REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

«VISTOS» CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2025 (f. 721), por el abogado RAMÓN MÉNDEZ, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JOHAN MANUEL BRACHO MOLERO, contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2025 (fs. 717 al 720) dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la demandada intentada y ordenó la entrega del inmueble objeto de la demanda, en el juicio seguido contra él, por los ciudadanos CYMAIRA YANEXI RONDÓN MÉNDEZ, ASDALIX JOSEFINA RONDÓN DE MANCHEGO, ANA TERESA RONDÓN MÉNDEZ y NORAIMA NATALY RONDÓN MÉNDEZ por desalojo de local comercial.
Por auto de fecha 23 de enero de 2026 (f. 744), esta Alzada le dio entrada al presente expediente, y advirtió a las partes que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, podrían promover pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el VIGÉSIMO día de despacho siguiente a esa fecha, salvo que se haya pedido la constitución de asociados, en cuyo caso éste término se computaría a partir de la fecha de esa actuación procesal. Finalmente, se exhortó a las partes a actualizar su domicilio procesal en la presente causa.
En diligencia de fecha 04 de febrero de 2026 (f. 745), el ciudadano YOHAN MANUEL BRACHO MOLERO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.175.130, revocó el poder apud acta otorgado en fecha 29 de enero de 2025 a los abogados RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ y ROBERT GONZÁLEZ RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.710.401 y 10.711.353 respectivamente e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 142.389 y 77.807 y otorgó poder apud acta amplio y suficiente al abogado DERVIZ FRANCISCO NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.325.587 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 48.224.
Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2026 (f. 747), la Juez Provisoria de esta Instancia, inadmitió de oficio y expresamente la representación del abogado DERVIZ FRANCISCO NÚÑEZ como apoderado del ciudadano YOHAN MANUEL BRACHO MOLERO parte demandada en la presente causa, por estar incurso con quien suscribe, en la causal de inhibición prevista en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, declarada existente con anterioridad en otro proceso.
En diligencia de fecha 27 de febrero de 2026 (f. 748), el ciudadano YOHAN MANUEL BRACHO MOLERO debidamente asistido por el abogado RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, consignó escrito de informe de apelación, constante de trece (13) folios útiles.
Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2026 (f. 763), el Tribunal dijo «VISTOS», entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
Encontrándose la presente causa en lapso de dictar sentencia, procede éste Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 27 de septiembre de 2024 (fs. 01 al 04), por el abogado ALBEIRO D´ JESÚS ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.474.235 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 103.999, hábil, según Poder General Judicial y Extra Judicial, otorgado ante la Notaria Pública de El Vigía Estado Mérida, bajo el Nº 47, tomo 10, folio 167 al 169 de fecha 11 de mayo de 2023, anexo marcado “A”, asistiendo a las ciudadanas CYMAIRA YANEXI RONDÓN MÉNDEZ, ASDALIX JOSEFINA RONDÓN DE MANCHEGO solteras, ANA TERESA RONDÓN MÉNDEZ, casada y NORAIMA NATALY RONDÓN MÉNDEZ soltera, en su orden venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.915.897, V-14.249.673, V-16.679.388 y V-11.915898, mediante el cual interpusieron demanda por Desalojo de Local Comercial contra el ciudadano YOHAN MANUEL BRACHO MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.175.130, argumentando en síntesis lo siguiente:
En el Título de la NARRACIÓN DE LOS HECHOS, Que son copropietarias de un local comercial ubicado en la Calle Miranda o Boulevard, local S/N, Parroquia Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, Inmueble Registrado bajo el Nº 31, Tomo 3, Protocolo 1º, Trimestre 3º de fecha 12/06/1993, adquirido mediante herencia Ab-Intestato pura y simple de su difunto padre, según copia de su original, certificado de solvencia de sucesiones Nº 309/2023, expediente 041/2021, quien falleció el 17/12/2018. Anexo marcado “B”.
Que en el local comercial funciona un Fondo de Comercio denominado “SERVICIO TÉCNICO Y ACCESORIOS CEL POWER”, RIF. 1517513-6, registrado bajo el Nº 108, Tomo B-12 de fecha 03 de noviembre de 2006, Anexo marcado “C”.
Que su padre ciudadano ADELIS IVÁN RONDÓN LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.499.424, acordó CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE MANERA VERBAL con el ciudadano YOHAN MANUEL BRACHO MOLERO desde el año 2012.
Que una vez fallecido su padre, le fue notificado al demandado que el cobro y administración del inmueble arrendado sería administrado por las herederas, tanto los pagos del canon de arrendamiento, acuerdos de aumento y gastos del local comercial, fueron normales y reiterados desde el año 2018.
Que los depósitos se hicieron oportunamente en la Cuenta Nº 01080392600100382418 del Banco Provincial de ANA TERESA RONDÓN DE MANCHEGO, sin embargo pese a las notificaciones al arrendatario de suscribir un nuevo contrato con las herederas y copropietarias, no hubo respuesta.
Que el 20 de diciembre de 2022, se le notificó vía telefónica que el contrato de arrendamiento culminaba el 31 de diciembre, que se le haría uno nuevo, con incremento por tener dos años sin aumento, pero nunca hubo respuesta positiva o negativa.
Que el 26 de enero de 2023 se le envió oficio a través de su apoderado judicial, notificándole que según conversación sostenida vía telefónica, que el incremento sería a partir del 01 de enero de 2023, que contaba con treinta (30) días para la realización de un nuevo contrato, notificación que fue recibida personalmente, argumentando “Que lo recibía, pero manifestando que no lo firmaba por no estar de acuerdo con el aumento, que haría una contra oferta” Anexo marcado “D” (nunca respondió la carta, ni canceló el aumento).
Que el 21 de junio de 2023 fue notificado nuevamente mediante oficio, entregado por la Asociación de Transporte Simón Bolívar VIP (SBVIP), recibido personalmente por el demandado, donde se le ratificó nuevamente la entrega del local comercial y el retraso de cinco (5) meses de canon de arrendamiento. Anexo marcado “E”.
Que a pesar de las notificaciones que se le realizaron al ciudadano YOHAN MANUEL BRACHO MOLERO, se limitó a cancelar el monto que venía pagando hasta el 2020, es decir, solo el cincuenta por ciento (50%) de lo notificado, sin respetar lo acordado vía telefónica, tampoco dio respuesta mediante oficio.
En el Título DE LA FUNDAMENTACIÓN LEGAL DE LA DEMANDA: Fundamentó la presente demanda en los artículos.
.- Artículo 40 literal A y G de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial (Decreto con rango, valor y fuerza)
.- Artículo 43 capítulo IX del Procedimiento Judicial
.- Artículos 1.159, 1.167 del Código Civil Venezolano de los efectos de los contratos y 1.354 del Capítulo V de la prueba de las obligaciones y de su exhibición.
En el Título DEL PETITORIO: Por lo anteriormente expuesto solicitaron al juzgador, para que en forma voluntaria dada su negativa, se obligue a realizar los siguientes actos:
PRIMERO: La entrega inmediata en las mismas condiciones que recibió el Local Comercial Arrendado libre de bienes muebles y personas, donde funciona el Fondo de Comercio denominado “SERVICIO TÉCNICO Y ACCESORIOS CEL POWER.
SEGUNDO: Que se obligue al demandado a pagar las costas y costos procesales, reservándose el derecho a intentar nuevas acciones legales, en contra del acá querellado.
SOLICITARON A ESTA INSTANCIA:
PRIMERO: QUE DECRETE MEDIDA DE DESALOJO, contra el ciudadano YOHAN MANUEL BRACHO MOLERO.
SEGUNDO: Que el referido arrendatario entregue el inmueble solvente de todos los servicios públicos, que pudo haber generado durante su permanencia.
En el Título DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia del Poder General, Judicial y Extrajudicial otorgado por las ciudadanas: ciudadanas CYMAIRA YANEXI RONDÓN MÉNDEZ, ASDALIX JOSEFINA RONDÓN DE CACHENGO y ANA TERESA RONDÓN MÉNDEZ.
2.- Copia de Certificación de la Declaración Sucesoral, como propietarias del inmueble.
3.- Registro del Fondo de Comercio denominado “SERVICIO TÉCNICO Y ACCESORIOS CEL POWER.
4.- Copia de oficio con fecha 15 de enero de 2023, recibida el 26 de enero del mismo año, donde se le notificó y ratificó de un nuevo contrato, y el incremento del canon de arrendamiento por la cantidad de 100$ (referenciales).
5.- Oficio con fecha 31 de mayo de 2023, recibido el 21 de junio del mismo año, donde se le ratificó la entrega del local comercial y el retraso de cinco meses del canon de arrendamiento.
En el Título DE LOS TESTIGOS PRESENCIALES: Promovieron a los siguientes testigos:
Giovanny Enrique Chacín Fuenmayor, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.796.362 y hábil, domiciliado en el Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida.
Jesús Eduardo Ramírez González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.146.022 y hábil, conductor de la Asociación de Transporte Simón Bolívar VIP (SBVIP).
En el Título DE LA COMPETENCIA: Que la presente demanda por Desalojo de Local Comercial, se encuentra en la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en el Capítulo IX del Procedimiento Judicial, en su artículo 43.
En el Título de LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA: Estimaron la demanda por la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 9.000,oo) o lo que es igual a DOSCIENTOS DIECIOCHO CON SECENTA (sic) EUROS (218,60 €), equivalente a MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1000 UT). Según Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia 2023, 0001. Se reservaron el derecho de interponer acciones legales que haya lugar por los daños y perjuicios que le hubiese ocasionado el arrendatario al inmueble. (Monto estimado para la fecha de su presentación).
En el Título DEL DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Señalaron como domicilio procesal del apoderado ALBEIRO D´ JESÚS ZERPA, calle 24, Edificio Profesional Ruiz, Piso 4, Oficina 4A, Celular 0416-4704562 Y 0414-7543692, correo electrónico albeirozerpa@hotmail.com.
Finalmente solicitaron que la presente demanda por desalojo sea admitida y sustanciada, conforme a derecho. Y que en la definitiva sea declarada CON LUGAR, reservándose promover otras pruebas que favorezcan su pretensión, hasta el lapso legal correspondiente.
Obra de los folios 05 al 17 anexos acompañantes del escrito libelar.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2024 (f. 19), el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, le dio entrada a la presente demanda.
En diligencia de fecha 07 de noviembre de 2024 (f. 20), el apoderado judicial de la parte actora, consignó en seis (06) folios útiles, declaración jurada donde se evidencia el certificado de solvencia de Sucesiones del causante ADELIS IVÁN RONDÓN LOBO.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2024 (f. 27), el Tribunal a quo admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó emplazar al ciudadano YOHAN MANUEL BRACHO MOLERO.
Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2024 (f. 30), la ciudadana NORAIMA NATALY RONDÓN MÉNDEZ otorgó poder Apud acta amplio y suficiente al abogado ALBEIRO D´ JESÚS ZERPA.
Riela de los folios 32 y 33 el Alguacil del Tribunal, consignó resultas de citación debidamente firmada por el ciudadano YOHAN MANUEL BRACHO MOLERO.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2025 (fs. 34 al 43), el ciudadano YOHAN MANUEL BRACHO MOLERO debidamente asistido por los abogados RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ y ROBERT GONZÁLEZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.710.401 y 10.711.353 e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 142.389 y 77.807, en su orden respectivamente, consignaron escrito de cuestiones previas, contestación de la demanda, impugnación de pruebas de la parte demandante y promoción de pruebas, lo expusieron en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
CONSIDERACIONES PREVIAS A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Que la demanda incoada en su contra es temeraria, indicó que la parte demandante de manera intencional y maliciosa, silenció la existencia de documentos, simulando actos y hechos; conducta que demostraría en el transcurso de los elementos defensivos, explanados en el presente escrito. Hizo mención al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO II
ANTECEDENTES HISTÓRICOS
Primer Evento
Contrato de Arrendamiento
Que las demandantes, hijas del fallecido ADELIS IVÁN RONDÓN LOBO quien falleció Ab-Intestato el día 17 de diciembre de 2018, alegaron en el vuelto del folio 01:
“Es el caso ciudadana Juez, que nuestro padre ADELIS IVAN RONDÓN LOBO, acuerda CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE MANERA VERBAL, con el ciudadano YOHAN MANUEL BRACHO MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.175.130 y hábil, desde el año 2012, una vez fallecido nuestro padre plenamente identificado, le fue notificado al ciudadano: YOHAN MANUEL BRACHO MOLERO, como Arrendatario, antes plenamente identificado que el cobro y administración del inmueble donde funciona el Fondo de Comercio denominado “SERVICIO TÉCNICO Y ACCESORIOS EL CEL POWER”. como representante legal, sería en adelante administrado por sus copropietarias herederas, de esta manera los pagos del Canon de Arrendamiento, acuerdos de aumento y gastos del local comercial se volvieron normales y reiterados desde el año 2018, depósitos que venía haciendo oportunamente en una Cuenta Bancaria signada con el Nº 0108-0392-6001-0038-2418 del Banco Provincial a nombre de la ciudadana: ANA TERESA RONDÓN MÉNDEZ, pero a pesar que le hemos solicitado y notificado la obligación de la realización del Contrato como debe ser, con nosotras como co-propietarias, por encontrase vencido, no ha dado respuesta, sin justificación legal”.

PRIMERO: Negó, rechazó y contradijo por ser falso, el haber realizado un contrato verbal con el ciudadano ADELIS IVAN RONDÓN LOBO, ya que realizó un contrato POR ESCRITO. Marcado anexo “A”.
SEGUNDO: Negó, rechazó y contradijo haber realizado un contrato de arrendamiento como persona jurídica, lo efectuó como persona natural.
TERCERO: Negó, rechazó y contradijo, que el día 20 de diciembre de 2020 haya recibido notificación telefónica, donde le participaban la culminación del contrato de arrendamiento, para el 31 de diciembre de 2022.
CUARTO: Negó, rechazó y contradijo, haber recibido oficio el día 1º de enero de 2023, por parte del abogado de la parte demandante.
QUINTO: Negó, rechazó y contradijo, haber recibido notificación el 21 de junio de 2023 por parte de la Empresa Transporte Simón Bolívar VIP (SBVIP), donde solicitaban la entrega del local comercial, ni el retraso en el pago de cinco meses de canon de arrendamiento. Que en diciembre del 2020 se comunicó telefónicamente con la ciudadana ANA TERESA RONDÓN MÉNDEZ y acordaron un aumento verbal por un monto de Cien DÓLARES NORTEAMERICANOS (USD 100) o su equivalente en bolívares DE CONFORMIDAD CON EL VALOR DEL DÓLAR DEL Banco Central de Venezuela, para el momento del pago a nombre de alguna de las herederas.
Indicó que las ciudadanas DANIELA IVANA RONDÓN MÉNDEZ y ADELIS IVANA RONDÓN MÉNDEZ también herederas, no figuran en la presente demanda, ni por sí mismas, ni por medio de apoderado judicial, lo que demostró la ausencia de las mismas y la falta de legitimidad de la parte actora.
Que consta el defecto de forma de la demanda, por no haber cumplido con los requisitos que indica el artículo 340 o por no haberse hecho acumulación prohibida.
Promovió la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, Inadmisibilidad de la Demanda.
Que la parte accionante consignó Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº 309/2023 expediente 041/2021, donde aparece como causante el ciudadano ADELIS IVÁN RONDÓN LOBO, igualmente presentó en el escrito de la demanda marcada “B” y así mismo figuran como herederas las ciudadanas:
1.- CYMAIRA YANEXI RONDÓN MÉNDEZ, cédula Nº -11.915.970 Hija
2.- NORAIMA NATALY RONDÓN MÉNDEZ, cédula Nº 11.915.898 Hija
3.- ASDALIX JOSEFINA RONDÓN DE MANCHEGO, cédula 14.249.673 Hija
4.- ANA TERESA RONDÓN MÉNDEZ, cédula Nº V-16.679.388 Hija
5.- DANIELA IVANA RONDÓN MÉNDEZ, cédula Nº 17.028.319 Hija
6.- YADELIS IANA RONDÓN MÉNDEZ, cédula Nº 26.553.387.
SEXTO: Negó, rechazó y contradijo que esté insolvente en cinco (5) meses de canon de arrendamiento, demostrándolo con la relación de pagos emitidos por el Baco Provincial, registrado como titular de la cuenta de los meses diciembre 2020 hasta enero 2025, consignados en cincuenta y cuatro folios, sellados y firmados por el Banco Provincial. Marcado anexo “B”.
Que el contrato de arrendamiento fue suscrito por vía privada desde el 01 de febrero de 2012.
Que el contrato de arrendamiento, lo realizaron entre el ciudadano YOHAN MANUEL BRACHO MOLERO y ADELIS IVAN RONDÓN LOBO.
CAPÍTULO III
CUESTIONES PREVIAS
Promovió las cuestiones previas de la siguiente manera:
.- Promovió la cuestión previa establecida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
.- Que en la declaración sucesoral consignada por la parte actora, se evidenció que las herederas del ciudadano ADELIS IVAN RONDÓN LOBO son: CYMAIRA YANEXI RONDÓN MÉNDEZ, ASDALIX JOSEFINA RONDÓN DE MANCHEGO, ANA TERESA RONDÓN MÉNDEZ, NORAIMA NATALY RONDÓN MÉNDEZ, sin embargo en la presente acción las ciudadanas DANIELA IVANA RONDÓN MÉNDEZ y YADELIS IANA RONDÓN MÉNDEZ, no concurrieron en la presente acción siendo un litisconsorcio activo, siendo imprescindible todas las partes.
Que la parte demandante no asistió en su totalidad, faltando dos de las herederas en la presente acción.
Que no especificó los linderos del bien inmueble locatado.
Que se está en presencia de un litisconsorcio activo, por lo que se requiere de la presencia de todos los actores en el juicio.
Que en razón de todo ello, promovió las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2, 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO IV
IMPUGNACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRIMERA: Que la parte demandante, por medio del apoderado judicial alegaron en cabeza del escrito libelar, vuelto del folio dos (02), que consignaron notificaciones que no estaban firmadas por el demandado y que nunca recibió.
SEGUNDO: Que no aceptó haber recibido haber recibido las mencionadas notificaciones.
CAPÍTULO V
CONTESTACIÓN A FONDO DE LA DEMANDA
a.- Que realizó el contrato de arrendamiento con ADELIS IVÁN RONDÓN LOBO por escrito.
b.- Que las demandantes, son las nuevas propietarias del inmueble por Herencia, por lo tanto no poseen la calidad de arrendadoras y se subrogan en el contrato en las mismas condiciones en que está establecido el contrato suscrito entre las partes.
c.- Indicó el demandado, que es él quien posee la cualidad de arrendatario.
d.- Negó, rechazó y contradijo, estar insolvente en los pagos de los cánones de arrendamiento.
e.- Negó, rechazó y contradijo, el haber sido notificado por las nuevas propietarias del bien arrendado.
f.- Negó, rechazó y contradijo haber realizado contrato verbal con el ciudadano ADELIS IVÁN RONDÓN LOBO.
CAPÍTULO IV
TRANSFORMACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Que dado el hecho de una vez vencido el precitado contrato, el arrendatario prosiguió con el uso del bien locatado, concluyendo entonces que hubo una tácita reconducción, basándose la relación arrendaticia en un contrato de arrendamiento escrito, pero a tiempo indeterminado; tal como lo estípula el artículo 1600 del Código Civil.
CAPÍTULO VII
PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: Invocó, el valor probatorio del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos YOHAN MANUEL BRACHO MOLERO y el fallecido ADELIS IVÁN RONDÓN LOBO.
Que suscribió contrato de arrendamiento por escrito, con el ya fallecido ADELIS IVÁN RONDÓN LOBO.
Que el contrato se realizó por el arrendamiento de un local comercial ubicado en Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida.
Señaló que el fallecido ciudadano ADELIS IVÁN RONDÓN LOBO, poseía la cualidad de propietario arrendador.
Que el ciudadano YOHAN MANUEL BRACHO MOLERO, poseía la cualidad de arrendatario del contrato.
Se demostró que el contrato tiene fecha de inicio del 01 de febrero de 2012.
Que el contrato de arrendamiento se suscribió entre personas naturales.
SEGUNDO: Invocó, el valor probatorio del certificado de solvencia de sucesiones Nº 309/2023, expediente 041/2021, que consignó la parte demandante.

