y conforme al contenido del escrito en referencia, consideró y solicitó que según la nota de recepción de documentos el mismo era un escrito de promoción de pruebas y no una contestación, y que había un error involuntario del funcionario respectivo al momento de elaborar la nota de recibo del Tribunal donde reflejaba los documento acogidos y agregados al expediente, y fue en fecha 18 de septiembre de 2023, el momento en que el Tribunal se pronunció correctamente al respeto, por ello, no entiende porque repone la causa y anula este auto del tribunal no existiendo ninguna causa de nulidad, porque no se requiere de un auto para contestar la demanda, pues el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil es claro, preciso e inequívoco al establecer la oportunidad para contestar, al indicar que formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citados las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.
Que el Código de Procedimiento Civil establece, tras la oposición del intimado al decreto intimatorio en el juicio por intimación, no se requiere un auto adicional para contestar; la oposición en sí misma abre la fase de contestación que se realizará una vez transcurrido íntegramente los 10 días para la oposición del decreto intimatorio, dándole al intimado un lapso de cinco días para la contestación, sin más formalidades, continuando el procedimiento a juicio ordinario.
Que eso fue lo que sucedió, una vez transcurrido el lapso de 10 días para la oposición del decreto intimatorio, y al ver existido formal oposición, ya estaba citada la demandada para que contestara la demanda dentro los cinco días siguientes, que a su juicio venció el 02 de agosto de 2023, no hubo impedimento alguno para que la demandada contestara en su oportunidad legal, situación que de manera voluntaria no hizo y decidió promover pruebas para evitar la confesión ficta, porque conocía la apoderada del demandado que el lapso para contestar ya había expirado en fecha anterior.
Que esta decisión a la cual rechazó e impugnó, está ordenando precisamente, aquello que prohíbe la Constitución, es decir, una reposición inútil, porque encontrándose ya el proceso en la fase de oposición a las pruebas promovida por la parte contraria, tal reposición al estado de presentar inexplicablemente la contestación de la demanda dentro los cinco días y declarar nulo todas las actuaciones posteriores, constituye una reposición mal decretada, que genera un desequilibrio procesal, carente de motivación legal, al volver a fase ya cumplidas, que no fueron realizadas por razones desconocidas, pero sin ningún tipo de impedimento ni del tribunal ni de nadie, sin que haya una verdadera omisión de formas sustanciales que imposibilite el fin del acto, que afecte el derecho a la defensa, siendo una reposición inútil porque la parte ya consintió el proceso, por ello, los actos subsiguientes de la parte demandada fue la promoción de prueba y nunca dijo nada con relación a la contestación de la demanda porque sabían que no la realizaron en su oportunidad legal, convirtiéndose esta reposición en un vicio grave que menoscaba el debido proceso y la tutela judicial efectiva en este caso para la parte demandante.
Que el fundamento de esta reposición de la causa según el Tribunal fue que no le aperturó el lapso para la contestación, por lo que se le vulneró el derecho a la defensa, a ser oído, quebrantándose el debido proceso en evidente desmedro de la verdad, de la celeridad, y economía procesal. Que el juez se fue en extremo formalista al exigir requisitos que no prevé la norma en cuestión, por lo que no le es dado al interprete exigir requisitos, formalismo o rituales adicionales a los previstos en la norma que menoscaben el ejercicio del derecho tutelado. No está previsto en el procedimiento del presente caso, que el Tribunal de inicio a un lapso para contestar la demanda, como se ha dicho en reiteradas oportunidades, ya que el artículo 652 de la Ley adjetiva establece el procedimiento, y solamente la parte demandada debía presentar su contestación dentro del lapso de 5 días después de la oposición, sin más formalidades, situación que la parte demandada reconoce que no hizo. Por ello, tal pronunciamiento está contraviniendo lo dispuesto por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra una justicia sin formalismos inútiles.
Que la negligencia de no contestar la demanda a tiempo es una falta grave que acarrea la confesión ficta, presumiéndose ciertos los hechos alegados por el demandante, pero no es una norma de orden público absoluta, pues el Juez no ordenará la contestación, sino que aplicará sus consecuencias; sin embargo, la jurisprudencia protege la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, permitiendo que el demandado participe en la promoción de pruebas para desvirtuar lo alegado, aunque no pueda introducir hechos nuevos o probar los propios si no contestó, buscando siempre un equilibrio entre la sanción y la verdad procesal.
