REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 05 de junio de 2026 (f. Vto. 13), procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la inhibición formulada por el abogado ROLANDO HERNÁNDEZ, en su carácter de Juez Provisorio de dicho Tribunal, con fundamento en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 84 eiusdem, argumentando el referido Juez que el abogado RICARDO PAOLINI PULIDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, los ciudadanos Mayda Esther Avendaño Gutiérrez, Maryna Soto Flores, Leobardo Rafael Ramírez Moré y Vilma Yolimar Quintero, en la presente causa, ha generado un clima de malestar y desconfianza, poniendo en tela de juicio al referido jurisdicente mediante un escrito dirigido a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, lo cual ha creado un estado de animadversión natural hacia dicho abogado. En atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el Juez inhibido dejó constancia expresa que el impedimento que dio origen a la inhibición obra en contra de los demandantes y su apoderado judicial.
Por auto de fecha 05 de junio de 2026 (f. vto. 13), este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente al expediente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, advirtió que resolvería lo conducente dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la fecha de ese auto.
Al encontrarse la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
II
SÍNTESIS DEL PLANTEAMIENTO DE LA INCIDENCIA
De las actuaciones remitidas a este Juzgado Superior, se evidencia que la inhibición sometida al conocimiento de este Tribunal, fue formulada por el Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el abogado ROLANDO HERNÁNDEZ, cuya acta obra agregada a los folios 13 y su vuelto del expediente, en los términos que se reproducen a continuación:
«… En horas de despacho del día de hoy, veintiuno (21) de mayo del dos mil veintiséis (2026), comparece EL JUEZ PROVISORIO ABG, ROLANDO HERNANDEZ [sic], a cargo de este Juzgado expuso: "Con fundamento en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 18" del articulo 82 ejusdem, en concordancia de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, sentencia N° 2140 con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto. ME INHIBO de seguir conociendo del presente procedimiento, en el expediente signado con el N° 24.748, cuya carátula dice: DEMANDANTES, MAYDA ESTHER AVENDAÑO Y OTROS DEMANDADO LUZ MARINA CALDERON [sic], MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO. Debido a que el abogado RICARDO PAOLINI PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N" V- 9.227 368, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.903, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora los ciudadanos Mayda Esther Avendaño Gutiérrez, Maryna Soto Flores, Leobardo Rafael Ramírez Moré y Vilma Yolimar Quintero, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Números V-9.473.046. V. 2.939.769, V- 8.770 392 у -10:102,841, quien ha generado un clima de malestar y desconfianza, creando un estado de animadversión natural al poner en tela de juicio al señalarme en el escrito dirigido a rectoría de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de abril de 2025: De haberse enterado de que el Abg. Rolando Hernández, Juez Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo, ha recibido en su despacho por distribución, tres (3) demandas presentadas por su persona y las mismas las he retirado en cuatro (4) oportunidades, pues considera que van afectar en retardo procesal, visto que el mencionado Juez. según determinan las estadísticas del TSJ, evidencia que son muy bajas, y hace presumir que la justicia allí no es expedita, llevando a dilaciones indebidas y retardo procesal las demandas bajo su administración, las cuales han de garantizar que les actos procesales se realicen conforme al debido proceso, igualdad ante la ley(...omissis...) quien solicito no recibir demandas presentadas por mi persona(...omissis...)" Tales señalamientos generan evidentemente un clima de malestar y desconfianza general entre la parte y el Tribunal, colocando en tela de juicio las actuaciones del Tribunal, lo cual puede comprometer la imparcialidad del Tribunal y de quien preside este despacho, circunstancia esta que debe prevalecer en todo momento, razones suficientes para que en aras de garantizar el equilibrio procesal y tratando de preservar la buena marcha del proceso, en mi condición de Juez mi estado de ánimo y de comunicación están seriamente influidas por los inmerecidos señalamientos, los cuales ponen en evidencia la aptitud de desconfianza y duda de mi capacidad como profesional del derecho y objetividad como administrador de justicia y director del proceso, que significa una ofensa inaceptable, a la Institución Judicial, por la que debo velar por su protección, teniendo este juzgado un buen rendimiento judicial que se refleja en la estadística mensual. En tal sentido, con la finalidad de garantizar la transparencia y evitar cualquier mal entendido que haga sospechable mi imparcialidad como Juez en la presente causa, siendo que entre el precitado abogado y mi persona, se ha creado una enemistad manifiesta, por lo que estimo lo más prudente, en aras del equilibrio procesal y tratando de preservar la buena marcha del presente juicio, en mi condición de Juez y subsumiendo la situación de hecho planteada, en las previsiones contenidas en el artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, porque sin duda el estado de ánimo y de comunicación están seriamente afectadas, razones suficientes para haber fomentado un grado tal de animadversión que me impiden seguir conociendo esta o cualquier otra causa donde esté involucrado el abogado RICARDO PAOLINI PULIDO, como apoderado, parte o asistiendo, motivo por el cual yo, abogado ROLANDO HERNANDEZ [sic], Juez Provisorio de este Juzgado, procedo a inhibirme en el presente procedimiento, de conformidad con el ordinal 18" del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, sentencia N° 2140 con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto, en concordancia con el último aparte del articulo 84 ejusdem. Dejo constancia expresa que el impedimento obra es contra la parte demandante ciudadanos Mayda Esther Avendaño Gutiérrez, Maryna Soto Flores, Leobardo Rafael Ramírez Moré y Vilma Yolimar Quintero, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Números V-9.473.046, V- 2.939.769, V- 8.770.392 y V-10.102,841, y su apoderado judicial abogado RICARDO PAOLINI PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.227.368, inscrito en el Inpreabogado bajo el N 65.903, en el presente juicio. Es todo. No expuso más. Terminó, se leyó y conformes firman. Omissis… » (Corchetes de esta alzada, mayúscula y subrayado del texto copiado)
TEMA A JUZGAR
Planteada la incidencia que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado anteriormente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado ROLANDO HERNÁNDEZ, cuya acta obra agregada al folio 13 del expediente, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:
La declaratoria de inhibición, por aplicación del principio de legalidad de las formas procesales previsto en los artículos 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 del Código de Procedimiento Civil, está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.
Así, el último aparte del artículo 84 adjetivo, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, indicando la parte contra quien obre el impedimento.
En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:
«El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario…¬».
Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:
«El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes».
Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez «…en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento».
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†).
Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el subiudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por el Juez inhibido, mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por ella y por el Secretario del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.
Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, se evidencia que el Juez abogado ROLANDO HERNÁNDEZ, fundamenta su inhibición en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señalando al efecto que el abogado RICARDO PAOLINI PULIDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ha generado un clima de malestar y desconfianza, poniendo en tela de juicio al referido jurisdicente mediante un escrito dirigido a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, lo cual ha creado un estado de animadversión natural hacia dicho abogado. Considera quien decide que el primer presupuesto determinante de la procedencia de la inhibición se encuentra cumplido. Así se decide.
En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición esté fundada en causa legal, vale decir, en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 adjetivo, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†), observando quien decide, que en el presente caso, la inhibición propuesta fue fundamentada en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se concluye que este último presupuesto se encuentra cumplido. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal, que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem; se evidencia asimismo que los hechos narrados como generadores de la inhibición, constituyen para el Juez abstenido motivos justificados suficientes para apartarse del conocimiento de la causa. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el expediente 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, resulta procedente declarar CON LUGAR dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.
En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se deberá notificar de la presente decisión, mediante oficio, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, a la Juez inhibida y su sustituto temporal. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216 de la Inde¬pen¬dencia y 167 de la Federación.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil



















JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diez (10) de junio del año dos mil veintiséis (2026).
216º y 167º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016. Asimismo, se libraron oficios con los números 0480-154-2026 y 0480-155-2026, a los Jueces de los Juzgado Primero y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, respectivamente en su carácter de Juez inhibido y al Juez en su carácter de sustituto temporal.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariana de Mérida
Oficio N° 0480-155-2026 Mérida, 10 de Junio de 2026
216º y 167º

CIUDADANO
JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SU DESPACHO.-

Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que mediante decisión de esta mima fecha, dictada en el expediente signado con el número 7609, cuya carátula entre otras menciones dice: «… DEMANDANTE (S): MAYDA ESTHER AVENDAÑO Y OTROS.-DEMANDADO (S): LUZ MARINA CALDERÓN MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO (INHIBICIÓN). FECHA DE ENTRADA DÍA, 05 MES: JUNIO DEL AÑO 2026 »; este Tribunal declaró CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado Rolando Hernández en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de la cual acordó participar a ese Despacho, mediante oficio, todo en cumplimiento de lo establecido en la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.

Dios y Federación,

ACUSE
Yosanny Cristina Dávila Ochoa

Juez Provisorio










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariana de Mérida
Oficio N° 0480-154-2026 Mérida, 10 de junio de 2026
216º y 167º

CIUDADANO
JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SU DESPACHO.-

Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que mediante decisión de esta mima fecha, dictada en el expediente signado con el número 7609, cuya carátula entre otras menciones dice: «… DEMANDANTE (S): MAYDA ESTHER AVENDAÑO Y OTROS.-DEMANDADO (S): LUZ MARINA CALDERÓN MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO (INHIBICIÓN). FECHA DE ENTRADA DÍA, 05 MES: JUNIO DEL AÑO 2026 »; este Tribunal declaró CON LUGAR la inhibición formulada por usted, con el carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de la cual acordó participar a ese Despacho, mediante oficio, todo en cumplimiento de lo establecido en la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.
Dios y Federación,

ACUSE

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

Juez Provisorio