a) Pretende comprobar que el causante es el ciudadano ADELIS IVÁN RONDÓN LOBO.
b) Pretende probar que las herederas son las ciudadanas:
1.- CYMAIRA YANEXI RONDÓN MÉNDEZ, cédula N° V-11.915.970. Hija.
2.- NORAIMA NATALY RONDÓN MÉNDEZ, cédula N° V-11.915.898. Hija.
3.- ASDALYS JOSEFINA RONDÓN DE MANCHEGO cédula V-14.249.673. Hija.
4.- ANA TERESA RONDÓN MÉNDEZ, cédula N° V-16.679.388. Hija.
5.- DANIELA IVANA RONDÓN MÉNDEZ, cédula N° V-17.028.319. Hija.
6.- YADELIS IANA RONDÓN MÉNDEZ, cédula N° V-26.553.387. Hija.
TERCERO: Invocó el valor probatorio de los cincuenta y cuatro (54) folios del Estado de Cuenta Corriente emitidos por el Banco Provincial de la Oficina Mérida Bolívar y que consigno marcados con la letra "B".
a) Pretende probar que el titular de la Cuenta Corriente es el ciudadano: YOHAN
MANUEL BRACHO MOLEROS, identificado plenamente.
b) Pretende probar que los pagos se realizaron de la siguiente manera:

1) El día 02 de diciembre del año 2020, transferencia por un monto de TREINTA Y OCHO MILLONES OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 38.080.000,00), ref. N° 2759, a favor de la ciudadana: DANIELA IVANA RONDÓN.
2) El día 28 de diciembre del año 2020, transferencia por un monto de SETENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIÚN UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.76.821.920,00), ref. N° 28176, a favor de la ciudadana: DANIELA IVANA RONDÓN. (Pago del canon de arrendamiento del mes de enero de 2021).
3) El día 07 de febrero del año 2021, transferencia por el monto de CIENTO VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES
(Bs. 125.300.000,00), ref. 2936, a favor de la ciudadana: DANIELA IVANA RONDÓN.
4) El día 02 de marzo del año 2021, transferencia por el monto de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 148.080.000,00), ref.: 29568, a favor de DANIELA IVANA RONDÓN.
5) El día 07 de Abril del año 2021, transferencia por el monto de CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 172.880.000,00), ref.: 30489, a favor de la ciudadana:
DANIELA IVANA RONDÓN.
6) El día 06 de mayo del año 2021, transferencia por el monto de DOSCIENTOS VEINTISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES
(Bs. 226.800.000,00), ref.: 31096, a favor de DANIELA IVANA RONDÓN.
7) El día 03 de junio del año 2021, transferencia por el monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 248.160.000,00), ref.: 31585, a favor de la ciudadana:
DANIELA IVANA RONDÓN.
8) El día 01 de julio del año 2.021, transferencia por el monto de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 230.000.000,00), ref: 32219. a favor de la ciudadana: DANIELA IVANA RONDÓN.
9) El día 06 de agosto del año 2021, transferencia por el monto de TRESCIENTOS VEINTISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 326.400.000,00), ref.: 33188, a favor de la ciudadana: DANIELA IVANA RONDÓN.
10) El día 04 de Septiembre del año 2021 transferencia por el monto de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00), ref.:
33853, a favor de la ciudadana: DANIELA IVANA RONDÓN
11) El día 09 de octubre del año 2021, transferencia por el monto de CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 405,00), ref.: 34470, a favor de la ciudadana: DANIELA IVANA RONDÓN
12) El día 06 de noviembre del año 2021, transferencia por el monto de TRESCIENTOS UN BOLÍVAR (Bs. 301,00), ref.: 34924, a favor de la ciudadana: DANIELA IVANA RONDÓN.
13) El día 04 de diciembre del año 2021, transferencia por el monto de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 472,00), ref: 35271, a favor de la ciudadana: DANIELA IVANA RONDÓN.
14) El día 05 de enero del año 2022, transferencia por el monto de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), ref.: 35651, a favor de la ciudadana: DANIELA IVANA RONDÓN
15) El día 05 de febrero del año 2022, transferencia por el monto de CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 135,90), ref.: 35990, a favor de la ciudadana: DANIELA IVANA RONDÓN.
16) El día 09 de marzo del año 2022, transferencia por el monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00), ref.:36414, a favor de la ciudadana: DANIELA IVANA RONDÓN.
17) El día 04 de abril del año 2022, transferencia por el monto de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), ref.: 36604, a favor de la ciudadana: DANIELA IVANA RONDÓN.
18) El día 04 de mayo del año 2022, transferencia por el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 480,00), ref: 36921, a favor de la ciudadana: DANIELA IVANA RONDÓN.
19) El día 08 de junio del año 2022, transferencia por el monto de TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 380,00), ref: 37322, a favor de la ciudadana: DANIELA IVANA RONDÓN
20) El día 08 de julio del año 2022, transferencia por el monto de QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 580,00), ref.: 37660, a favor de la ciudadana: DANIELA IVANA RONDÓN.
21) El día 02 de agosto del año 2022, transferencia por el monto de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160,00), ref.: 38004, a favor de la ciudadana:
DANIELA IVANA RONDÓN.
22) El día 05 de agosto de 2022, transferencia por el monto de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 240,00), ref: 38045, a favor de la ciudadana: DANIELA IVANA RONDÓN.
23) El día 01 de septiembre del año 2022, transferencia por el monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 246,00), ref: 38329, a favor de la ciudadana: DANIELA IVANA RONDÓN.
24) El día 07 septiembre del año 2022, transferencia por el monto de CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs. 411,00), ref: 38404, a favor de la ciudadana: DANIELA IVANA RONDÓN.
25) El día 12 de septiembre del año 2022, transferencia por el monto de CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 148,00), ref: 38502, a favor de la ciudadana: DANIELA IVANA RONDÓN.
26) El día 05 de octubre del año 2022, transferencia por el monto de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 588,00), ref: 38875, a favor de la ciudadana: DANIELA IVANA RONDÓN.
27) El día 07 octubre del año 2022, transferencia por el monto de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 267,00), ref: 38921, a favor de la ciudadana: DANIELA IVANA RONDÓN.
28) El día 10 de noviembre de 2022, transferencia por el monto de TRESCIENTOS VEINTISÉIS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS
(Bs. 326,83), ref: 39425, a favor de la ciudadana: ANA TERESA RONDÓN.
29) El día 12 de noviembre del año 2022, transferencia por el monto de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), ref.: 39453, a favor de la ciudadana: DANIELA IVANA RONDÓN.
30) El día 13 de diciembre del año 2022, transferencia por el monto de DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 260,00), ref.: 39821, a favor de la ciudadana: ANA TERESA RONDÓN.
31) El día 14 de diciembre del año 2,022, transferencia por el monto de DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 260,00), ref.: 39833, a favor de la ciudadana: ANA TERESA RONDÓN.
32) El día 09 de enero del año 2023, transferencia por el monto de SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 673,00), ref: 40182, a favor de la ciudadana: ANA TERESA RONDÓN.
33) El día 10 de febrero del año 2023, transferencia por el monto de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 883,35), ref: 40671, a favor de la ciudadana:
ANA TERESA RONDÓN.
34) El día 08 marzo del año 2023, transferencia por el monto de OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 883,89). ref: 41126, a favor de la ciudadana: ANA TERESA RONDÓN.
35) El día 06 de abril del año 2023, transferencia por el monto de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.444,00), ref: 41605, a favor de la ciudadana: ANA TERESA RONDÓN.
36) El día 07 mayo del año 2.023, transferencia por el monto de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CONCINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.753,50), ref.: 42087, a favor de la ciudadana: ANA TERESA RONDÓN.
37) El día 06 junio del año 2023, transferencia por el monto de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 2.646,00), ref: 42501, a favor de la ciudadana: ANA TERESA RONDÓN MÉNDEZ.38) El día 07 julio del año 2023, transferencia por el monto de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 2.827,00), ref: 42960, a favor de la ciudadana: ANA TERESA RONDÓN MÉNDEZ.
39) El día 10 agosto del año 2023, transferencia por el monto de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.200,00), ref: 43509, a favor de la ciudadana: ANA TERESA RONDÓN MÉNDEZ.
40) El día 08 de septiembre del año 2023, transferencia por el monto de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.400,00), ref: 44122, a favor de la ciudadana: ANA TERESA RONDÓN MÉNDEZ.
41) El día 06 de octubre del año 2023, transferencia por el monto de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.475,00), ref: 44571, a favor de la ciudadana: ANA TERESA RONDÓN MÉNDEZ.
42) El día 06 de noviembre del año 2023, transferencia por el monto de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 3.688,00), ref: 45008, a favor de la ciudadana: ANA TERESA RONDÓN MÉNDEZ.
43) El día 11 de diciembre del año 2023, transferencia por el monto de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 3.737,00), ref: 45592, a favor de la ciudadana: ANA TERESA RONDÓN MÉNDEZ.
44) El día 09 de enero del año 2024, transferencia por el monto de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00), ref: 46220, a favor de la ciudadana: ANA TERESA RONDÓN MÉNDEZ.
45) El día 11 de febrero del año 2024, transferencia por el monto de TRES MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.700,00), ref: 47189, a favor de la ciudadana: ANA TERESA RONDÓN MÉNDEZ.
46) El día 07 de marzo del año 2024, transferencia por el monto de TRES MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.700,00), ref: 47913, a favor de la ciudadana: ANA TERESA RONDÓN MÉNDEZ.
47) El día 05 de abril del año 2024, transferencia por el monto de TRES MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES (Bs. 3.621,00), ref: 48708, a favor de la ciudadana: ANA TERESA RONDÓN MÉNDEZ.
48) El día 07 de mayo del año 2024, transferencia por el monto de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 3.658,00), ref: 49564, a favor de la ciudadana: ANA TERESA RONDÓN MÉNDEZ.
49) El día 04 de junio del año 2024, transferencia por el monto de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 3.653,00), ref: 50259, a favor de la ciudadana: ANA TERESA RONDÓN MÉNDEZ.
50) El día 06 de julio del año 2024, transferencia por el monto de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 3.648,00), ref: 51338, a favor de la ciudadana: ANA TERESA RONDÓN MÉNDEZ.
51) El día 06 de agosto del año 2024, transferencia por el monto de TRES MIL. SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.665,00), ref: 52144, a favor de la ciudadana: ANA TERESA RONDÓN MÉNDEZ.
52) El día 08 de septiembre del año 2024, transferencia por el monto de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.800,00), ref: 4522, a favor de la ciudadana: ANA TERESA RONDÓN MÉNDEZ.
53) El día 10 de octubre del año 2024, transferencia por el monto de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), ref: 4698, a favor de la ciudadana: ANA TERESA RONDÓN MÉNDEZ.
54) El día 06 de noviembre del año 2024, transferencia por el monto de CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES
(Bs. 4.346,00), ref: 53411, a favor de la ciudadana: ANA TERESARONDÓN MÉNDEZ.
55) El día 09 de diciembre del año 2024, transferencia por el monto de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), ref: 5154, a favor de la ciudadana: ANA TERESA RONDÓN MÉNDEZ.
56) El día 07 de enero de 2025, pago móvil BDV PERSONAS, por el monto de CINCO MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 5.307,00), Operación: 002016366089, Identificación: 16.679.388, Origen: 0102.0260, Destino: 0414-745-68-34, Banco: 0108. BBVA Provincial. Concepto: Pago.
.- Pretende probar que los Estados de Cuenta, están respectivamente firmados y sellados por la oficina Mérida Bolívar
.- Pretende probar que está SOLVENTE, en su cualidad de ARRENDATARIO, en cuanto al pago del canon de Arrendamiento.
.- Pretende probar que hay Ausencia de Causales de Desalojo y en razón del cumplimiento de mis obligaciones inherentes a la condición de Arrendatario, es por lo que no existen causales licitas, que justifiquen la existencia de la presente acción.
.- Que en su condición de Arrendatario ha cumplido cabalmente con todas las obligaciones a tal condición de Arrendatario, entre ellas, la de cancelar puntualmente.
CUARTO: Invocó el valor probatorio del recibo de pago Nº 30004774153U de Aguas de Mérida, C.A. Rif. G-20007690-9, la cual consignó en copia simple, marcada “C” probanzas.
QUINTA: Invocó el valor probatorio de recibo de pago de CORPOELEC Rif: G-200100014-1 y que consignó en copia simple marcada "D" probanzas.
SEXTO: Invocó el valor probatorio del Permiso Provisional, emitido por la Dirección de Tributos Municipales Alcaldía del Municipio Santos Marquina del
Estado Bolivariano de Mérida y que consignó en copia simple marcada
"E" probanzas.
CAPÍTULO VIII
INFORMES
Solicitó al Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, oficiar a la siguiente Institución: Banco Provincial, ubicado en el Centro Comercial El Ramial, ubicado en la Calle 26 entre avenidas 7 y 8 de La Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, para solicitar la siguiente información:
A) Que el ciudadano YOHAN MANUEL BRACHO MOLEROS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.175.130, es el titular de la cuenta Corriente N° 0108-0372-1101-0009-5436.
B) Indicar si de este número de cuenta se han transferido mensualmente, cantidades de dinero a alguna de estas ciudadanas: ANA TERESA RONDÓN MÉNDEZ y DANIELA IVANA RONDÓN MÉNDEZ venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.679.388, V-17.028.319, respectivamente.
C) Indicar las fechas y los montos de las transferencias realizadas a las mencionadas ciudadanas.
Solicitó que las presentes pruebas sean admitidas sustanciadas y valoradas conforme al Derecho y en la definitiva DECLARADA CON LUGAR la CUESTIÓN PREVIA promovida y DECLARAR SIN LUGAR la presente demanda.
Obra de los folios 44 al 101 anexos acompañantes del escrito libelar. En diligencia de fecha 29 de enero de 2025 (f. 102), el ciudadano YOHAN MANUEL BRACHO MOLERO otorgó poder Apud acta a los abogados RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ y ROBERT GONZÁLEZ RAMÍREZ.
III
SUBSANACIÓN Y CONTRADICCIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA
En escrito de fecha 10 de febrero de 2025 (f. 105), el apoderado judicial de la parte demandante abogado ALBEIRO D´ JESÚS ZERPA, consignó escrito de subsanación y contradicción a las cuestiones previas, en los términos siguientes:
PRIMERO: Señaló, con el fin de subsanar las cuestiones previas a solicitud de la parte demandada en cumplimiento del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 4º, así lo realizó:
Que se dejó constancia que el inmueble objeto de desalojo, es un local comercial ubicado en Tabay, Calle Miranda o Boulevard S/N, planta baja, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, inmueble registrado bajo el Nº 31, tomo 3, protocolo 1, trimestre 3 de fecha 12/07/1993, con un área de 190,63 mts2, construida con paredes de bloques con las siguientes medidas y linderos generales: frente 21,52 mts con el Boulevard; fondo: 21,62 mts con Bouza; LADO DERECHO: 5 mts con Cooperativa SM; LADO IZQUIERDO: 7,15 mts con la Iglesia de Tabay, superficie construida 130,72m2, superficie sin construir 59,91 m2, datos que se desprenden de la Solvencia Sucesoral, según anexo marcado “C” en que funciona el Fondo de Comercio “SERVICIO TÉCNICO Y ACCESORIOS EL CEL POWER”, el cual forma parte de otros dos (2) locales comerciales que funcionan en la misma propiedad, el local consta de un salón grande y un anexo en el primer piso, por el lado derecho colinda con el Fondo de Comercio denominado restaurant “EL SABOR DEL POLLO”.
Que el Fondo de Comercio denominado “SERVICIO TÉCNICO Y ACCESORIOS EL CEL POWER” propiedad del ciudadano YOHAN MANUEL BRACHO MOLERO ocupa una tercera parte de la propiedad, ya que en la misma funcionan tres fondos de comercio con propietarios diferentes, siendo el objeto del desalojo el del centro, identificado como Fondo de Comercio denominado “SERVICIO TÉCNICO Y ACCESORIOS EL CEL POWER”.
Indicó que así quedaron subsanadas las cuestiones previas, en cumplimiento con el artículo 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Que en lo que respecta a las cuestiones previas en cumplimiento con el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, contradijo en cada una de sus partes, ya que las demandantes incoaron la presente demanda como legítimas copropietarias y no como propietarias en defensa de sus derechos que consideran están siendo violentados y no hay manifestación alguna de contradicción de parte de las demás copropietarias, dando lugar a continuar con la presente demanda, por cumplir con los requisitos que no son contradictorios a la Ley.
Señaló que así quedaron subsanadas las cuestiones previas en cumplimiento a lo solicitado por la parte demandada, según los artículos 340 ordinales 4º y 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil.
IV
PROMOCIÓN DE PRUEBAS EN LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDA
En fecha 19 de febrero de 2025 (fs. 108 al 110), el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
.- Invocó el valor probatorio del Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº 309/2023, donde aparece como causante el ciudadano ADELIS IVÁN RONDÓN LOBO.
a) Que probó que el causante es el ciudadano ADELIS IVÁN RONDÓN LOBO
b) Que probó que las herederas son las ciudadanas:
.- CYMAIRA YANEXI RONDÓN MÉNDEZ, cédula N° V-11.915.970. Hija.
.- NORAIMA NATALY RONDÓN MÉNDEZ, cédula N° V-11.915.898. Hija.
.- ASDALYS JOSEFINA RONDÓN DE MANCHEGO cédula N° V-14.249.673. Hija.
.- ANA TERESA RONDÓN MÉNDEZ, cédula N° V-16.679.388. Hija.
.- DANIELA IVANA RONDÓN MÉNDEZ, cédula N° V-17.028.319. Hija.
.- YADELIS IANA RONDÓN MÉNDEZ, cédula N° V-26.553.387. Hija.
c) Que en la presente acción estuvieron ausentes las ciudadanas: DANIELA IVANA RONDÓN MÉNDEZ y YADELIS IANA RONDÓN MÉNDEZ, hijas del causante.
d) Que la parte demandante de manera intencional, excluyó de la presente acción a dos de las herederas, siendo este un litisconsorcio activo y que es imprescindible la concurrencia de todas las partes.
e) Que la parte demandante no invocó ningún medio para notificar a las herederas excluidas.
f) Que según el certificado de Solvencia de Sucesiones de fecha 08 de septiembre de 2023 expediente N 041/2021, registro Nº 309/2023, en el mismo están establecidos los siguientes linderos y características: “58,33% gananciales conyugales y 8,33% Hcia/esposa S/N exp. 179/2011 fecha 21/1072013 (sic), 1 planta, 2 hab, cocina, comedor, baño, sala garaje, pisos cemento, paredes arcilla. 2ª planta. 1 habitación grande, paredes, bloques, med. y lind. s/plano y cat. Tipo de bien inmueble: Casa Linderos: FTE: 21,52m, boulevard; FDO: 21,62m, Bouza; LD: 5m Coop SM; LI: 7,15m iglesia SAP superficie construida 130.72m2, superficie sin construir 59.91 m2, área o superficie 190,63 m2 superficie. Dirección Tabay calle Miranda, hoy calle Boulevard S/N Municipio Santos Marquina ESTADO Mérida S7plano y const. catastro, oficina subalterna/Juzgado Notaria/Misión Vivienda O.S. Dtto. Libertador, Edo Me (sic), número de registro 31, libro, tomo 3º, protocolo 1, fecha 12/07/1993, Trimestre 3º asiento registral. Matricula, folio real del año.
g) Que no concuerdan los linderos señalados por la parte demandante en el escrito de Subsanación, con los linderos establecidos en el certificado de Solvencia de Sucesiones, por lo que no se encuentra subsanado correctamente por la parte demandante la cuestión previa promovida por ellos, en su ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
h) Que la parte demandante no consignó el documento de propiedad del bien inmueble locatado que se especifica en el Certificado de Solvencia de Sucesiones de fecha 08 de septiembre de 2023, exp. Nº 041/2021, registro Nº 309/2023.