Que siendo así como en efecto lo es, la parte demandada consintió la falta de contestación oportuna y procedió a presentar escrito de promoción de prueba para evitar la confesión ficta, y esto es tan cierto, que hasta la presente fecha no ha dicho en absoluto sobre la falta de contestación de la demanda, además, era facultativo para la parte demandada de presentar contestación o no. Al proponer la reposición de la causa por parte del tribunal de la causa, genera desigualdades entre las partes y favorece sin motivo legal alguno a una de las partes en el proceso, permitiéndose de esa manera que aleguen hechos nuevos no planteados, premiando la falta de interés en defenderse, conocida como contumacia, y de esa manera violando el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Que el Tribunal repone la causa al estado de anular el auto desde la fecha 03 de agosto de 2023, pero le concede los cincos días para que de contestación a la demanda, o sea la reposición es por un lapso mayor, o sea a un estado anterior al 03 de agosto de 2023, entonces, a qué estado se repuso la causa, porque para el 02/08/ 2023, se había agotado el lapso para contestar, por lo que, si se repone desde el 03 de agosto de 2023, no puede contestar, porque se reabriría un lapso ya cumplido. Lamentablemente se repuso la causa a ciega, sin ni siquiera sacar los cómputos de los lapsos procesales.
Que por las razones que anteceden y por estar ajustado en derecho solicitó se declare con lugar el recurso de apelación, y anule la decisión interlocutoria impugnada de fecha 19 de enero de 2026, reponiendo la causa al momento procesal adecuado para corregir el vicio delatado, como sería, al estado de pronunciarse con relación a la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, evitando así una reposición inútil, y restaurando los derechos fundamentales de la parte actora; que condene en costas a la parte perdidosa, es decir, a la parte demandada; y, que el presente escrito sea admito, sustanciado y decido con todos sus pronunciamientos legales.
Mediante escrito de fecha 22 de abril de 2026 (fs. 130 al 134), el abogado JHONNY JAVIER MOLINA MORA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ISRAEL ABDÓN ROJAS CRISTANCHO, presentó informes, iniciando con un resumen de las actuaciones y citando el auto apelado, seguidamente, expuso lo que se transcribe en su parte pertinente, a continuación:
Que la decisión tomada por el Juez a quo y de la cual recurre la parte actora se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia, señaló que al verificarse la nota de secretaria de fecha 3 de aposto de 2023, y del auto de fecha 18 de septiembre de 2024, el Tribunal cometió un error al señalar que la parte intimada no dio contestación a la demanda, siendo la realidad que su representado se opuso al decreto intimatorio en fecha 25 de julio del 2023, luego el Tribunal mediante auto dejó constancia que la oposición fue realizada dentro del lapso legal siendo lo correcto acatar lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Que la norma es taxativa y reduce los efectos a esa determinada circunstancia, se producirán indefectiblemente tres consecuencias, la primera queda sin efecto el decreto intimatorio; la segunda, se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda; y la tercera, se inaugura el procedimiento ordinario o breve, según la cuantía de la demanda.
Que en consecuencia el procedimiento debió seguir por el procedimiento ordinario, y el Tribunal tenía el deber de dejar sin efecto el decreto intimatorio y hacer cesar la especialidad del procedimiento, debiendo otorgarse a las partes cinco días para que dieran contestación a la demanda.
Que el error estaba en que el Tribunal no aperturó el lapso para la contestación, por lo que se le vulneró el derecho a la defensa, a ser oído, quebrantándose el debido proceso, en evidente desmedro de la verdad, de la celeridad y economía procesal y del orden público, lo cual traería como consecuencia nulidad y reposición decretada por el tribunal de oficio.
Que esa actuación del Juez de Instancia, se encuentra acertada y justificada y es vinculante con los criterios de la Sala de Casación Civil en sentencias de fechas 20 de julio de 2004 expediente N° 03-1069 y 13 de abril de 2005 expediente N| 04.