.- Invocó el valor probatorio del contrato de arrendamiento que consignó marcado “A” en el escrito de Contestación de la Demanda.
Que la parte accionante no consignó el contrato en el escrito de la demanda.
Que la parte actora actúo de mala fe, al ocultar el contrato.
Que entre los ciudadanos YOHAN MANUEL BRACHO MOLERO y ADELIS IVÁN RONDÓN LOBO, se suscribió un contrato de arrendamiento el día 01 de febrero de 2012.
Que la parte actora no impugnó ni desconoció, el contrato de arrendamiento consignado por la parte demandada, por lo tanto solicitó al Juez tener como fidedigno y reconocido dicho instrumento de acuerdo a lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que al ocultar el contrato de arrendamiento consignado en la contestación de la demanda, coloca en desventaja a su poderdante y viola el derecho a la defensa, según lo establecido en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo expuesto anteriormente, solicitó declarar CON LUGAR las Cuestiones Previas promovidas y SIN LUGAR la presente demanda.
Por medio de auto de fecha 25 de febrero de 2025 (f 111), el tribunal a quo admitió las pruebas cuanto lugar en la incidencia de cuestiones previas por la parte demandada.
Por nota de Secretaria de fecha 07 de marzo de 2025 (f. 112), el Tribunal de la causa dejó constancia que la parte demandante, no promovió pruebas ni por si, ni por medio de su apoderado judicial.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 24 de marzo de 2025 (fs. 113 al 121), el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, resolvió las cuestiones previas opuestas en los siguientes términos:
«[Omissis]
PRIMERO: Respecto a la cuestión previa establecida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señaló el accionado en autos que suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano ADELIS IVÁN RONDÓN LOBO quien falleciera ab intestato en fecha 17 de diciembre de 2018, quedando plenamente demostrado que las ciudadanas: CYMAIRA YANEXI RONDÓN MÉNDEZ, ASDALYS JOSEFINA RONDÓN DE MANCHEGO, ANA TERESA RONDÓN MÉNDEZ y NORAIMA NATALY RONDÓN MÉNDEZ, quienes actúan en este proceso como co-demandantes, son co-herederos y en consecuencia co-propietarias del inmueble objeto del presente litigio. En conclusión no queda lugar a dudas de que ha quedado plenamente demostrada la legitimación de la persona de la actora para intentar la presente acción. Con lo que cabe concluir forzosamente, que la parte accionada reconoce la condición de coarrendadores a los accionantes y en razón de ello deviene contrario a la verdad, su conducta de oponer la defensa antes analizada, teniendo conciencia de su manifiesta falta de fundamento. En razón de lo expuesto, se desecha la defensa de falta de cualidad formulada por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Respecto a la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumenta la accionada que el actor no indica expresamente en su libelo los linderos del inmueble arrendado, lo que conlleva a un defecto de forma de la demanda.
Que de la revisión de las actas procesales, se evidencia que al folio 105 y su vuelto corre inserto escrito de subsanación y contradicción de cuestión previa suscrita por la parte actora, mediante el cual indicó expresamente los linderos del inmueble arrendado (local comercial), indicando detalladamente los linderos generales del inmueble, acondicionado para el funcionamiento de tres locales comerciales. En atención a lo expuesto, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar SUBSANADA CORRECTAMENTE la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Respecto a la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumenta la accionada que tal y como se desprende del Certificado de Solvencia de Sucesiones son seis (6) CYMAIRA YANEXI RONDÓN MÉNDEZ, ASDALYS JOSEFINA RONDÓN DE MANCHEGO, ANA TERESA RONDÓN MÉNDEZ, NORAIMA NATALY RONDÓN MÉNDEZ, DANIELA IVANA RONDÓN MÉNDEZ y YADELIS IVANA RONDÓN LOREFICE, demandando sólo a cuatro (4) de ellas CYMAIRA YANEXI RONDÓN MÉNDEZ, ASDALYS JOSEFINA RONDÓN DE MANCHEGO, ANA TERESA RONDÓN MÉNDEZ y NORAIMA NATALY RONDÓN MÉNDEZ, refiere que en la presente causa se debe conformar un litisconsorcio activo necesario y ante la ausencia de las ciudadanas DANIELA IVANA RONDÓN MÉNDEZ y YADELIS IVANA RONDÓN LOREFICE no se conformó, por lo que solicita una sentencia desestimatoria, declarando con lugar la cuestión previa opuesta.
Por lo anteriormente expuesto el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
[Omissis] »

En auto de fecha 07 de abril de 2025 (f. 122), el Tribunal de la causa fijó el día 21 de abril de 2025, para la audiencia preliminar.
Por auto de fecha 09 de abril de 2025 (f. 123), el Tribunal de la causa señaló que venció el lapso legal para la apelación, por tanto decretó firme la sentencia.
Mediante audiencia preliminar de fecha 21 de abril de 2025 (f. 124), encontrándose presente el co-apoderado judicial de la parte actora, sin embargo la parte demandada no se presentó ni por si, ni por medio de su apoderado judicial, por lo tanto la parte demandante expuso: “Mantengo la orden de desalojo por incumplimiento de contrato apegado al artículo 40 literales “A” y “G” de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial y ratifico cada una de las pruebas presentadas con valor y mérito jurídico, igualmente niego y rechazó lo manifestado por la parte demandada, de no tener deuda pendiente con el canon de arrendamiento cuando presentó en sus pruebas copias de estado de cuentas por el banco provincial marcadas con la letra b, cuando solo existen abonos al canon de arrendamiento y no lo solicitado por las demandantes y en su conclusión confiesa o manifiesta que realizó un acuerdo por vía privada por aumento de canon de arrendamiento con la ciudadana ANA TERESA RONDÓN MÉNDEZ, lo que deja en evidencia su insolvencia, es todo”.
Oída la exposición de la parte actora, el Tribunal de la causa fijó los hechos y límites de la controversia planteada en el proceso, haciéndolo por auto separado dentro de los tres (3) días de despacho, abriendo el lapso probatorio correspondiente, sobre el mérito de la causa.
Mediante decisión de fecha 28 de abril de 2025 (fs. 125 al 127), el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, abrió lapso probatorio de CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO para que promovieran pruebas al mérito de la causa.
Por diligencia de fecha 07 de mayo de 2025 (fs. 128 al 133), el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas en cinco (5) folios útiles, exponiendo en síntesis lo siguiente:
PRIMERA: Invocó el valor probatorio de Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos: YOHAN MANUEL BRACHO MOLERO y ADELIS
IVAN RONDON LOBO, de fecha 01 de Febrero de 2012 consignado “A” en el
Escrito de Contestación de Demanda.
1.- Demostró que entre los ciudadanos: YOHAN MANUEL BRACHO MOLERO y el ya fallecido ciudadano: ADELIS IVAN RONDON LOBO, se suscribió un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR ESCRITO por un local comercial.
1. Que demuestran que el contrato se realizó por el arrendamiento de un local comercial ubicado en la Calle Miranda o Boulevard (Tabay), Local sin número, Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida
Bolivariano de Mérida.
2. Que prueban que el ciudadano: ADELIS IVAN RONDON LOBO, quien en vida se identificara como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-3.499.424, poseía la cualidad de PROPIETARIO ARRENDADOR.
3. Que prueban que el ciudadano: YOHAN MANUEL BRACHO MOLERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-
15.175.130, posee la cualidad de Arrendatario en este contrato.
4. Que demuestran que el contrato tiene fecha de inicio el Primero (01) de Febrero
5. del año 2012.
6. Que demuestran que el presente contrato de Arrendamiento se suscribe entre
7. personas naturales.
8. Que prueban que la parte demandante, oculto este contrato de arrendamiento.
9.
SEGUNDA: invocó el valor probatorio de certificado de solvencia de sucesiones N° 309/2023, expediente 041/2021, y consignado con la letra “B”
A.-.Se prueba que el causante es el ciudadano ADELIS IVÁN RONDÓN LOBO.
B.- Se prueba que las herederas son las ciudadanas:
1.- CYMAIRA YANEXI RONDÓN MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.915.970, (hija).
2.- NORAIMA NATALY RONDÓN MÉNDEZ titular de la cédula de identidad N° V-11.915.898, (hija).
3.- ASDALYS JOSEFINA RONDÓN MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.429.673, (hija).
4.- ANA TERESA RONDÓN MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.915.970, (hija).
5.- DANIELA IVANA RONDÓN MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.028.319, (hija).
6.- YADELIS IANA RONDÓN MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.533.387, (hija).
C.- Se prueba que la parte demandante, obvió consignar el documento de propiedad del bien locatado.
TERCERA: invocó el valor probatorio de los 54 folios del estado de Cuenta Corriente emitidos por el banco por el Banco Provincial de la Oficina Mérida Bolívar y que consignaron, en el escrito de contestación de la demanda marcado con la letra “B”.
A.- se prueba que el titular de la cuenta corriente es el ciudadano YOHAN MANUEL BRACHO MOLEROS, identificado plenamente.
B.- se prueba que se realizaron los pagos de la siguiente manera:
1) El día 02/12/2020, transferencia por un monto de treinta y ocho millones ochenta mil, bolívares, (Bs 38.080.00, 00) ref. N° 2759, a favor de la ciudadana DANIELA IVANA RONDÓN.
2) el día 28/12/2020, transferencia por un monto de sesenta y seis millones ochocientos veintiún mil novecientos veinte bolívares, (Bs76.821.920, 00) ref. N° 28176, a favor de la ciudadana DANIELA IVANA RONDÓN. (Pago del canon de arredramiento del mes de enero de 2021).
3) el día 07/02/20021, transferencia por el monto de ciento veinticinco millones trescientos mil bolívares (Bs 125.300.000,00), a favor de la ciudadana DANIELA IVANA RONDÓN.
4) El día 02/03/2021, transferencia por el monto de cuarenta y ocho millones ochenta mil bolívares, (BS
5)148.080.000,00), ref 29568 a favor DANIELA IVANA RONDÓN. (sic.).
6) El día 07/04/2021, transferencia por el monto de ciento setenta y dos millones ochocientos ochenta bolívares (172.880.000,00), a favor DANIELA IVANA RONDÓN.
7) El día 06/05/2021, transferencia por el monto de DOSCIENTOS VENTASEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs226.800.000, 00), ref. 31096, a favor de DANIELA IVANA RONDÓN.
8) El día 03/06/2021, transferencia por el monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs 248.160.000,00), ref. 31585, a favor de la ciudadana DANIELA IVANA RONDÓN.
9) El día 01/07/2021, transferencia por el monto de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 230.000.000,00), ref 32219, a favor de la ciudadana DANIELA IVANA RONDÓN.
10) El día 06/08/2021, transferencia por el monto de TRESCIENTOS VEINTISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs 326.400.000,00), ref. 33188, a favor de la ciudadana DANIELA IVANA RONDÓN.
11) El día 04/09/2021, transferencia por el monto de CIENTO CINCUENTA MILLONES de bolívares (Bs 150.000.000,00), ref 33853, a favor de la ciudadana DANIELA IVANA RONDÓN.
12) El día 09/10/2021, transferencia por el monto de CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs 405,00) ref 34470, a favor de la ciudadana DANIELA IVANA RONDÓN.
13) El día 06/11/2021, transferencia por el monto de TRESCIENTOS UN BOLÍVARES (Bs 301,00), ref. 34924, a favor de la ciudadana DANIELA IVANA RONDÓN.
14) El día 04/12/2021, trasferencia por el monto de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES, (Bs 472,00), ref. 35271, a favor de la ciudadana DANIELA IVANA RONDÓN.
15) El día 15/01/2022, trasferencia por el monto de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs 200,00), ref. 35651, a favor de la ciudadana DANIELA IVANA RONDÓN.
16) El Día 05/02/2022, transferencia por el monto de CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.
17) 135,00), ref. 35990, a favor de la ciudadana DANIELA IVANA RONDÓN. (Sic).
18) El día 09/03/2022, trasferencia por el monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES, (Bs 450,00) ref. 36414, a favor de la ciudadana DANIELA IVANA RONDÓN.
19) El día 04/04/2022, trasferencia por el monto de DOSCIENTOS BOLÍVARES, (Bs 200,00), ref. 36604, a favor de la ciudadana DANIELA IVANA RONDÓN.
20) El día 04/05/2022, trasferencia por el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES, (Bs 480,00), ref. 36921, a favor de la ciudadana DANIELA IVANA RONDÓN.
21) 08/06/2022, transferencia por el monto de TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES, (Bs 380,00), ref. 37322, a favor de la ciudadana DANIELA IVANA RONDÓN.
22) El día 08/07/2022, transferencia por el monto de QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs 580,00), ref. 37660, a favor de la ciudadana DANIELA IVANA RONDÓN.
23) El día 02/08/2022, transferencia por el monto de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs 160,00), ref 33804, a favor de la ciudadana DANIELA IVANA RONDÓN.
24) El día 05/08/2022, transferencia por el monto de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs 240,00), ref 38045, a favor de la ciudadana DANIELA IVANA RONDÓN.
25) El día 01/09/2022, transferencia por el monto DE DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs 246,00), ref. 38329, a favor de la ciudadana DANIELA IVANA RONDÓN.
26) El día 07/09/2022, transferencia por el monto de CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs 411,00), ref 38404, a favor de la ciudadana DANIELA IVANA RONDÓN.
27) El día 12/09/2022, transferencia por el monto de CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES, (Bs 148,00), ref 38502, a favor de la ciudadana DANIELA IVANA RONDÓN.
28) El día 05/10/2022,transfrncia por el monto de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs 588,00), ref 38502, a favor de la ciudadana DANIELA IVANA RONDÓN.
29) El día 07/10/2022, transferencia por el monto de DOSCIENTOS SESENTA Y SIENTE BOLÍVARES (Bs 267,00) ref 38921, a favor de la ciudadana DANIELA IVANA RONDÓN.
30) El día 10/11/2022, transferencia por el monto de TRESCIENTOS VEINTISÉIS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS, (Bs 326,83), ref. A favor de la ciudadana ANA TERESA RONDÓN.
31) El día 12/11/2022, transferencia por el monto de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs 600,00), ref, 39453, A favor de la ciudadana ANA TERESA RONDÓN.
32) El día 13/12/2022, transferencia por el monto de DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs 260,00), ref, 39821, A favor de la ciudadana ANA TERESA RONDÓN.
33) El día 14/12/2022, transferencia por el monto de DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs 260,00) ref, 39833, A favor de la ciudadana ANA TERESA RONDÓN.
34) El día 09/01/2023, transferencia por el monto de SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs 673,00), ref, 40182, A favor de la ciudadana ANA TERESA RONDÓN, el día 10/02/2023, transferencia por el monto d OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS, (Bs 883,35), ref, A favor de la ciudadana ANA TERESA RONDÓN.
35) El día 08/03/2023, transferencia por el monto de OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS, (Bs 883,89), ref, A favor de la ciudadana ANA TERESA RONDÓN.
36) El día 06/04/2023, transferencia por el monto de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES, (Bs 2.444,00), A favor de la ciudadana ANA TERESA RONDÓN.
37) El día 07/05/2023, transferencia por el monto de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs 1.753,50), ref, 42087, A favor de la ciudadana ANA TERESA RONDÓN.
38) El día 06/06/2023, transferencia por el monto de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs 2.646,00), ref, 42501, A favor de la ciudadana ANA TERESA RONDÓN.
39) El día 07 julio del año 2023, transferencia por el monto de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 2.827,00), ref: 42960, a favor de la ciudadana: ANA TERESA RONDON MENDEZ.
40) El día 10 agosto del año 2023, transferencia por el monto de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.200,00), ref: 43509, a favor de la ciudadana: ANA TERESA RONDON MENDEZ.
41) El día 08 de septiembre del año 2023, transferencia por el monto de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.400,00), ref: 44122, a favor de la ciudadana: ANA TERESA RONDON MENDEZ,
42) El día 06 de octubre del año 2023, transferencia por el monto de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 3.475,00), ref: 44571, a favor de la ciudadana: ANA TERESA RONDON MENDEZ.
43) El día 06 de noviembre del año 2023, transferencia por el monto de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 3.688,00), ref: 45008, a favor de la ciudadana: ANA TERESA RONDON MENDEZ.
44) El día 11 de diciembre del año 2023, transferencia por el monto de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 3.737,00), ref: 45592, a favor de la ciudadana: ANA TERESA RONDON MENDEZ
45) El día 09 de enero del año 2024, transferencia por el monto de TRES MIL SEICIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,00), ref: 46220, a favor de la ciudadana: ANA TERESA RONDON MENDEZ.
46) El día 11 de febrero del año 2024, transferencia por el monto de TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.700,00), ref: 47189, a favor de la ciudadana: ANA TERESA RONDON MENDEZ.
47) El día 07 de marzo del año 2024, transferencia por el monto de TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.700,00), ref: 47913, a favor de la ciudadana: ANA TERESA RONDON MENDEZ.
48) El día 05 de abril del año 2024, transferencia por el monto de TRES MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES (Bs. 3.621,00), ref: 48708, a favor de la ciudadana: ANA TERESA RONDON MENDEZ.
49) El día 07 de mayo del año 2024, transferencia por el monto de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 3.658,00), ref: 49564, a favor de la ciudadana: ANA TERESA RONDON MENDEZ.
50) El día 06 de junio del año 2024, transferencia por el monto de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 3.653,00), ref: 50259, a favor de la ciudadana: ANA TERESA RONDON MENDEZ.
51) El día 06 de julio del año 2024, transferencia por el monto de TRES MI SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 3.648,00) ref: 51338, a favor de la ciudadana: ANA TERESA RONDON MENDEZ, 53 El día 06 de agosto del año 2024, transferencia por el monto de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 3.665,00) ref: 52144, a favor de la ciudadana: ANA TERESA RONDON MENDEZ. (Sic).
52) El día 08 de Septiembre del año 2024, transferencia por el monto de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.800,00), ref: 4522, a favor de la ciudadana: ANA TERESA RONDON MENDEZ.
53) El día 10 de octubre del año 2024, transferencia por el monto de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), ref: 4698, a favor de la ciudadana: ANA TERESA RONDON MENDEZ.
54) El día 06 de noviembre del año 2024, transferencia por el monto de CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 4.346,00), ref: 53411, a favor de la ciudadana: ANA TERESA RONDON MENDEZ.
55) El día 09 de diciembre del año 2024, transferencia por el monto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), ref: 5154, a favor de la ciudadana: ANA TERESA RONDON MENDEZ.
56) El día 07 de enero de 2025, pago móvil BDV PERSONAS, por el monto de CINCO MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs. 5.307,00), Operación: 002016366089. Identificación: 16.679.388. Origen: 0101..0260: destino 0414-7456834, Banco, 0108 Provincial, Concepto: pago.
C) se prueba que los estados de cuentas, están respectivamente firmados y sellados por la Oficina Mérida Bolívar.
D) se prueba que el ciudadano YOHAN MANUEL BRACHO MOLERO, ésta SOLVENTE en su cualidad de ARRENDATARIO en cuanto al pago del canon de arrendamiento.
E) se prueba que hay ausencia de causales de desalojo y en razón del cumplimiento de las obligaciones del ciudadano YOHAN MANUEL BRACHO MOLERO, inherentes a la condición de Arrendatario, es por lo que no existe causales licitas, que justifiquen la existencia de la presente acción.
F) que el ciudadano YOHAN MANUEL BRACHO MOLERO, en su condición de Arrendatario, ha cumplido cabalmente con todas las obligaciones a tal condición de Arrendatario, entre ellas, pagar puntualmente el canon de Arrendamiento.
CAPÍTULO II
INFORMES
Solicitó al tribual de la causa que de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código De Procedimiento Civil, que sirva oficiar a la institución que a continuación se mencionara, a fin que remitan lo solicitado en el siguiente particular.
PRIMERO: se sirva oficiar al Banco Provincial, ubicado en el centro Comercial el Ramiral, ubicado en la calle 24 entre avenidas 7 y 8 de la Parroquia el Sagrario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, para solicitar la siguiente información:
A.- Que el ciudadano YOHAN MANUEL BRACHO MOLERO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 15.175.130, es el titular de la cuenta corriente N° 0108-0372-1101-0009-5436,
B.- De ser positivo, indicar por favor, si el número de cuenta se han transferido mensualmente, cantidades de dinero a alguna de estas ciudadanas ANA TERESA RONDÓN MÉNDEZ y DANIELA IVANA RONDÓN MÉNDEZ, venezolanas, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-16.679.388 y V-17.028.319.
C.- De ser positivo, por favor indicar las fechas y los montos de las transferencias realizadas a las mencionadas ciudadanas.
PETITORIO
Que sea declarada SIN LUGAR la presente acción, ya que la misma adolece de fundamento legal para solicitar el desalojo del bien inmueble locatado. Y que sea sustanciado y admitido conforme a derecho.

Mediante escrito de fecha 09 de mayo de 2025 (fs.134 al 135), el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, exponiendo en síntesis lo siguiente:
PRIMERO: promovió y ratificó con merito jurídico, Copia de Poder General, Judicial y Extrajudicial, otorgado por las ciudadanas CYMAIRA YANEXI RONDÓN MÉNDEZ, ASDALIX JOSEFINA RONDÓN DE MANCHEGO y ANA TERESA RONDÓN MÉNDEZ, otorgado por ante la Notaria Publica del el Vigía del Estado Mérida, bajo el N° 47, Tomo 10, Folio 167 hasta 169 de fecha 11 de mayo de 2023, anexado con la letra “A”.
SEGUNDO: promovió y ratificó con merito jurídico, Copia de Certificación de Declaración Suceral, registrado bajo el N° 31 tomo 3°, protocolo 1°, trimestre 3°, de fecha 12/06/1993, inmueble adquirido mediante herencia ab-intestato, pura y simple del ciudadano ADELIS IVÁN RONDÓN LOBO, según certificado de solvencia de sucesiones N° 309/2023, expediente 041/2021, quien falleció el 17/12/2018, marcado con la letra “B”.
TERCERO: promovió y ratificó con merito jurídico, Copia de Registro de Fondo de Comercio denominado “SERVICIO TÉCNICO Y ACCESORIO CEL POWER”, Rif. 15.175.523-6, registrado bajo N° 108, Tomo B-12d fecha 03/11/2006, marcada con la letra “C”, con el cual pretenden demostrar que el ciudadano YOHAN MANUEL BRACHO MOLERO, es el legítimo propietario y que hace vida comercial en el local motivo de la presente demanda.
CUARTO: promovió y ratificó con merito jurídico, Oficio con fecha 15 de enero de 2023, recibida en fecha 26 de enero de 2023, notificándole y ratificándole, conversación de un contrato nuevo, sostenida vía telefónica, del incremento del canon de Arrendamiento por la cantidad 100$ (referenciales), macado con la letra “D”, con el cual pretenden demostrar mediante testigos, que fue recibido personalmente, negándose a firmarlo, ya que tenía conocimiento de su contenido lo que deja claro que el ciudadano YOHAN MANUEL BRACHO MOLERO, tenía conocimiento desde un principio que el canon de arrendamiento sufrió un incremento de cien dólares americanos (100$).
QUINTO: promovió y ratificó con merito jurídico, Oficio con fecha 31d mayo de 2023, recibido personalmente con fecha 21 de junio de 2023, donde se le ratificó la solicitud de entrega del local comercial y a la vez tenía un atraso de cinco meses (05), según lo acordado en el mes de diciembre de 2022, vía telefónica y ratificando en el oficio de fecha 26 de enero de 2023, marcado con la letra “E”, con el cual pretenden demostrar mediante testigos, que fue recibido personalmente, negándose a firmarlo, por tener conocimiento de su contenido, lo cual dejó claro sin lugar a dudas que el ciudadano YOHAN MANUEL BRACHO MOLERO, tuvo conocimiento pleno, que los pago que venía haciendo no cumplían con la totalidad de la mensualidad, si no abonos de un 50% de lo acordado.
TESTIGOS PRESENCIALES
Promovieron Como Testigos Presenciales A Los Ciudadanos:
GIOVANNY ENRIQUE CHACÍN FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.796.362, domiciliado en el Municipio Santo Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, y el ciudadano Jesús Eduardo Ramírez González, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.146.022, para ser llamados y dejar fe como testigo presencial para que declaren en relación de los oficios up supra mencionados, quedó así explanado la apertura de pruebas, en cumplimiento al artículo 868 del código de procedimiento civil.
Riela en el folio 136 de fecha 19 de mayo de 2025, diligencia suscrita por el abogado RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando y exponiendo y consignado escrito de oposición a la admisión de pruebas de los hechos controvertidos riela en el folio 138, en el presente expediente.
Por medio de auto de fecha 21 de mayo de 2025, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 868 segundo aparte del código de procedimiento civil, el tribunal de la causa pasó providenciar las pruebas promovidas por las partes intervinientes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
PRIMERO: que vista las pruebas documentales aportadas por la parte actora en el libelo de la demanda y en el escrito de promoción de pruebas el tribunal de la causa ADMITIÓ dichas pruebas por no ser ilegales o impertinentes, salvo su apreciación y evacuación en la audiencia oral en juicio.
SEGUNDO: con respecto a la prueba testifical promovida, por no ser ilegales o impertinentes, el tribunal de la causa las ADMITIÓ, en consecuencia, procederán a su evacuación en la audiencia oral de juicio para los testigos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: vistas las pruebas documentales aportadas por la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas, el tribunal de la causa en el estudio y apreciación de dichas pruebas ADMITIÓ en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación y evacuación.
SEGUNDO: con respecto a la prueba de informes, el tribunal de la causa admitió, en cuanto a lugar en derecho, por cuanto la misma no es manifestante, ilegal ni impertinente, en consecuencia, se ordenó oficiar al banco provincial, dicho oficio riela en el folio 140 del presente expediente.
Mediante auto de fecha 02 de julio de 2025, que vista la diligencia de fecha 02 de julio de 2025, en el cual el apoderado judicial de la parte demandada, el cual solicitó al tribunal de la causa se agreguen pruebas del oficio remitido al Banco Provincial, anexos rielan en los folios 145 al 199, del presente expediente.
Rielan en los folios 202 al 712, del presente expediente anexos de los estados de cuenta del oficio remitido al Banco Provincial.
Mediante nota de secretaria de fecha 28 de julio 2025, (f 714), el tribunal de la causa acordó de conformidad al artículo 868 del código de procedimiento civil, que es el último día para que las partes evacuaran pruebas.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2025, (f 715), el Tribunal de la causa, fijó fecha para la audiencia de juicio en fecha miércoles 12 de noviembre de 2025 de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Riela en el folio 716 auto de fecha 12 de noviembre de 2025, el Tribunal de la causa suspendió la audiencia de juicio pautada para el día 29/09/2025, a lo fines de no vulnerarle los derechos que tiene a acceder a cualquier órgano que administre justicia, en concordancia con los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
VI
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 17 de noviembre de 2025 (fs. 717 al 720), el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOSMARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, publicó íntegramente la sentencia definitiva, en términos que por razones de método se trascribe in verbis a continuación:

«L A M O T I V A:
ACTA DE INICIO DE AUDIENCIA DE JUICIO
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos CYMAIRA YANEXI RONDÓN MÉNDEZ, ASDALIX JOSEFINA RONDÓN DE MANCHEGO y ANA TERESA RONDÓN MÉNDEZ, y sus apoderados judiciales ALBERTO D´ JESÚS ZERPA, Y NOMAIRA NATALY RONDÓN MÉNDEZ, todos identificados en autos.
PARTE DEMANDADA: yohan Manuel Bracho molero, pelonamente identificado en autos, en su carácter de propietario de Fondo De Comercio Denominado “SERVICIO TÉCNICO Y ACCESORIOS CEL POWER”.
MOTIVO: DESALOJO.
El 17 de noviembre de 2025, se constituyó el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida para celebrar la audiencia de juicio, bajo la dirección del juez Jorge Gregorio Salcedo Vielma y con la asistencia del secretario temporal y el alguacil.
Comparecencia de las Partes, Tras el anuncio de ley, se certificó la presencia de los siguientes sujetos procesales:
Parte Actora: Representada por su apoderado judicial, el abogado ALBEIRO D'JESÚS ZERPA, y Parte Demandada: El ciudadano Yohan Manuel Bracho Molero (propietario de "SERVICIO TÉCNICO Y ACCESORIOS CEL POWER"), asistido por los abogados RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ y ROBERT GONZÁLEZ RAMÍREZ.
En el Desarrollo del Acto entre las Limitaciones Técnicas El Tribunal de la causa informó a los presentes la imposibilidad de realizar la reproducción audiovisual de la audiencia debido a la falta de medios técnicos necesarios, en la fase de Conciliación El Juez de la causa instó a las partes a utilizar medios alternativos de solución de conflictos según el precepto constitucional no obstante, se dejó constancia de la imposibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio en ese momento, Acto seguido, el Tribunal estableció las normas de la audiencia y concedió el derecho de palabra a la parte actora. El apoderado de dicha parte inició su exposición recordando que el demandado había sido notificado originalmente el 26 de diciembre de 2022.
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
El apoderado de la parte demandante relató que en el año 2022 se comunicó telefónicamente con el arrendatario para informarle sobre un incremento en el canon y la necesidad de renovar el contrato, debido al fallecimiento del arrendador original (padre de las actuales propietarias). Ante la falta de respuesta, el 26 de enero de 2023 se entregó una notificación escrita que el demandado se negó a firmar, aunque este último delegó las negociaciones en su abogado, con quien no se logró concretar un acuerdo. Posteriormente, el 21 de mayo de 2023, se envió una nueva ratificación sin obtener respuesta positiva. La parte actora argumentó que el demandado comenzó a pagar solo el 50% de la cuota anterior, ignorando el aumento notificado. Por tal motivo, fundamentó la demanda de desalojo en el Artículo 40 (literales A y G) de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, alegando falta de pago e incumplimiento de contrato, solicitando finalmente la ejecución del desalojo judicial.
PARTE DEMANDADA
El co-apoderado judicial de la parte demandada calificó la acción como "temeraria" y basó su defensa en la refutación de tres puntos principales:
Naturaleza del Contrato: Negó la existencia de un contrato verbal, afirmando que su representado suscribió un contrato escrito como persona natural y no como persona jurídica.
Inexistencia de Notificación: Tachó de falsas las afirmaciones sobre las visitas y notificaciones para el aumento del canon de arrendamiento, impugnando las pruebas presentadas por la contraparte.
Solvencia y Acuerdos: Sostuvo que el arrendatario sí mantuvo comunicación telefónica con una de las coherederas para establecer el canon. Asimismo, afirmó haber demostrado la solvencia total del demandado desde diciembre de 2020 hasta febrero de 2025, respaldada por estados de cuenta bancarios que constan en el expediente.
Finalmente, la defensa cuestionó la falta de precisión de la demanda, señalando que la parte actora no especificó cuáles eran los meses supuestamente adeudados, por tal razón solicitó declarar sin lugar la presente acción.
Durante el desarrollo de la audiencia, la representación judicial de la parte demandada inició solicitando que la acción fuera declarada SIN LUGAR. Posteriormente, se dio apertura a las fases de réplica y ratificación de pruebas bajo la dirección del Tribunal.
1. Derecho a Réplica y Contradicción
Parte Demandante: El apoderado judicial de la parte actora ejerció su derecho a réplica negando y rechazando la solvencia alegada por los demandados. Argumentó que, según los estados de cuenta, la contraparte solo cancelaba el 50% de los cánones notificados, lo cual resultaba insuficiente para demostrar solvencia. Asimismo, sostuvo que las contradicciones de la parte demandada quedaron evidenciadas durante el proceso de juicio.
Parte Demandada: En su turno de palabra, la defensa ratificó la solvencia de sus representados respecto a la relación arrendaticia. Alegó que el aumento del canon pretendido no se realizó conforme a los procedimientos legales, violando así el debido proceso y la Constitución. Añadió que existió intención de negociar la adquisición del local, pero que las ofertas de la parte accionante no se ajustaron a la realidad comercial.
2. Ratificación de Pruebas
Una vez concluidas las exposiciones, se procedió a la fase de evacuación de las pruebas admitidas:
La Parte Actora: Ratificó el escrito de demanda, las cartas de notificación de fechas 26 de enero y 31 de mayo de 2023 (marcadas con las letras D y E), así como el testimonio del testigo promovido para dar fe de las notificaciones.
La Parte Demandada: Ratificó el contrato de arrendamiento escrito y los 54 folios de estados de cuenta del Banco Provincial. Adicionalmente, ratificó la impugnación de las pruebas instrumentales presentadas por la parte accionante (letras D y E).
3. Testimonial
El Tribunal procedió a la juramentación del testigo promovido por la parte actora, el ciudadano Giovanny Enrique Chacín Fuenmayor. En su declaración, el testigo manifestó ser docente de profesión y relató que, el 26 de enero, se encontraba en la plaza de Tabay cuando acompañó al abogado de la actora a entregar una notificación de renovación de contrato y aumento de costos.
Tras la juramentación del testigo, el acto prosiguió con el interrogatorio y la presentación de las conclusiones finales por las partes ante el Tribunal.
1. Continuación de la Testimonial
El testigo Giovanny Enrique Chacín Fuenmayor respondió a las preguntas de la parte actora, manifestando que se encontraba fuera del local comercial al momento de la entrega del oficio. Confirmó haber observado que existía una conversación entre el abogado y el demandado, pero aclaró que no tuvo conocimiento de los motivos por los cuales el ciudadano YOHAN BRACHO no firmó la notificación. Se dejó constancia de que la parte demandada no realizó repreguntas al testigo.
2. Conclusiones de las Partes
Parte Actora: Sostuvo que, tras la evacuación de las pruebas, quedó demostrado el incumplimiento contractual. Argumentó que los pagos parciales realizados por la demandada no constituían solvencia, pues existía un aumento notificado desde enero de 2023 que no fue cubierto. Ratificó que la pretensión principal era la restitución del local basándose en el artículo 40 (literales A y E) de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Parte Demandada: Cuestionó la declaración del testigo, señalando que este no especificó el año de los hechos ni el monto del canon. Además, alegó que el testigo faltó a la verdad sobre su profesión (afirmando que es abogado y no solo docente) y solicitó que su declaración fuera declarada inadmisible por no aportar elementos relevantes al juicio.
3. Decisión Oral del Tribunal
Finalizadas las intervenciones, el Juez se retiró para deliberar y regresó a la sala para dictar el dispositivo del fallo. Los puntos clave de la decisión fueron:
Reconocimiento de la Relación: El Tribunal consideró probada la relación arrendaticia entre las partes y la posesión del inmueble por parte de la arrendataria.
Falta de Solvencia: El Juez determinó que la parte demandada no logró demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento. Se señaló que los movimientos bancarios proporcionados no fueron sustentados con los recibos de pago correspondientes que acreditaran la efectividad y suficiencia de los mismos frente a la obligación contraída.
VII
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR de la Demanda incoada por las ciudadanas, Cymaira Yanexi Rondón Méndez, Asdalix Josefina Rondón de Manchego, Ana Teresa Rondón Méndez y Nomaira Nataly Rondón Méndez, plenamente identificadas en autos, a través de su apoderado judicial el ciudadano ALBEIRO D´ JESÚS ZERPA, venezolano titular de la cédula de identidad N° V- 9.474.235, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 103.999, y la ciudadana NOMAIRA NATALY RONDÓN MÉNDEZ, venezolana titular de la cédula de identidad N° V- 11.915.898, asistida por el abogado ALBEIRO D´ JESÚS ZERPA, up supra identificado, contra el ciudadano YOHAN MANUEL BRACHO MOLERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-15.175.130, domiciliado en Tabay, calle miranda o boulevard, local S/N, Fondo De Comercio de nominado “SERVICIO TÉCNICO Y ACCESORIOS CEL POWER”, Parroquia Tabay Municipios Santo Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, en carácter de propietario del fondo de comercio denominado SERVICIO TÉCNICO Y ACCESORIOS CEL POWER, según consta en Registro de Comercio inserto bajo N° 108, Tomo B-12, en fecha 03 de noviembre de 2006, del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por DESALOJO, (local). En consecuencia se ordena a la parte demandada hacer efectiva la entrega del inmueble consiste en un local comercial ubicado en tabay calle miranda o boulevard, local S/N, planta baja Parroquia Tabay Municipios Santo Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, así como también solvente de todos los servicios públicos que durante su permanecía pudo haber generado. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: de conformidad con el artículo 274 de la norma adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del código de procedimiento civil vigente este juzgador procederá a publicar el texto íntegro del presente fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguiente al día de hoy. Y ASÍ SE DECLARA. »