Que es por ello, que la decisión recurrida se encuentra plenamente ajustada a derecho, porque se quebrantó el orden público, y al declarar la nulidad de actuaciones y reponer la causa al estado de contestación de la demanda, subsana la violación de garantías constitucionales esenciales.
Que la doctrina procesal venezolana ha sido uniforme en sostener que la reposición de la causa constituye un mecanismo de saneamiento procesal orientado a restablecer el equilibrio entre las partes.
Que así las cosas, el Juez de instancia actuó responsablemente aplicando correctamente el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al constatar un vicio de nulidad por omisión de un acto esencial, esto es, la apertura del lapso para la contestación de la demanda, ya que iría en desmedro del audi alteram partem, escuchar a la parte, impidiendo el contradictorio, que genera como consecuencia una indefensión, afectando el equilibrio procesal.
Que, por tanto, la reposición decretada no solo es válida, sino obligatoria.
Que la sentencia está correctamente estructurada bajo un razonamiento lógico jurídico, que la primera premisa questio facti, cuestiones de hecho, el Juez de instancia dejó suficiente claro en su sentencia, que la razón de hecho que generaba la nulidad y reposición de la causa era porque de la revisión de las actas procesales, específicamente de la nota de secretaria en fecha 03 de agosto de 2023 y del auto de fecha 18 de septiembre de 2014, que ese Tribunal yerro al señalar que la parte intimada no dio contestación a la demanda, siendo lo correcto y en acatamiento a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, que la parte intimada ya estaba citada para la contestación, de la demanda, la cual tendría lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquiera hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192 ejusdem continuando la causa por el procedimiento ordinario, el Tribunal no le apertura el lapso para la contestación. por lo que se le vulneró el derecho a la defensa, a ser oído, quebrantándose el debido proceso, en evidente desmedro de la verdad, de la celeridad y economía procesal y del orden público, lo cual traería como consecuencia nulidades y reposiciones inútiles, generando una violación del debido proceso, el derecho a la defensa y el orden público.
Que el Juez de instancia, también fundamento legalmente su decisión, aplicando las normas de derecho aplicable al caso concreto, artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 15, 206, 211, 65l y 652, del Código de Procedimiento Civil, también se evidencia que la presente decisión no tiene vicios de infracción directa a la Ley, por falta de aplicación, falsa aplicación, interpretación errónea o contravención de la Ley.
Que en conclusión el Juez actuó correctamente al decretar la reposición de oficio, en virtud de que el vicio afecta el orden público que compromete garantías constitucionales que no depende de la iniciativa de las partes. Por tanto, la reposición decretada no solo era válida, sino obligatoria.
Que en base a las consideraciones, de hecho y derecho expuestos en el presente escrito, solicito se declare sin lugar el recurso interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha, 19 de enero del 2026 emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano, que declara primero la nulidad de todas las actuaciones a partir de la nota de secretaría de fecha 3 de agosto de 2023; reponer la causa al estado de que el intimado de contestación a la demanda de conformidad a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil; se confirme la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes y se condene en costas a la parte recurrente.
OBSERVACIONES A LOS INFORMES
Mediante escrito de fecha 05 de mayo de 2026 (fs. 135 al 137), el abogado JHONNY JAVIER MOLINA MORA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ISRAEL ABDÓN ROJAS CRISTANCHO, presentó observación a los informes de la contraparte, en los términos que se transcriben en su parte pertinente, a continuación:
Que la parte apelante sostiene erradamente que el auto dictado por el tribunal a quo le causa un supuesto gravamen irreparable, lo cual resulta jurídicamente improcedente.
Que en efecto, la decisión impugnada constituye un auto de mero trámite o sustanciación, dictado en ejercicio de la potestad ordenadora del proceso, sin que en modo alguno resuelva controversia alguna, ni afecte derechos sustanciales de las partes.
Que la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil ha establecido que los autos de mera sustanciación y de mero trámite, no causan gravamen y lesión, y por lo tanto no son objeto de recursos de apelación y casación.
Que, por tanto, resulta evidente que la alegación de la contraparte carece de sustento jurídico.