VII
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA

Mediante escrito de fecha 3 de marzo de 2026 (fs, 749 al 761), el abogado RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano YOHAN MANUEL BRACHO MOLERO, presentó informes en los términos que se resumen a continuación:
La parte apelante fundamentó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2025, relativa a una demanda de desalojo de local comercial. En su exposición, el recurrente sostuvo que dicho fallo estuvo viciado por infracciones legales y constitucionales que ameritaban su nulidad absoluta.
Puntos Clave De La Argumentación:
Infracción de Normas Civiles: Alegó la violación de los artículos 1.355 al 1.362 del Código Civil, referentes a la eficacia de los instrumentos jurídicos.
Quebrantamiento Procesal: Denunció la inobservancia de los artículos 12, 243, 244 y del 429 al 435 del Código de Procedimiento Civil, los cuales regulan los deberes del juez, los requisitos de la sentencia y el régimen probatorio.
Violación Constitucional: Invocó los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentando que se vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Finalmente, la representación judicial calificó la sentencia como "infectada" de diversos vicios procesales, solicitando formalmente que se declarara su nulidad absoluta.
PRIMER VICIO: inmotivación de sentencia:
Que, según la doctrina patria, la motivación de una sentencia debía ser un conjunto metódico de razonamientos sobre los alegatos y pruebas del caso. Argumentó que, conforme al artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, el fallo impugnado carecía de los motivos de hecho y de derecho necesario, lo que configuraba el vicio de inmotivación, el cual consideró un principio de orden público.
Asimismo, señaló que el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución, exigía que toda decisión judicial fuera motivada de forma razonable. Afirmó que la motivación permitía a los justiciables conocer los criterios jurídicos de la decisión y servía como mecanismo para contrastar su razonabilidad, ejercer recursos legales y oponerse a posibles arbitrariedades. Finalmente, respaldó su postura citando la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 27 de marzo de 2007.
SEGUNDO VICIO: DEL SILENCIO DE PRUEBA
Se hace la cita con carácter ilustrativo:
“El Silencio De La Prueba, también se configura cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, pero no la analiza.”
Que El argumentó que, si bien los jueces no deben explicar cada detalle de su razonamiento, sus decisiones no pueden basarse en afirmaciones vacías sin un análisis exhaustivo de las pruebas. Bajo esta premisa, denunció que el sentenciador de primera instancia incurrió en el vicio de silencio de prueba.
El resumen de los puntos expuestos es el siguiente:
Deficiencia en la Motivación: Señaló que el Juez A Quo realizó una valoración vaga e imprecisa de los elementos probatorios. Específicamente, se refirió a los 54 folios de estados de cuenta del Banco Provincial, los cuales fueron descartados por el juzgador bajo el argumento de que no se determinaba el objeto ni el destino de los pagos. Ante esto, el recurrente sostuvo que el juez ignoró datos cruciales presentes en los documentos, como fechas, montos, beneficiarios y cuentas de origen.
Falta de Valoración de la Prueba de Informes: Cuestionó la apreciación de la prueba de informes solicitada a la entidad bancaria. Afirmó que el sentenciador omitió valorar información esencial que confirmaba la titularidad de la cuenta a nombre de la parte demandada, Yohan Manuel Bracho Molero, así como los movimientos financieros realizados a favor de las demandantes.
Incongruencia en el Fallo: Finalmente, sostuvo que el juzgador exigió parámetros que los informes bancarios no están supuestos a aportar, utilizándolos como excusa para no indagar en los elementos que favorecían a la defensa, lo que resultó en una omisión de cumplimiento de su deber de análisis probatorio.
TERCER VICIO EL SILENCIO DE LA PRUEBA
Que analizando el silencio de prueba, también se configura cuando no obstante que la Prueba es señalada, es decir, cuando el Juzgador deja constancia de que está en el Expediente, pero no la analiza".

Es criterio reiterativo de la Doctrina Patria, que el alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto a su vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.
Que el Juez del Tribunal A Quo omitió por completo pronunciarse sobre la impugnación de pruebas presentada por su representación judicial. Según lo expuesto, la autoridad judicial no mencionó ni valoró dichos argumentos, lo que generó una situación de indefensión y constituyó una violación directa al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, señaló que las pruebas objeto de impugnación no fueron ratificadas debidamente. Esto se debió a que el testigo promovido por la parte actora no aportó elementos de convicción relevante ni útil para la resolución de la controversia jurídica.
Que, de conformidad con los motivos y razones antes explicadas y el acatamiento de la Doctrina Jurisprudencial Patria, el ciudadano YOHAN MANUEL BRACHO MOLERO, solicitó al tribunal de la causa, que declare CON LUGAR, la apelación fundamentada, Y ordene dictar la nulidad del fallo emitido por el tribunal de la causa.
VIII
PUNTO PREVIO
DE LA NULIDAD DEL FALLO
Del mismo modo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, procede seguidamente esta Superioridad a emitir, como punto previo, decisión expresa, positiva y precisa sobre la solicitud de nulidad de la decisión apelada hecha valer por la representación judicial de la parte demandada apelante, profesional del derecho RAMÓN MÉNDEZ, en el escrito de informes por ante esta segunda instancia, a cuyo efecto observa:
Del estudio efectuado acerca del vicio de inmotivación denunciado por la parte recurrente que --en su criterio-- originan la nulidad del fallo apelado, esta Superioridad, considera necesario, en fundamento al principio de economía procesal y a objeto de evitar desgastes en la función jurisdiccional jerárquica vertical que le toca ejercer con relación al recurso de apelación sometido a su conocimiento, invertir el orden presentado por dicha representación judicial, pasando a decidir directamente lo relativo al incumplimiento del requisito de congruencia del fallo, previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
Que, según la doctrina patria, la motivación de una sentencia debía ser un conjunto metódico de razonamientos sobre los alegatos y pruebas del caso. Argumentó que, conforme al artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, el fallo impugnado carecía de los motivos de hecho y de derecho necesario, lo que configuraba el vicio de inmotivación, el cual consideró un principio de orden público.
Asimismo, señaló que el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución, exigía que toda decisión judicial fuera motivada de forma razonable. Afirmó que la motivación permitía a los justiciables conocer los criterios jurídicos de la decisión y servía como mecanismo para contrastar su razonabilidad, ejercer recursos legales y oponerse a posibles arbitrariedades. Finalmente, respaldó su postura citando la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 27 de marzo de 2007.
Ahora bien, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 245 de fecha 19 de julio de 2000 (caso: Gladys Andueza), la reiterada jurisprudencia de esa Sala ha sostenido que “los requisitos contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son indispensables para la sentencia definitiva, no así para las interlocutorias, las que, si bien deben procurarlos en su formación, no son sancionables en nulidad por su omisión” (http//www.tsj.gov.ve). Posteriormente, en fallo Nº 333, proferido el 11 de octubre del mismo año (caso: H. S. Prieto y otro contra J. Kowalchuk y otro), la prenombrada Sala procedió a precisar la referida doctrina, expresando al efecto lo siguiente:
“La Sala, reiterando el criterio establecido en decisión del 18 de noviembre de 1998, en el expediente Nº 94-674, considera oportuno precisarlo a los efectos de una mejor inteligencia. En ese sentido acoge, que aquellas decisiones interlocutorias dictadas en juicio, durante el interín de la substanciación del mismo, aún cuando éstas tengan fuerza definitiva, por ende revisables en casación, como es el sub iudice, las mismas no ameritan que se cumplan en su conformación, todos y cada uno de los requisitos intrínsecos que exige el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, siendo indispensables solamente los extremos de motivación y congruencia, no asi [sic] para aquellas decisiones que la doctrina ha denominado, definitivas formales de reposición o interlocutorias formales, cuyas características, son: a) que se produzca en la oportunidad en que se deba dictar la sentencia definitiva de última instancia, es decir ya substanciado el proceso, se ordena reponerlo, b) que no decida la controversia, sino que ordene dictar nueva sentencia, en cuyo caso deberán cumplir con todos los requisitos previstos en el citado artículo. Quedan fuera de esta clasificación los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas el en [sic] artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas, por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso subjetivo procesal de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero tramite o substanciación” (http//www.tsj.gov.ve).
Este Juzgado Superior, como argumento de autoridad, acoge, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, los criterios hermenéuticos vertidos en las sentencias de casación reproducida parcialmente supra, por considerar que los mismos constituyen una correcta interpretación del sentido, alcance y aplicabilidad del artículo 243 eiusdem. En consecuencia, a la luz de sus postulados considera la juzagadora que, la sentencia recurrida en el caso de especie es una definitiva, era menester que esa sentencia cumpliera en su conformación, so pena de nulidad, todos y cada uno de los requisitos intrínsecos exigidos por el artículo 243 eiusdem, siendo solamente indispensables aquellos relativos a la motivación y congruencia, consagrados en los ordinales 4º y 5º de dicho dispositivo legal, y así se establece.
En virtud de lo expuesto, procede esta operadora de justicia a verificar si la sentencia recurrida cumple o no con el requisito de la motivación, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, ha sostenido que la motivación de las decisiones judiciales constituye un requisito esencial a su validez, de eminente orden público, cuyo incumplimiento atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa. Así, ad exemplum, cabe citar sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, en la que dicho órgano jurisdiccional expresó:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” . (Cfr. S.S.C. n| 150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
(omissis)
Es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha hecho suya esta Sala Constitucional en sentencias Nos. 1222/06.07.01 (caso Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.) y 32409.03.04, (caso Inversiones La Suprema C.A.) que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público.
La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquéllas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial.
(omissis)” (http//www.tsj.gov.ve).

Por su parte, respecto al requisito de motivación la Sala de Casación Civil de dicho Alto Tribunal se ha pronunciado en innumerables fallos, entre los cuales cabe citar el distinguido con el Nº RC.01099, de fecha 20 de diciembre de 2006 dictado bajo ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (caso: Carmen Cecilia Capriles López), en el que en su parte pertinente se expresó lo siguiente:
“Establece el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que toda sentencia debe contener ‘...los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’.
Esta exigencia tiene por objeto: a) Controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) Garantizar a las partes, conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos.
Al respecto, la autorizada doctrina de Marcano Rodríguez, en su obra Apuntaciones Analíticas sobre las Materias Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo I, 2ª edición, Caracas 1960; págs. 697 y 698, señala:
‘…El requerimiento de la motivación de las sentencias es para los litigantes una de las más preciosas garantías, y obedece al derecho que tienen las partes, sobre todo aquella cuya acción o excepción resulta rechazada, a que se le satisfaga haciéndole conocer las razones que hayan guiado el criterio del juez para negar o desconocer su pretendido derecho, como una demostración de que aquél no ha procedido caprichosa y arbitrariamente, sino con un detenido y serio análisis de sus elementos de defensa; y por otra parte, permite a la Casación establecer si el Tribunal ha hecho una sana y recta aplicación del derecho a los hechos originantes de la controversia’.
Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia N° 546 de fecha 27 de julio de 2006, en el juicio de César Simón Villarroel Núñez contra Makro Comercializadora, expediente N° 06-146, lo siguiente:
‘…En este sentido, este Máximo Tribunal ha establecido en numerosos fallos que el requisito de la motivación, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión. La finalidad de esta exigencia es garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, pues ello constituye el presupuesto necesario para lograr el control posterior sobre su legalidad.
Los motivos de hecho están conformados por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran y los motivos de derecho por la aplicación de los principios y las normas jurídicas a los hechos establecidos en el caso concreto.
Igualmente ha sido jurisprudencia reiterada que la inmotivación se produce: a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo; y d) Cuando hay una contradicción en los motivos. Por el contrario, no existe inmotivación si el juez expresa las razones que fundamentaron su decisión, aunque éstas se tilden de escasas o insuficientes, siempre que ellas permitan conocer su proceso intelectivo’.
Por tanto, de conformidad con los criterios doctrinales y jurisprudenciales precedentemente transcritos, es deber inexorable para los juzgadores motivar la sentencia en su resultados y considerándos [sic], de manera tal, que ésta no sea una simple decisión imperativa y voluntarista del juez, si no, una particularización racionalizada de un mandato general.
(omissis)” (http//www.tsj.gov.ve).

Respecto al indicado vicio, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 0505, de fecha 17 de mayo de 2005, proferida bajo ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso: Álvaro Avella Camargo), expresó lo siguiente:
“La doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado de la casación, que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquél en el cual los motivos son escasos o exiguos. Igualmente, hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Asimismo existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualesquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho”. (http//www.tsj.gov.ve).

Ahora bien, a los fines de verificar la existencia o no del referido vicio, este Tribunal considera conveniente reproducir la parte distinguida como “DE LA MOTIVA” del fallo recurrido, en la cual se lee lo siguiente:
“[Omissis]
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente que la relación arrendaticia que vincula a los aquí justiciables inició a través de contrato de arrendamiento suscrito por vía privada en fecha primero (01) de febrero de dos mil doce (2012), teniendo por objeto un local comercial ubicado en Tabay, calle Miranda o Boulevard, local S/N, planta baja, Parroquia Tabay, Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida; encontrándose las partes intervinientes obligadas entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente y demás normativa prevista en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: En éste orden de ideas, de las actas procesales se desprende que el actor funda su demanda de DESALOJO, en atención al incumplimiento contractual por parte del arrendatario - demandado, materializado éste incumplimiento en la falta pago de cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, correspondiente a los meses febrero de dos mil veintitrés (2023) hasta octubre de dos mil veinticuatro (2024), computando veintiún (21) meses insolutos, cada uno a razón de DOSCIENTOS DÓLARES AMÉRICANOS ($ 200,00). Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Ahora bien, por cuanto el accionado de autos no probó su liberación de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de la Norma Adjetiva Civil, es por lo que queda firme el hecho que efectivamente el arrendatario - demandado adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente en el Local Nº 12 a los meses febrero de dos mil veintitrés (2023) hasta octubre de dos mil veinticuatro (2024), computando veintiún (21) meses insolutos, cada uno a razón de DOSCIENTOS DÓLARES AMÉRICANOS ($ 200,00). Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: Consecuentemente y dado que el arrendatario - demandado incumplió con su obligación contractual, es menester señalar el contenido del artículo 40, literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, el cual establece:
“Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”.
La norma transcrita se traduce en el Derecho que nace para el arrendador, en el caso de incumplimiento por parte del arrendatario, de solicitar el desalojo del inmueble dado en calidad de arrendamiento. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento del arrendatario - demandado, materializado dicho incumplimiento en la falta de pago los cánones de arrendamiento correspondiente en el Local Nº 12 a los meses febrero de dos mil veintitrés (2023) hasta octubre de dos mil veinticuatro (2024), computando veintiún (21) meses insolutos, cada uno a razón de DOSCIENTOS DÓLARES AMÉRICANOS ($ 200,00), es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
[Omissis]”

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, en la sentencia impugnada, el Juez de la causa, acogiendo los alegatos formulados por la parte actora, sostiene que en el caso de especie “por cuanto el accionado de autos no probó su liberación de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de la Norma Adjetiva Civil, es por lo que queda firme el hecho que efectivamente el arrendatario - demandado adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente en el Local Nº 12 a los meses febrero de dos mil veintitrés (2023) hasta octubre de dos mil veinticuatro (2024), computando veintiún (21) meses insolutos, cada uno a razón de DOSCIENTOS DÓLARES AMÉRICANOS ($ 200,00)” (sic).
Ahora bien, de la atenta lectura del texto íntegro de dicho fallo, constató esta operadora de justicia que, como lo denunció la representación procesal de la parte demandada recurrente, el prenombrado jurisdicente decidió motivando su decisión y analizando y valorando los distintos elementos fácticos, probatorios y de derecho allí planteados, así también expresó formalmente en su sentencia las razones fácticas y jurídicas en que se fundamentó para llegar a esa conclusión, lo cual resultó determinante del dispositivo del fallo pronunciado. Por ello, debe concluirse que la sentencia apelada no adolece del requisito de motivación consagrado en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma no es nula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem, y así se declara.
Con respecto al vicio de silencio de pruebas denunciado por la representación judicial de la parte demandada, en el escrito de informes, en los siguientes términos:
Que analizando el silencio de prueba, también se configura cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el Juzgador deja constancia de que está en el Expediente, pero no la analiza".
Es criterio reiterativo de la Doctrina Patria, que el alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto a su vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.
Que el Juez del Tribunal A Quo omitió por completo pronunciarse sobre la impugnación de pruebas presentada por su representación judicial. Según lo expuesto, la autoridad judicial no mencionó ni valoró dichos argumentos, lo que generó una situación de indefensión y constituyó una violación directa al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, señaló que las pruebas objeto de impugnación no fueron ratificadas debidamente. Esto se debió a que el testigo promovido por la parte actora no aportó elementos de convicción relevante ni útil para la resolución de la controversia jurídica.
Sobre el vicio de silencio de pruebas, la Sala de Csación Ciivl del Triubnal Supremo de Justicia, se pronunció en fallo del 1° de junio de 2015, expediente n° AA20-C-2014-000712, en los siguientes términos:
“[Omissis]
Respecto al vicio de silencio de pruebas, esta Sala debe reiterar, que mediante su sentencia Nº 204, del 21 de junio de 2000, caso: Farvenca Acarigua C.A., contra Farmacia Claery C.A., se efectuó un cambio de doctrina en relación con este vicio y estableció por consiguiente que: “…el vicio de silencio de pruebas constituye entonces el fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, comprendida en los artículos 313 ordinal 2º y 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual se configura cuando el juez desatiende la regla de establecimiento de los hechos contenida en el artículo 509 eiusdem, que le impone el deber de examinar todas las pruebas aportadas al proceso para poder fijar los hechos demostrados en el caso concreto y, por ende, debe delatarse como un error por defecto de fondo o error in iudicando”. (Sentencia N° 129 de fecha 4 de abril de 2013, caso: César Simón Villarroel Núñez contra Makro Comercializadora, S.A.).”

Ahora bien, a los fines de verificar la existencia o no del referido vicio, este Tribunal considera conveniente reproducir la parte distinguida como “DE LA MOTIVA” del fallo recurrido, en la cual se lee lo siguiente:
“[Omissis]
LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia fotostática del Poder General, Judicial y Extrajudicial otorgado por las ciudadanas CYMAIRA YANEXI RONDÓN MENDEZ, ASDALIX JOSEFINA RONDÓN DE MANCHEGO, ANA TERESA RON DÓN MENDEZ, ante la Notaría Pública de El Vigía estado Mérida, bajo el Nº 47, Tomo 10, Folio167 hasta 169, de fecha 11 de mayo de 2023, el cual obra inserto a los folios cinco (05) al siete (07) del presente expediente. En atención a la referida prueba, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, aunado al hecho que no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia de Certificación de Declaración Sucesoral, Registrada bajo el Nº 31, Tomo 3º, Protocolo 1º, Trimestre 3º, de fecha 12/06/1993, inmueble adquirido mediante Herencia Ab-Intestato, pura y simple de su difunto padre, según Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº 309/23, Expediente 041/2021, quien fallece 17/2018, el cual obra inserto a los folios veintiuno (21) al veintisiete (27) del presente expediente, con el fin de demostrar que las demandantes son las co-propietarias del inmueble objeto de la demanda. Siendo la misma un documento de carácter administrativo, es preciso traer a colación el criterio reiterado y plasmado en decisión número 01612 proferida por la Sala Político - Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), que estableció:
“(…) Respecto a los referidos documentos, esta Sala en su jurisprudencia ha establecido que tales instrumentos pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencias N° 1748 del 11 de julio de 2006, caso: Multiservicios Disroca, C.A. y Nº 01492 del 14 de agosto de 2007, caso: Andamios Anderson de Venezuela, C.A.)”.
En consecuencia, siendo que del documento en cuestión se desprende fehacientemente que las accionantes, en su carácter de causahabientes del mencionado ciudadano, ostentan el carácter de propietarias del inmueble objeto de la presente controversia, es por lo que éste Juzgador conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia fotostática del Registro de comercio denominado “SERVICIO TECNICO Y ACCESORIOS CEL POWER” RIF 15.175.523-6, Registrado bajo el Nº 108, Tomo B-12, de fecha 03 de noviembre de 2006, instrumento con el cual pretenden demostrar que el ciudadano YOHAN MANUEL BRACHO MOLERO, es el legítimo propietario y que hace vida comercial en el local motivo de la presente demanda. En atención a la referida prueba, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del Oficio de fecha 15 de enero de 2023, notificándole y ratificándole conversación de un contrato nuevo, sostenida vía telefónica, del incremento del canon de arrendamiento por la cantidad de CIEN DÓLARES ($ 100) referenciales, instrumento mediante el cual pretende demostrar mediante testigos, que fue recibido personalmente, negándose a firmarlo, ya que tenía conocimiento de su contenido, lo que deja claro sin lugar a dudas, que el ciudadano YOHAN MANUEL BRACHO MOLERO, si tuvo conocimiento desde un principio que el Canon de Arrendamiento sufrió un incremento de CIEN DÓLARES ($ 100) referenciales al Banco Central de Venezuela. En atención a la referida prueba, este Juzgador efectúa las siguientes consideraciones:
En este sentido, el artículo 430 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”.
Así mismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Por lo expuesto, siendo que de la documental en cuestión se desprende la manifestación de voluntad del arrendador de notificarle y ratificarle conversación de un contrato nuevo, sostenida vía telefónica, del incremento del canon de arrendamiento por la cantidad de CIEN DÓLARES ($ 100) referenciales, instrumento mediante el cual pretende demostrar mediante testigos, que fue recibido personalmente, negándose a firmarlo, ya que tenía conocimiento de su contenido, lo que deja claro sin lugar a dudas, que el ciudadano YOHAN MANUEL BRACHO MOLERO, si tuvo conocimiento desde un principio que el Canon de Arrendamiento sufrió un incremento de CIEN DÓLARES ($ 100) referenciales al Banco Central de Venezuela, aunado al hecho que la misma no fue impugnada, tachada de falsa ni desconocida por la parte demandada, es por lo que éste Juzgador la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del Oficio con fecha 31 de mayo de 2023, recibido personalmente en fecha 21 de junio de 2023, donde se le ratifica solicitud de entrega del local comercial y a la vez que tenía un atraso de cinco (05) meses según lo acordado en el mes de diciembre de 2022, vía telefónica y ratificado en el oficio de fecha 26 de enero de 2023, el cual obra inserto al folio dieciséis (16) del presente expediente. En atención a la referida prueba, este Juzgador efectúa las siguientes consideraciones:
En este sentido, el artículo 430 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”.
Así mismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Por lo expuesto, siendo que de la documental en cuestión se desprende la manifestación de voluntad del arrendador ratificando la solicitud de entrega del local comercial y a la vez que tenía un atraso de cinco (05) meses según lo acordado en el mes de diciembre de 2022, vía telefónica y ratificado en el oficio de fecha 26 de enero de 2023, aunado al hecho que la misma no fue impugnada, tachada de falsa ni desconocida por la parte demandada, es por lo que éste Juzgador la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTA: Promovió Testigos a los ciudadanos: GIOVANNY ENRIQUE CHACÍN FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.796.362 y hábil, domiciliado en el Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, celular 04247782222, el cual fue debidamente evacuado en la oportunidad de celebrarse la Audiencia oral de juicio en el presente juicio siguiendo las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, efectuándose en primer lugar las preguntas formuladas por su promovente y dejando constancia que la parte ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, repregunto al testigo antes identificado y tal como se expuso precedentemente. En atención a la referida prueba, por cuanto el testigo no aportó nada para la resolución del juicio resulta forzoso para este Juzgador desechar la misma y no apreciarla ni otorgarle valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
Igualmente promovió testigo al ciudadano JESÚS EDUARDO RAMÍREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.146.022 y hábil, conductor de la Asociación de Transporte Simón Bolívar VIP (SBVIP) domiciliado en el Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, celular 04129756684. Ahora bien, por cuanto en la oportunidad fijada por este Tribunal para tomar su declaración, el mencionado ciudadano no compareció, declarándose consecuentemente DESIERTO el acto, es por lo que este Juzgador no tiene materia sobre la cual decidir. ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del Contrato de arrendamiento suscrito por vía privada entre los ciudadanos YOHAN MANUEL BRACHO MOLERO y ADELIS RONDON LOBO, de fecha 01 de febrero de 2012,con el objeto de demostrar A) Que entre los ciudadanos YOHAN MANUEL BRACHO MOLERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.175.130 y el ya fallecido ciudadano: ADELIS IVAN RONDON LOBO, quien en vida se identificara como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.499.424, se suscribió un contrato de arrendamiento por escrito, por un local comercial propiedad del ya fallecido ADELIS IVAN RONDON LOBO. B) Se demuestra que el contrato se realizó por el arrendamiento de un local comercial ubicado en la calle Miranda o Boulevard (Tabay), local sin número, Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida. C) Se prueba que el ciudadano ADELIS IVAN RONDON LOBO, quien en vida se identificara como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.499.424, poseía la cualidad de PROPIETARIO ARRENDADOR. D) Se prueba que el ciudadano YOHAN MANUEL BRACHO MOLERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.175.130, posee la cualidad de arrendatario en este contrato. E) Se demuestra que el contrato tiene fecha de inicio el Primero (01) de febrero del año 2012. F) Se demuestra que el presente contrato de arrendamiento se suscribe entre personas naturales. G) Se prueba que la parte demandante, oculto este contrato de arrendamiento. El documento privado que en original fue producido al folio 44, contentivo de Contrato de Arrendamiento, observa el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte demandante en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del certificado de solvencia de Sucesiones Nº 309/2023, expediente 041/2021, y que consigno la parte demandante, con el objeto de demostrar A) Que el causante es el ciudadano ADELIS IVAN RONDON LOBO. B) Se prueba que las herederas son las ciudadanas 1) CYMAIRA YANEXI RONDON MENDEZ, cédula Nº V-11.915.970, Hija. 2) NORAIMA NATALY RONDÓN MÉNDEZ, cédula Nº V-11.915.898, Hija. 3) ASDALYS JOSEFINA RONDON DE MANCHEGO, cédula Nº V- 14.249.673, Hija. 4) ANA TERESA RONDÓN MÉNDEZ, cédula Nº V- 16.679.388, Hija. 5) DANIELA IVANA RONDÓN MÉNDEZ, cédula Nº V-17.028.319, Hija. y 6) YADELIS IANA RONDÓN MÉNDEZ, cédula Nº V-26.553.387, Hija. C) Se prueba que la parte demandante, obvio consignar el documento de propiedad del bien locatado. En atención a la referida prueba, siendo la misma un documento de carácter administrativo, es preciso traer a colación el criterio reiterado y plasmado en decisión número 01612 proferida por la Sala Político - Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), que estableció:
“(…) Respecto a los referidos documentos, esta Sala en su jurisprudencia ha establecido que tales instrumentos pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencias N° 1748 del 11 de julio de 2006, caso: Multiservicios Disroca, C.A. y Nº 01492 del 14 de agosto de 2007, caso: Andamios Anderson de Venezuela, C.A.)”.
En relación a la referida prueba, este Juzgador conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
• TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de los CINCUENTA Y CUATRO (54) folios del estado de cuenta corriente emitidos por el Banco Provincial de la Oficina Mérida Bolívar y que consignó en escrito de contestación de la demanda marcados con la letra “A”. Con el objeto de demostrar A) Se prueba que el titular de la cuenta Corriente es el ciudadano YOHAN MANUEL BRACHO MOLEROS, identificado plenamente. B) Se prueba que se realizaron los pagos de la siguiente manera: 1) El día 02 de diciembre del año 2020, transferencia por un monto de TREINTA Y OCHO MILLONES OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 38.080.000,00) ref. Nº 2759, a favor de la ciudadana DANIELA IVANA RONDÓN. 2) El día 28 de diciembre del año 2020, transferencia por un monto de SETENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIUN UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.76.821.920,00), ref. Nº 28176, a favor de la ciudadana DANIELA IVANA RONDON, (Pago del canon de arrendamiento) del mes de enero de 2021. 3) El día 07 de febrero del año 2021, transferencia por el monto de CIENTO VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 125.300,000,00) ref. 2936 a favor de la ciudadana DANIELA IVANA RONDON. 4) El día 02 de marzo del año 2021, transferencia por el monto de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 148.080.000,00) ref. 29568 a favor de DANIELA IVANA RONDON. 6) El día 07 de abril del año 2021, transferencia por el monto de CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 172.880,00,00), ref. 30489, a favor de la ciudadana DANIELA IVANA RONDON. 7) El día 06 de mayo del año dos mil veintiuno (2021), transferencia por el monto de DOSCIENTOS VEINTISEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES. (Bs. 226.800.000,00) ref. 31096, a favor de DANIELA IVANA RONDON. 8) El día 03 de junio de 2021 transferencia por el monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 248.160.000,00) ref. 31585 a favor de la ciudadana DANIELA IVANA RONDON. 9) El día 01 de julio de 2021, transferencia por el monto de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 230.000.000,00) ref.32219, a favor de la ciudadana DANIELA IVANA RONDON. 10) El día 06 de agosto de 2021 transferencia por el monto de TRESCIENTOS VEINTISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 326.400.000,00), ref. 33188 a favor de la ciudadana DANIELA IVANA RONDÓN. 11) El día 04 de septiembre de 2021, transferencia por el monto de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (150.000.000,00) ref. 33853, a favor de la ciudadana DANIELA IVANA RONDON. 12) El día 9 de octubre de 2021, transferencia por el monto de CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 405), REF. 34470, a favor de la ciudadana DANIELA IVANA RONDON. 13) El día 06 de noviembre de 2021, transferencia por el monto de TRESCIENTOS UN BOLÍVARES (Bs. 301,00) ref. Nº 34924, a favor de la ciudadana DANIELA IVANA RONDON. 14) El día 04 de diciembre de 2021, transferencia por el monto de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 472,00) ref. Nº 35271, a favor de la ciudadana DANIELA IVANA RONDON. 15) El día 05 de enero de 2022, transferencia por el monto de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) ref. Nº 35651, a favor de la ciudadana DANIELA IVANA RONDON. 16) El día 05 de febrero de 2022, transferencia por el monto de CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 135,00) ref. Nº 35990, a favor de la ciudadana DANIELA IVANA RONDON. 18) El día 09 de marzo de 2022, transferencia por el monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00) ref. Nº 36414, a favor de la ciudadana DANIELA IVANA RONDON. 19) El día 04 de abril de 2022, transferencia por el monto de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) ref. Nº 36604, a favor de la ciudadana DANIELA IVANA RONDON. 20) El día 04 de mayo de 2022, transferencia por el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 480,00) ref. Nº 36921, a favor de la ciudadana DANIELA IVANA RONDON. 21) El día 08 de junio de 2022, transferencia por el monto de TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 380,00) ref. Nº 37322, a favor de la ciudadana DANIELA IVANA RONDON. 22) El día 08 de julio de 2022, transferencia por el monto de QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 580,00) ref. Nº 37660, a favor de la ciudadana DANIELA IVANA RONDON. 23) El día 02 de agosto de 2022, transferencia por el monto de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160,00) ref. Nº 38004, a favor de la ciudadana DANIELA IVANA RONDON. 24) El día 05 de agosto de 2022, transferencia por el monto de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 240,00) ref. Nº 38045, a favor de la ciudadana DANIELA IVANA RONDON. 25) El día 01 de septiembre de 2022, transferencia por el monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 246,00) ref. Nº 38329, a favor de la ciudadana DANIELA IVANA RONDON. 26) El día 07 de septiembre de 2022, transferencia por el monto de CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs. 411,00) ref. Nº 38.404, a favor de la ciudadana DANIELA IVANA RONDON. 27) El día 12 de septiembre de 2022, transferencia por el monto de CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 148,00) ref. Nº 38502, a favor de la ciudadana DANIELA IVANA RONDON. 28) El día 05 de octubre de 2022, transferencia por el monto de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 588,00) ref. Nº 38875, a favor de la ciudadana DANIELA IVANA RONDON. 29). El día 07 de octubre de 2022, transferencia por el monto de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 267,00) ref. Nº 38921, a favor de la ciudadana DANIELA IVANA RONDON. 30) El día 10 de noviembre de 2022, transferencia por el monto de TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 326,83) ref. Nº 39425, a favor de la ciudadana ANA TERESA RONDÓN. 31) El día 12 de noviembre de 2022, transferencia por el monto de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) ref. 39453, a favor de la ciudadana DANIELA IVANA RONDÓN. 32) El día 13 de diciembre de 2022, transferencia por el monto de DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 260,00) ref. Nº 39821, a favor de la ciudadana ANA TERESA RONDÓN. 33) El día 14 de diciembre de 2022, transferencia por el monto de DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 260,00) ref. Nº 39833, a favor de la ciudadana ANA TERESA RONDÓN. 34) El día 09 de enero de 2023, transferencia por el monto de SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 673,00), ref. 40182, a favor de la ciudadana ANA TERESA RONDÓN. El día 10 de febrero de 2023, transferencia por el monto de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 883,35) ref. 40671, a favor de la ciudadana ANA TERESA RONDÓN. 35) El día 08 de marzo de 2023, transferencia por el monto de OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 883,89) ref. Nº 41126, a favor de la ciudadana ANA TERESA RONDÓN. 36) El día 06 de ABRIL de 2023, transferencia por el monto de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.444,00) ref. 41605, a favor de la ciudadana ANA TERESA RONDÓN. 37) El día 07 de mayo de 2023, transferencia por el monto de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.753,50,) ref. Nº 42087, a favor de la ciudadana ANA TERESA RONDÓN. 38) El día 06 de JUNIO de 2023, transferencia por el monto de DOS MIL SEICIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 2.646,00,) ref. Nº 42501, a favor de la ciudadana ANA TERESA RONDÓN MÉNDEZ. 39) El día 07 de JULIO de 2023, transferencia por el monto de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 2.827,00) ref. Nº 42960, a favor de la ciudadana ANA TERESA RONDÓN MÉNDEZ. 40) El día 10 de AGOSTO de 2023, transferencia por el monto de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.200,00) ref. Nº 43509, a favor de la ciudadana ANA TERESA RONDÓN MÉNDEZ. 41) El día 08 de SEPTIEMBRE de 2023, transferencia por el monto de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.400,00) ref. Nº 44122, a favor de la ciudadana ANA TERESA RONDÓN MÉNDEZ. 42) El día 06 de OCTUBRE de 2023, transferencia por el monto de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.475,00) ref. 44571, a favor de la ciudadana ANA TERESA RONDÓN MÉNDEZ. 43) El día 06 de NOVIEMBRE de 2023, transferencia por el monto de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 3.688,00) ref. Nº 45008, a favor de la ciudadana ANA TERESA RONDÓN MÉNDEZ. 44) El día 11 de DICIEMBRE de 2023, transferencia por el monto de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 3.737,00), ref. Nº 45592, a favor de la ciudadana ANA TERESA RONDÓN MÉNDEZ. 45) El día 09 de ENERO de 2024, transferencia por el monto de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00) ref. 46220, a favor de la ciudadana ANA TERESA RONDÓN MÉNDEZ. 46) El día 11 de FEBRERO de 2024, transferencia por el monto de TRES MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.700,00) ref. Nº 47189, a favor de la ciudadana ANA TERESA RONDÓN MÉNDEZ. 47) El día 07 de MARZO de 2024, transferencia por el monto de TRES MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.700,00) ref. Nº 47913, a favor de la ciudadana ANA TERESA RONDÓN MÉNDEZ. 48) El día 05 de ABRIL de 2024, transferencia por el monto de TRES MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES (Bs. 3.621,00) ref. Nº 48708, a favor de la ciudadana ANA TERESA RONDÓN MÉNDEZ. 49) El día 07 de MAYO de 2024, transferencia por el monto de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 3.658,00) ref. Nº 49564, a favor de la ciudadana ANA TERESA RONDÓN MÉNDEZ. 50) El día 06 de JUNIO de 2024, transferencia por el monto de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 3.653,00) ref. Nº 50259, a favor de la ciudadana ANA TERESA RONDÓN MÉNDEZ. 51) El día 06 de JULIO de 2024, transferencia por el monto de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 3.648,00) ref. Nº 51338, a favor de la ciudadana ANA TERESA RONDÓN MÉNDEZ. El día 06 de AGOSTO de 2024, transferencia por el monto de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.665,00) ref. Nº 52144, a favor de la ciudadana ANA TERESA RONDÓN MÉNDEZ. 52) El día 08 de SEPTIEMBRE de 2024, transferencia por el monto de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.800,00) ref. Nº 4522, a favor de la ciudadana ANA TERESA RONDÓN MÉNDEZ. 53) El día 10 de OCTUBRE de 2024, transferencia por el monto de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) ref. Nº 4698, a favor de la ciudadana ANA TERESA RONDÓN MÉNDEZ. 54) El día 06 de NOVIEMBRE de 2024, transferencia por el monto de CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 4.346,00) ref. Nº 53411, a favor de la ciudadana ANA TERESA RONDÓN MÉNDEZ. 55) El día 09 de DICIEMBRE de 2024, transferencia por el monto de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) ref. Nº 5154, a favor de la ciudadana ANA TERESA RONDÓN MÉNDEZ. 56) El día 07 de ENERO de 2025, PAGO MOVIL BDV PERSONAS, por el monto de CINCO MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 5.307,00) OPERACIÓN 002016366089, IDENTIFICACIÓN 16.679.388, ORIGEN 0102..0260, Destino:0414-745-68-34, BANCO 0108. BBVA Provincial. Concepto: Pago. C) Se prueba que los estados de cuenta están respectivamente firmados y sellados por la Oficina Mérida Bolívar. D) Se prueba que su poderdante esta solvente en su cualidad de arrendatario en cuanto al pago del canon de arrendamiento. E) Se prueba que hay ausencia de causales de desalojo y en razón del cumplimiento de sus obligaciones inherentes a la condición de arrendatario, es por lo que no existen causales licitas que justifiquen la presencia de la presente acción. F) Que su poderdante en su condición de arrendatario ha cumplido cabalmente con todas las obligaciones a tal condición de arrendatario, entre ellas la de pagar puntualmente el canon de arrendamiento. En relación a la referida prueba, por cuanto no determina si son pagos efectuados para el cumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento por tanto no demostró el objeto de la prueba ni el destino de esos pagos, hecho por el cual no se promovieron elementos de convicción que generaran su certeza y que justificaran la omisión en el cumplimiento de su obligación, máxime cuando la legislación arrendaticia vigente prevé mecanismos para realizar el pago de los cánones de arrendamiento cuando el propietario - arrendador se rehúsa a recibir los mismos o cuando existe la imposibilidad material de llevar a cabo los mismos. Por lo expuesto queda en evidencia el incumplimiento del arrendatario - demandado con su obligación contractual de pagar los cánones de arrendamiento por el monto completo en los términos convenidos, por lo expuesto, este Juzgador no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.
• CUARTA: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve el valor y mérito jurídico de la Prueba de Informes, solicitando se oficie al Banco Provincial, ubicado en la calle 26 entre avenidas 7 y 8 de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida con el objeto que informe: A) Que el ciudadano YOHAN MANUEL BRACHO MOLEROS, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad Nº V- 15.175.130, es el titular de la cuenta Corriente Nº 0108-0372-1101-0009-5436. B) De ser positivo si de este número de cuenta se han transferido mensualmente cantidades de dinero a alguna de estas ciudadanas ANA TERESA RONDÓN MÉNDEZ Y DANIELA IVANA RONDÓN MÉNDEZ, venezolanas, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad números V-16.679.388 y V- 17.028.319, respectivamente. C) De ser positivo, por favor indicar las fechas y los montos de las transferencias realizadas a las mencionadas ciudadanas. En atención a la referida prueba, este Juzgador evidencia que al folio ciento cuarenta y cinco (145), riela oficio de fecha 02 de julio de 2025, proveniente del Banco Provincial, ubicado en la calle 26 entre avenidas 7 y 8 de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, dando parte de la información requerida es un señalamiento efectuado de manera tan genérica, en el cual los montos expresados por la entidad bancaria en la prueba de informes no precisan el objeto de la realización de dichos pagos, es decir la finalidad de los mismos, por cuanto no determina si son pagos efectuados para el cumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento por tanto no demostró el objeto de la prueba ni el destino de esos pagos, por lo tanto mal podría este sentenciador indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, este Juzgador no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.
[Omissis]”