Que siendo que el auto recurrido constituye una providencia de mero trámite, conforme al criterio pacífico y reiterado del Máximo Tribunal, no es susceptible de apelación, no causa gravamen, solo impulsa y ordena el proceso.
Que incluso la doctrina jurisprudencial ha sido clara al señalar que estos autos son inapelables y solo revisables por contrario imperio. En consecuencia, el recurso de apelación ejercido resulta manifiestamente inadmisible.
Que el Tribunal de Primera Instancia actuó conforme a derecho, en ejercicio de su función rectora del proceso, garantizando la continuidad del juicio, el impulso y orden procesal, en resguardo del debido proceso y el orden público. Sin emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia.
Que señala la parte demandante, que el Tribunal de la causa ordena reponer la causa sin ningún fundamento serio, que el Tribunal interpreta de manera errónea el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, al colocar el tribunal recurrido que de la revisión de las actas procesales específicamente de la nota de secretaria de fecha 3 de agosto del 2023 y del auto de fecha 18 de septiembre de 2023, el Tribunal yerro al señalar que el demandado no había dado contestación a la demanda, siendo lo lógico y correcto en acatamiento el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, que la parte intimada ya estaba citada para la contestación de la demanda, el cual tendría lugar dentro de los 5 días siguientes, continuando la causa por el procedimiento ordinario el Tribunal no le apertura el lapso para la contestación de la demanda, por lo que se vulneró el derecho a la defensa y a ser oído, quebrantándose el debido proceso en desmedro, de la verdad de la celeridad de la economía procesal, y del orden público.
Que manifestó que el Tribunal debió hacer un auto, donde se apertura el lapso procesal para que la parte demandada contestara, señaló la contraparte que este argumento es incierto y para ello no es procedente, pero lo que no señala la parte demandante es que ellos hicieron una solicitud para que fuera reformado el auto de fecha 03 de agosto de 2023 y en fecha 18 de septiembre de 2023 procedieron a reformar el auto quebrantando y generando el vicio procesal ya que en dicho auto dejaron expuesto que el demandado no dio contestación a la demanda por solicitud de la misma parte demandante y es allí donde está la gravedad de la violación de los actos procesales, pero es que además, solicitaron un cómputo de despacho y el Tribunal le respondió que tenían que indicar si los días son inclusive y exclusive, por lo tanto, el Juez de instancia hizo lo correcto al corregir los actos procesales y esto no genera ningún gravamen irreparable, sino que actúa derecho para ordenar el proceso, como rector del proceso, para no violar el orden público.
Que la contraparte afirma que el Tribunal interpretó erróneamente el articulo 652 Código de Procedimiento Civil, eso es falso.
Que el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil exige que exista oportunidad real de contestación, que se respete el lapso procesal integro, que no haya indefensión.
Que si el tribunal detecta que no se abrió correctamente el lapso o existe duda sobre su cómputo o hubo irregularidades en actos previos, está obligado a reponer la causa, no es una facultad discrecional es un deber de orden público.
Que la contraparte se contradice, ellos mismos reconocen que solicitaron reforma del auto, en consecuencia, el Tribunal reformó el auto, se generó confusión procesal, además, hubo solicitud de cómputo mal planteada, y el auto coloca cambiado al parte.
Que entonces, no pueden alegar violación del debido proceso, cuando ellos provocaron la alteración del iter procesal por las solicitudes realizadas. Esto se llama principio de los actos propios, nadie puede beneficiarse de su propio error o conducta contradictoria.
Que la reposición era necesaria, el juez detectó la irregularidad en la secuencia procesal e indefensión. Duda sobre la efectiva oportunidad de contestación. En ese escenario, la reposición no solo es válida, es la única decisión jurídicamente correcta, porque protege el derecho a la defensa, al debido proceso y orden público procesal.
Que el juez actuó como rector del proceso, el Juez tenía en sus facultades jurisdiccionales el deber de dirigir el proceso, corregir vicios, evitar nulidades futuras y garantizar equilibrio procesal, de no hacerlo si sería violación del orden público.