De la atenta lectura del texto íntegro de dicho fallo, constató esta operadora de justicia que, como lo denunció la representación procesal de la parte demandada recurrente, el prenombrado jurisdicente decidió analizando y valorando los distintos elementos fácticos, probatorios y de derecho allí planteados, así también expresó formalmente en su sentencia las razones fácticas y jurídicas en que se fundamentó para llegar a esa conclusión, lo cual resultó determinante del dispositivo del fallo pronunciado. Por ello, debe concluirse que la sentencia apelada no adolece del requisito de silencio de pruebas consagrado en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma no es nula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem, y así se declara.
IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente controversia, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, pasa esta Superioridad a dilucidar si resulta o no procedente en derecho la apelación propuesta en fecha 19 de noviembre de 2025 (f.721), por la abogado RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2025 (fs. 717 al 720) dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por las ciudadanas RONDÓN MÉNDEZ CYMAIRA YANEXI, RONDÓN DE MANCHEGO ASDALIX JOSEFINA, RONDÓN MÉNDEZ ANA TERESA y RONDÓN MÉNDEZ NORAIMA NATALY, por desalojo (local comercial), y en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada. A tal efecto, se observa:
Ahora bien, es evidente que esta pretensión se encuentra amparada en la ley sustantiva, concretamente, en el artículo 40 literal “a” y “g” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, cuyo respectivo tenor se reproduce a continuación:
“Artículo 40: Son causales de desalojo: … “a”. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivo, “g”. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes…”
En virtud de lo expuesto, esta Superioridad concluye que la pretensión deducida en la presente causa no es contraria a derecho, sino que, por el contrario, se encuentra tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, en fuerza de estas consideraciones, se puede concluir que también se ha verificado en el caso de autos los extremos señalados por el articulo 40 literales “a” y “g” del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a los fines de determinar la procedencia de la pretensión de desalojo por falta de pago, a saber: 1) La existencia de un contrato bilateral de Arrendamiento a Tiempo Determinado vencido y, 2) la falta de pago de más de dos meses.
Dicho esto, el problema judicial sometido a conocimiento de este Tribunal, quedó circunscrito a la demostración en juicio de procedencia de la acción de desalojo incoada por la parte demandante.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
Riela en los folios 134 al 135 escrito de promoción de pruebas de fecha 19 de mayo de 2025, presentados por el apoderado judiciales de la parte actora, promovió:
DOCUMENTALES
PRIMERO: promovió y ratificó con merito jurídico, Copia de Poder General, Judicial y Extrajudicial, otorgado por las ciudadanas CYMAIRA YANEXI RONDÓN MÉNDEZ, ASDALIX JOSEFINA RONDÓN DE MANCHEGO y ANA TERESA RONDÓN MÉNDEZ, otorgado por ante la Notaria Publica del el Vigía del Estado Mérida, bajo el N° 47, Tomo 10, Folio 167 hasta 169 de fecha 11 de mayo de 2023, anexado con la letra “A”.
SEGUNDO: promovió y ratificó con merito jurídico, Copia de Certificación de Declaración Suceral, registrado bajo el N° 31 tomo 3°, protocolo 1°, trimestre 3°, de fecha 12/06/1993, inmueble adquirido mediante herencia ab-intestato, pura y simple del ciudadano ADELIS IVÁN RONDÓN LOBO, según certificado de solvencia de sucesiones N° 309/2023, expediente 041/2021, quien falleció el 17/12/2018, marcado con la letra “B”.
TERCERO: promovió y ratificó con merito jurídico, Copia de Registro de Fondo de Comercio denominado “SERVICIO TÉCNICO Y ACCESORIO CEL POWER”, Rif. 15.175.523-6, registrado bajo N° 108, Tomo B-12d fecha 03/11/2006, marcada con la letra “C”, con el cual pretenden demostrar que el ciudadano YOHAN MANUEL BRACHO MOLERO, es el legítimo propietario y que hace vida comercial en el local motivo de la presente demanda.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (Caso: Nora Isabel Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A. Sentencia Nro. 0537/2009), acerca de las copias fotostáticas de los documentos públicos administrativos señaló:
“…Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código…”. (Subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXV (265). Caso: N.I. Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A., pp. 614 al 619).
Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales, que acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples de los documentos públicos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, motivo por el cual, puede promoverse en copia fotostática simple en los términos del artículo 429 eiusdem, por lo que su contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario.
Del análisis de estos documentos, se observa que se trata de: 1) Copia de Poder General, Judicial y Extrajudicial, otorgado por las ciudadanas CYMAIRA YANEXI RONDÓN MÉNDEZ, ASDALIX JOSEFINA RONDÓN DE MANCHEGO y ANA TERESA RONDÓN MÉNDEZ, otorgado por ante la Notaria Publica del el Vigía del Estado Mérida, bajo el N° 47, Tomo 10, Folio 167 hasta 169 de fecha 11 de mayo de 2023; 2) Copia de Certificación de Declaración Suceral, registrado bajo el N° 31 tomo 3°, protocolo 1°, trimestre 3°, de fecha 12/06/1993, inmueble adquirido mediante herencia ab-intestato, pura y simple del ciudadano ADELIS IVÁN RONDÓN LOBO, según certificado de solvencia de sucesiones N° 309/2023, expediente 041/2021, quien falleció el 17/12/2018; 3) Copia de Registro de Fondo de Comercio denominado “SERVICIO TÉCNICO Y ACCESORIO CEL POWER”, Rif. 15.175.523-6, registrado bajo N° 108, Tomo B-12d fecha 03/11/2006.
En consecuencia, este Juzgador les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al poder no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte demandada. En cuanto a la copia de certificación de declaración sucesoral, quedó comprobado que la parte actora adquirió el inmueble mediante herencia ab intstato, pura y simple del difunto padre, quedó comprobado que el registro de comercio denominado “servicio técnico y accesorios cel power” Rif V15.175.523-6, el legítimo propietario es del ciudadano yohan Manuel Bracho molero, parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: promovió y ratificó con merito jurídico, Oficio con fecha 15 de enero de 2023, recibida en fecha 26 de enero de 2023, notificándole y ratificándole, conversación de un contrato nuevo, sostenida vía telefónica, del incremento del canon de Arrendamiento por la cantidad 100$ (referenciales), macado con la letra “D”.
QUINTO: promovió y ratificó con merito jurídico, Oficio con fecha 31d mayo de 2023, recibido personalmente con fecha 21 de junio de 2023, donde se le ratificó la solicitud de entrega del local comercial y a la vez tenía un atraso de cinco meses (05), según lo acordado en el mes de diciembre de 2022, vía telefónica y ratificando en el oficio de fecha 26 de enero de 2023, marcado con la letra “E”
Valor probatorio de los documentos privados de fecha 15 de enero de 2023 marcado con la letra “D” y de fecha 30 de mayo de 2023 marcado con la letra “E” el cual la parte demanda negó rechazó y contradijo el contenido de los documentos privados presentados por la parte actora.
Esta Juzgadora observa, que obra en los folios 15 y 16 obra agregados documentos privados en los cuales que: en el PRIMERO: es una notificación de que el contrato de arrendamiento finalizó el 31 de diciembre de 2022, y que en una conversación sostenida con ciudadano yohan Manuel Bracho molero, en el mes de diciembre vía telefónica le notificó un ajuste en el canon de arrendamiento de doscientos dólares ($200) y el SEGUNDO DOCUMENTO PRIVADO: que mediante una conversación vía celular en fecha 15 de diciembre de 2022, se le notificó que a partir de enero, se estará renovando su nuevo contrato y por ende un incremento, oficio fue entregado por el apoderado judicial quien lleva la presente causa, oficio en el cual ratifica PRIMERO: de ser su voluntad de renovar el contrato de arredramiento y SEGUNDO: que fue notificado y ratificado en conversación vía telefónica del incremento que sufriría a partir del 1 de enero del año 2023.
Del análisis de este instrumento, esta Jugadora puede constatar que se trata de dos documentos privados, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
Copia fotostática simple de documento privado De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...”.

En este sentido, se ha pronunciado de manera reiterada y pacífica la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, (véase 0139/2003, 0259/2005 y 00647/2006), con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, lo siguiente:
“…el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece: (…)
De la lectura de la norma se desprende que el artículo trascrito no se refiere a copias fotostáticas de documentos privados simples, sino que regula lo concerniente a los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, sea en original, en copia certificada o en copia fotostática.
(…)
En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antúnez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.

El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...”.
Asimismo, en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., la Sala dejó sentado:
“...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte). A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...”. (…)
En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples”.
(…)
En cuanto al documento público y al documento privado, en sentencia N° 0140 de fecha 7 de marzo de 2002, caso: César Ovalles Villafañe c/ Victoriana Méndez de González, la Sala dejó sentado que:
“... el documento público está definido en el artículo 1.357 del Código Civil, como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.