Que sobre la supuesta violación del debido proceso, resulta manifiestamente contradictorio que la parte apelante alegue una supuesta vulneración al derecho a la defensa, cuando de las propias actas procesales se evidencia que fue dicha parte, quien instó actuaciones, que alteraron la secuencia normal del proceso, tales como la solicitud de reforma del auto de fecha 03 de agosto de 2023, posteriormente acordada en fecha 18 de septiembre de 2023.
Que en tal sentido, mal puede pretender ahora derivar un supuesto vicio procesal de actuaciones que fueron promovidas a su propia instancia, en abierta contradicción con el principio de los actos propios.
Que sobre la correcta aplicación del artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, contrario a lo afirmado por la apelante, el tribunal de la causa no incurrió en error alguno en la interpretación del artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, sino que, por el contrario, verificó la existencia de una irregularidad procesal que comprometía el efectivo ejercicio del derecho a la defensa, particularmente en lo relativo al lapso para la contestación de la demanda.
Que ante tal situación, la reposición de la causa constituía una medida necesaria e indispensable para restablecer el orden procesal infringido.
Que como conclusión, siendo que el auto recurrido no causa gravamen alguno, resulta evidente que el recurso de apelación ejercido carece de objeto jurídico. La jurisprudencia ha sido constante al establecer que los autos de mero trámite no son apelables y no son susceptibles de casación. Solo pueden ser revisados por el mismo tribunal mediante contrario imperio. Por tanto, la pretensión de la parte apelante resulta manifiestamente improcedente.
Que en consecuencia, solicitó se declare sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante contra el auto de fecha 19 de enero del 2025.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de este Juzgado Superior en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si el auto de fecha 19 de enero de 2026 (fs. 17 al 21), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declaró la nulidad de todas las actuaciones realizadas a partir de la nota de secretaria de fecha 03 de agosto de 2023 y ordenó la reposición de la causa al estado en que el intimado de contestación a la demanda, debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, este Juzgado observa:
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
«…Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…»
Asimismo, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra lo siguiente:
«…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…»
Igualmente, según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26.04.2004, con ponencia del Magistrado ADÁN FEBRES CORDERO, expediente número 02-0768, sentencia RC. Nº 0483, expone con mayor profundidad la reposición de la causa o nulidad de actos procesales que son vicios que no debe incurrir los Jueces o Juezas de la Republica, para no romper o quebrantar la estadía de Derecho y a mantener una justicia sana y saludable de la siguiente manera:
«…La declaración de nulidad de un acto del proceso formalmente viciado, plantea la cuestión de los efectos procesales que produce la nulidad no sólo respecto del acto declarado nulo, sino también en relación a los demás actos que forman la cadena del proceso, ya sean anteriores o consecutivos al acto nulo. La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando este, por disposición de la ley, sea esencial a la validez de aquellos, o cuando la misma ley señala especialmente su nulidad. Y debe entenderse que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando estos son casualmente dependientes de aquel; y por ello, la nulidad del acto que le sirve de base o fundamento necesariamente los afecta. En estos casos se produce la reposición de la causa; esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento. La renovación y la reposición se presentan combinadas en los casos de nulidades consecutivas declaradas en la misma instancia en que ocurre el acto irrito, o cuando la nulidad la observa y la declara un tribunal superior que conoce en grado de la causa…”…»
De las normas antes transcritas, así como también de la sentencia antes aludida, se infiere que siendo el Juez el rector del debido proceso, deberá mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio, ya que las normas procesales son de orden público por lo que no le es dable a los jueces ni a las partes subvertir o alterar el orden y formalidades esenciales del procedimiento, tal y como lo establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil «…Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales…», con lo cual, dicha norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales; en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la Ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el Juez subvertir, modificar o alterar, el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales.
En este sentido la reposición no es un fin, ni una sanción por cualquier falta del procedimiento. Ella es excepcional porque abiertamente contraría el principio de administrar justicia lo más brevemente posible. No puede por tanto, acordarse una reposición, si no lleva por objeto corregir un vicio que afecte a alguno de los litigantes, es decir, sino persigue, como se expuso anteriormente, una finalidad procesalmente útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión.
Ahora bien, el caso bajo estudio, versa sobre un cobro de bolívares vía intimatoria, en el cual, de la revisión de las actuaciones que constan en el presente expediente en copias certificadas, se verifica que, estando en tiempo oportuno, fue opuesta la oposición al decreto intimatorio por la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 25 de julio de 2023, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, el proceso continuaría por los tramites del procedimiento ordinario o breve. Así mismo, consta que mediante escrito de fecha 31 de julio de 2023, la parte demandada, procedió a formalizar la tacha del documento objeto de la pretensión.
En este punto es necesario traer a colación lo establecido en el mencionado artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
«…Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda…»
De este dispositivo legal transcrito, se infiere que la mutación del procedimiento por intimación al procedimiento ordinario o breve, si bien opera por el ministerio de la ley (ope legis) tras la formulación oportuna de la oposición, exige de manera insoslayable un pronunciamiento judicial expreso que declare la pérdida de efectos del decreto de intimación, determine la cuantía que fijará el nuevo cauce procesal y establezca de forma inequívoca el inicio del lapso preclusivo para la contestación de la demanda, puesto que la omisión de este auto expreso desnaturaliza la garantía constitucional del debido proceso y la seguridad jurídica.
Del mismo modo, si se asume erróneamente que este lapso corre de manera automática e invisible para las partes sin un auto que lo compute, se coloca al justiciable en un estado de absoluta incertidumbre. El Juez, como director del proceso, tal y como lo impone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, tiene el deber de fijar con precisión el dies a quo -el día de inicio- y el dies ad quem -el día final- de esos cinco días para dar contestación a la demanda, lo cual solo es jurídicamente posible mediante la publicación de un auto que ordene agregar la oposición al expediente y deje constancia de su oportunidad.
Así las cosas, independientemente del error en el que incurrió el Juzgado a quo en la nota de secretaria de fecha de fecha 03 de agosto de 2023, posteriormente corregida por contrario imperio mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2023; no consta en actas, ningún pronunciamiento previo del Juez de Instancia mediante el cual dejara sin efectos el decreto de intimación dictado en la presente causa, así como el nuevo cauce procesal por vía del procedimiento ordinario o breve dependiendo de la cuantía y el inicio del lapso preclusivo para la contestación de la demanda.
Concluye esta Juzgadora que, al no haberle aperturado formalmente dicho lapso al demandado, se evidencia un vicio de nulidad absoluta que configura la transgresión flagrante del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de la parte afectada, artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, al no haberse trabado de forma válida la litis, las actuaciones consecutivas dependientes de dicho acto, específicamente los lapsos de pruebas del juicio principal, se encuentran irremediablemente viciadas.
En virtud de ello, al reponer la causa al estado de aperturar el lapso de contestación de la demanda, el Juez a quo, actuó correctamente al usar sus facultades de ordenación y dirección del proceso artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la nulidad de las actuaciones.
Al haber ordenado de oficio la reposición de la causa para restablecer el equilibrio procesal y permitir la debida contestación de la demanda, la decisión recurrida se encuentra perfectamente ajustada a derecho, a la doctrina y a la jurisprudencia patria, razón por la cual se confirmará el auto dictado en fecha 19 de enero de 2026 (fs. 17 al 21), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en el dispositivo legal señalados ut supra, concluye esta Superioridad, por haberse configurado una transgresión flagrante del debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente reponer la presente causa a un estado anterior, razón por la cual se confirmara el auto de 19 de enero de 2026 (fs. 17 al 21), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de febrero de 2026 (f. 101), por la abogada MARÍA YSABEL GONZÁLEZ, en su condición de endosataria en procuración de la ciudadana NORIS MIRLET MÉNDEZ MORA, en su carácter de parte demandante, contra el auto dictado en fecha 19 de enero de 2026 (fs. 17 al 21), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de fecha 19 de enero de 2026 (fs. 17 al 21).
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria a costas.
Queda en estos términos CONFIRMADO el auto apelado.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, al primer (1°) día del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).- Años: 216° de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo diez y treinta de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, primero (1°) de junio del año dos mil veintiséis (2026).-
216º y 167º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.

La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

Exp. 7583