De conformidad con la referida norma, el documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación. Ningún acto posterior puede convertir a un documento privado en documento público.
En consecuencia, el documento privado y posteriormente reconocido por el tercero ante otro juez distinto del que conoce del juicio en el que se pretende verter efectos probatorios, no constituye un documento público, pues no se formó bajo la autoridad de un funcionario competente para darle fé pública, y la autenticidad le fue otorgada mediante un acto posterior…” (Sentencia Nro.RC 00259. Exp. Nro. 03-721. Caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores contra Carmen Nohelia Contreras. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/RC-00259-190505-03721.htm)
Conforme a los criterios jurisprudenciales ut supra expuestos, los cuales acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples de los documentos privados traídos a juicio aun cuando no hayan sido impugnadas expresamente por la contraparte, carecen de valor probatorio.
En consecuencia, la copia fotostática simple de documento privado promovido por la parte demandante, el cual, se trata de una copia simple de declaración de siniestro de automóviles, por su naturaleza no tiene ningún valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
TESTIFICALES PRESENCIALES
Promovieron Como Testigos Presenciales A Los Siguientes Ciudadanos:
PRIMERO: GIOVANNY ENRIQUE CHACÍN FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° V- 7.796.362, domiciliado en el Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, solicitaron al tribunal de la causa fijara hora y fecha para ser llamado para declarar y dar fe como testigo presencial, y sean conteste de cómo y cuándo fue entregada y recibido el oficio de fecha 15 de enero de 2023, lo cual recibió el ciudadano YOHAN MANUEL BRACHO MOLERO, y se negó a firmar.
El tribunal de la causa fijó fecha y hora para que el ciudadano GIOVANNY ENRIQUE CHACÍN FUENMAYOR, rindiera declaración, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
“(Omissis)
Primera Pregunta: diga usted ciudadano que hacia el día 26 de enero en la playa de tabay, Respondió: llegó el doctor nos saludamos y me dijo aprovechando que estas acá me permitirías que voy a entregar notificación de renovación de un contrato y aumento de las cuotas y le dije no tengo problemas y eso fue lo que paso. Segunda Pregunta: cuál es su profesión, Respondió: profesor, docente. Tercera Pregunta: diga usted si ha sido llamado en este u otro tribunal como testigo, Respondió: sí. Tercera Pregunta: una vez que yo entre al local comercial del señor YOHAN BRACHO que observó usted haber recibido de las manos del señor YOHAN BRACHO, Respondió: yo estaba afuera y como me había dicho el doctor que iba a entregar el oficio de lo que estaba plasmado en ese documento. Cuarta Pregunta: motivado al espacio físico del local que no pudo entrar, pudo escuchar la conversación con el ciudadano YOHAN BRACHO, Respondió: estaban conversando. Quinta Pregunta: tuvo conocimiento el motivo por el cual el ciudadano YOHAN BRACHO no firmo la notificación, Respondió: no tengo conocimiento cual llegaron.”

Del análisis de las respuestas dadas por este testigo En consecuencia, esta Juzgadora desecha la declaración de este testigo por cuanto no aporto nada vinculante ni importante para la resolución de la presente demanda, esta Alzada desecha y no le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: JESÚS EDUARDO RAMÍREZ GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad N° V-19.146.022, conductor de la asociación de Transporte Simón Bolívar VIP (SBVIP), solicitaron al tribunal de la causa fijara hora y fecha para ser llamado para declarar y dar fe como testigo presencial, que declare, dejando constancia de cómo y cuándo de la entrega del Oficio de Notificación de la solicitud de entrega del local comercial, recibido el oficio en fecha 241 de junio de 2023 por el ciudadano YOHAN MANUEL BRACHO MOLERO,
Por cuanto el ciudadano JESÚS EDUARDO RAMÍREZ GONZÁLEZ, ut supra mencionado, en la oportunidad del día y hora fijada por el tribual de la causa, el mencionado ciudadano no compareció y consecuencia se declaró desierto el acto. Es por lo que esta Alzada no tiene materia sobre el cual decidir y no se le otorga ningún valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
DE LA PARTE DEMANDADA
Riela en los folios 34 al 43 escrito de promoción de pruebas de, presentados por los apoderados judiciales de la parte demandada, promovió:
PRIMERA: valor probatorio del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Yohan Manuel Bracho Molero y Adelis Iván Rondón Lobo, marcado con la letra “A”.
Se evidencia que mediante auto de fecha 21 de mayo de 2025 (f 139 y su vto., primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
De la revisión de las actas procesales, esta Alzada observa que obra al folio 44 de la primera pieza, contrato privado de arrendamiento entre los ciudadanos RONDÓN LOBO ADELIS IVÁN y YOHAN MANUEL BRACHO, sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, la cual por razones de método se trascribe in verbis:
… (Omissis)…
“Yo, RONDON LOBO ADELIS IVAN, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N. 3.499.424, Residenciado en el Sector La Florida Vía Vieja a Mérida Diagonal a la Tostonera, Casa Sin Número. Parroquia Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida. Propietario de Una Vivienda, Ubicada en la calle Miranda (tabay) Municipio Santos Marquina Del Estado Mérida Hoy En Día Convertida en Locales Comerciales. Según Costa en Documento autenticado N° 37 y Tomo 59 en los libros Correspondientes a el año 1993 Llevados por La Notaria Segunda del Estado Mérida. En lo sucesivo el prenombrado será Llamado El Arrendador para efectos de este Contrato. Y el Ciudadano: YOHAN MANUEL BRACHO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N. 15.175.130, Residenciado en la Calle Benito Marín, sector La Loma De Tabay. Municipio Santos Marquina, Estado Mérida En lo sucesivo será llamado El Arrendatario. Ambos convenimos en celebrar el presente Contrato De Arrendamiento, el cual se regirá por las siguientes convenciones o clausulas:
Clausula Primera: Yo Arrendador: Doy en arrendamiento un local para Fines comerciales dicho bien inmueble se encuentra en buenas condiciones, en la dirección antes mencionada, a El Arrendatario, quien se compromete al pago mensual de un Canon de Arrendamiento de: MIL SEISIENTOS BOLIVARES (1600 Bs), los cuales serán pagados los últimos días de cada mes transcurrido...
Clausula Segunda: Yo Arrendatario: Me comprometo en el cuido y uso correcto del bien sujeto de Arrendamiento y el Pago puntual del canon de arrendamiento....
Clausula Tercera: Yo Arrendatario: Me comprometo a pagar un adicional de 53,333 Bs.f. motivado a cada día de retraso en el pago del canon de arrendamiento acordado...
Clausula Cuarta: El lapso de validez del presente contrato es por Un (01) Año, a partir de su firma Renovable siempre y cuando Se cumplan todas las Clausulas convenidas en este contrato...
Quedando Todo en Acuerdo... se firma en Tabay, Municipio Santos Marquina Estado Mérida. El Primer (01) día del mes de Febrero de 2012.....
Fueron testigos presenciales del Acto los Ciudadanos: Renso Aristizabal Márquez, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.056.768, Residenciado en el sector La Lagunita Casa Sin Número. Gabriel Picón González Estado Parroquia Mérida…y el ciudadano José Alberto Zambrano Rey, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.305.522, residenciado en el sector la lagunita vía el tanque. Casa S/N, Parroquia Gabriel González Estado Mérida…”

En este orden de ideas, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, señala que “El instrumento privado a diferencia del público o auténtico, no goza de presunción de veracidad desde su formación, ello en virtud de la falta de intervención del funcionario público que le imprima fe pública, por el contrario, el instrumento privado carece de eficacia probatoria hasta tanto no se produzca su reconocimiento, lo que se traduce, que la eficacia probatoria del instrumento privado no se obtiene desde su nacimiento sino como consecuencia de un acto posterior; como lo es el reconocimiento, por lo que si hacemos in símil, podríamos decir que el reconocimiento en el instrumento privado equivale a la intervención del funcionario público en el instrumento auténtico” (p. 893) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
De la revisión de las actas procesales, esta Alzada observó que el objeto es demostrar lo siguiente: a) entre las partes los ciudadanos Yohan Manuel Bracho Molero y Adelis Iván Rondón Lobo ut supra mencionado suscribieron un contrato de arrendamiento por escrito por un local comercial propiedad del ciudadano Adelis Iván Rondón Lobo (difunto), b) se demuestra que el contrato se realizó por el arrendamiento de un local comercial ubicado en Lacalle miranda o boulevard (Tabay), local S/N, Jurisdicción Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, c) se prueba que en vida el ciudadano Adelis Iván Rondón Lobo ut supra identificado, poseía la cualidad de propietario arrendador, d) se prueba que el ciudadano Yohan Manuel Bracho Molero, posee la cualidad de arrendatario en este contrato. e) se demuestra que el presente contrato de arrendamiento los suscribieron personas naturales. Esta alzada observa que el presente documento privado no fue impugnado por la parte demandante, con lo contemplado en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales del artículo 1.381del Código Civil, por lo cual se le da por recocido dicho documento, en orden en lo establecido en el artículo 444 de código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 1.363 del código civil. ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDA: invocó el valor probatorio del certificado de solvencia de sucesiones N° 309/2023, expediente 041/2021, marcado con la letra “B”,
Esta Alzada ya se pronunció sobre la valoración de dicha prueba emitida por la parte actora.
TERCERA: invocó el valor probatorio de los cincuenta y cuatro (54) folios del estado de cuenta corrientes emitidos por el Banco Provincial de la Oficina de Mérida Bolívar marcado con la letra “B”.
Del análisis de los cincuenta y cuatros folios que consigno la parte demandada en el escrito de la contestación ut supra mencionado, esta alzada con el objeto de demostrar observo: a) que el titular de la cuenta la cuenta corriente es el ciudadano YOHAN MANUEL BRACHO MOLEROS, identificado planamente en auto, b) se prueba que los pagos se hicieron de la siguiente manera:
(Omissis)
“1) El día 02 de diciembre del año 2020, transferencia por un monto de TREINTA Y OCHO MILLONES OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 38.080.000,00) ref. Nº 2759, a favor de la ciudadana DANIELA IVANA RONDÓN. 2) El día 28 de diciembre del año 2020, transferencia por un monto de SETENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIUN UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.76.821.920,00), ref. Nº 28176, a favor de la ciudadana DANIELA IVANA RONDON, (Pago del canon de arrendamiento) del mes de enero de 2021. 3) El día 07 de febrero del año 2021, transferencia por el monto de CIENTO VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 125.300,000,00) ref. 2936 a favor de la ciudadana DANIELA IVANA RONDON. 4) El día 02 de marzo del año 2021, transferencia por el monto de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 148.080.000,00) ref. 29568 a favor de DANIELA IVANA RONDON. 6) El día 07 de abril del año 2021, transferencia por el monto de CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 172.880,00,00), ref. 30489, a favor de la ciudadana DANIELA IVANA RONDON. 7) El día 06 de mayo del año dos mil veintiuno (2021), transferencia por el monto de DOSCIENTOS VEINTISEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES. (Bs. 226.800.000,00) ref. 31096, a favor de DANIELA IVANA RONDON. 8) El día 03 de junio de 2021 transferencia por el monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 248.160.000,00) ref. 31585 a favor de la ciudadana DANIELA IVANA RONDON. 9) El día 01 de julio de 2021, transferencia por el monto de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 230.000.000,00) ref.32219, a favor de la ciudadana DANIELA IVANA RONDON. 10) El día 06 de agosto de 2021 transferencia por el monto de TRESCIENTOS VEINTISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 326.400.000,00), ref. 33188 a favor de la ciudadana DANIELA IVANA RONDÓN. 11) El día 04 de septiembre de 2021, transferencia por el monto de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (150.000.000,00) ref. 33853, a favor de la ciudadana DANIELA IVANA RONDON. 12) El día 9 de octubre de 2021, transferencia por el monto de CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 405), REF. 34470, a favor de la ciudadana DANIELA IVANA RONDON. 13) El día 06 de noviembre de 2021, transferencia por el monto de TRESCIENTOS UN BOLÍVARES (Bs. 301,00) ref. Nº 34924, a favor de la ciudadana DANIELA IVANA RONDON. 14) El día 04 de diciembre de 2021, transferencia por el monto de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 472,00) ref. Nº 35271, a favor de la ciudadana DANIELA IVANA RONDON. 15) El día 05 de enero de 2022, transferencia por el monto de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) ref. Nº 35651, a favor de la ciudadana DANIELA IVANA RONDON. 16) El día 05 de febrero de 2022, transferencia por el monto de CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 135,00) ref. Nº 35990, a favor de la ciudadana DANIELA IVANA RONDON. 18) El día 09 de marzo de 2022, transferencia por el monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00) ref. Nº 36414, a favor de la ciudadana DANIELA IVANA RONDON. 19) El día 04 de abril de 2022, transferencia por el monto de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) ref. Nº 36604, a favor de la ciudadana DANIELA IVANA RONDON. 20) El día 04 de mayo de 2022, transferencia por el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 480,00) ref. Nº 36921, a favor de la ciudadana DANIELA IVANA RONDON. 21) El día 08 de junio de 2022, transferencia por el monto de TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 380,00) ref. Nº 37322, a favor de la ciudadana DANIELA IVANA RONDON. 22) El día 08 de julio de 2022, transferencia por el monto de QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 580,00) ref. Nº 37660, a favor de la ciudadana DANIELA IVANA RONDON. 23) El día 02 de agosto de 2022, transferencia por el monto de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160,00) ref. Nº 38004, a favor de la ciudadana DANIELA IVANA RONDON. 24) El día 05 de agosto de 2022, transferencia por el monto de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 240,00) ref. Nº 38045, a favor de la ciudadana DANIELA IVANA RONDON. 25) El día 01 de septiembre de 2022, transferencia por el monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 246,00) ref. Nº 38329, a favor de la ciudadana DANIELA IVANA RONDON. 26) El día 07 de septiembre de 2022, transferencia por el monto de CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs. 411,00) ref. Nº 38.404, a favor de la ciudadana DANIELA IVANA RONDON. 27) El día 12 de septiembre de 2022, transferencia por el monto de CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 148,00) ref. Nº 38502, a favor de la ciudadana
DANIELA IVANA RONDON. 28) El día 05 de octubre de 2022, transferencia por el monto de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 588,00) ref. Nº 38875, a favor de la ciudadana DANIELA IVANA RONDON. 29). El día 07 de octubre de 2022, transferencia por el monto de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 267,00) ref. Nº 38921, a favor de la ciudadana DANIELA IVANA RONDON. 30) El día 10 de noviembre de 2022, transferencia por el monto de TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 326,83) ref. Nº 39425, a favor de la ciudadana ANA TERESA RONDÓN. 31) El día 12 de noviembre de 2022, transferencia por el monto de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) ref. 39453, a favor de la ciudadana DANIELA IVANA RONDÓN. 32) El día 13 de diciembre de 2022, transferencia por el monto de DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 260,00) ref. Nº 39821, a favor de la ciudadana ANA TERESA RONDÓN. 33) El día 14 de diciembre de 2022, transferencia por el monto de DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 260,00) ref. Nº 39833, a favor de la ciudadana ANA TERESA RONDÓN. 34) El día 09 de enero de 2023, transferencia por el monto de SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 673,00), ref. 40182, a favor de la ciudadana ANA TERESA RONDÓN. El día 10 de febrero de 2023, transferencia por el monto de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 883,35) ref. 40671, a favor de la ciudadana ANA TERESA RONDÓN. 35) El día 08 de marzo de 2023, transferencia por el monto de OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 883,89) ref. Nº 41126, a favor de la ciudadana ANA TERESA RONDÓN. 36) El día 06 de ABRIL de 2023, transferencia por el monto de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.444,00) ref. 41605, a favor de la ciudadana ANA TERESA RONDÓN. 37) El día 07 de mayo de 2023, transferencia por el monto de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.753,50,) ref. Nº 42087, a favor de la ciudadana ANA TERESA RONDÓN. 38) El día 06 de JUNIO de 2023, transferencia por el monto de DOS MIL SEICIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 2.646,00,) ref. Nº 42501, a favor de la ciudadana ANA TERESA RONDÓN MÉNDEZ. 39) El día 07 de JULIO de 2023, transferencia por el monto de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 2.827,00) ref. Nº 42960, a favor de la ciudadana ANA TERESA RONDÓN MÉNDEZ. 40) El día 10 de AGOSTO de 2023, transferencia por el monto de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.200,00) ref. Nº 43509, a favor de la ciudadana ANA TERESA RONDÓN MÉNDEZ. 41) El día 08 de SEPTIEMBRE de 2023, transferencia por el monto de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.400,00) ref. Nº 44122, a favor de la ciudadana ANA TERESA RONDÓN MÉNDEZ. 42) El día 06 de OCTUBRE de 2023, transferencia por el monto de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.475,00) ref. 44571, a favor de la ciudadana ANA TERESA RONDÓN MÉNDEZ. 43) El día 06 de NOVIEMBRE de 2023, transferencia por el monto de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 3.688,00) ref. Nº 45008, a favor de la ciudadana ANA TERESA RONDÓN MÉNDEZ. 44) El día 11 de DICIEMBRE de 2023, transferencia por el monto de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 3.737,00), ref. Nº 45592, a favor de la ciudadana ANA TERESA RONDÓN MÉNDEZ. 45) El día 09 de ENERO de 2024, transferencia por el monto de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00) ref. 46220, a favor de la ciudadana ANA TERESA RONDÓN MÉNDEZ. 46) El día 11 de FEBRERO de 2024, transferencia por el monto de TRES MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.700,00) ref. Nº 47189, a favor de la ciudadana ANA TERESA RONDÓN MÉNDEZ. 47) El día 07 de MARZO de 2024, transferencia por el monto de TRES MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.700,00) ref. Nº 47913, a favor de la ciudadana ANA TERESA RONDÓN MÉNDEZ. 48) El día 05 de ABRIL de 2024, transferencia por el monto de TRES MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES (Bs. 3.621,00) ref. Nº 48708, a favor de la ciudadana ANA TERESA RONDÓN MÉNDEZ. 49) El día 07 de MAYO de 2024, transferencia por el monto de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 3.658,00) ref. Nº 49564, a favor de la ciudadana ANA TERESA RONDÓN MÉNDEZ. 50) El día 06 de JUNIO de 2024, transferencia por el monto de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 3.653,00) ref. Nº 50259, a favor de la ciudadana ANA TERESA RONDÓN MÉNDEZ. 51) El día 06 de JULIO de 2024, transferencia por el monto de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 3.648,00) ref. Nº 51338, a favor de la ciudadana ANA TERESA RONDÓN MÉNDEZ. El día 06 de AGOSTO de 2024, transferencia por el monto de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.665,00) ref. Nº 52144, a favor de la ciudadana ANA TERESA RONDÓN MÉNDEZ. 52) El día 08 de SEPTIEMBRE de 2024, transferencia por el monto de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.800,00) ref. Nº 4522, a favor de la ciudadana ANA TERESA RONDÓN MÉNDEZ. 53) El día 10 de OCTUBRE de 2024, transferencia por el monto de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) ref. Nº 4698, a favor de la ciudadana ANA TERESA RONDÓN MÉNDEZ. 54) El día 06 de NOVIEMBRE de 2024, transferencia por el monto de CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 4.346,00) ref. Nº 53411, a favor de la ciudadana ANA TERESA RONDÓN MÉNDEZ. 55) El día 09 de DICIEMBRE de 2024, transferencia por el monto de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) ref. Nº 5154, a favor de la ciudadana ANA TERESA RONDÓN MÉNDEZ. 56) El día 07 de ENERO de 2025, PAGO MOVIL BDV PERSONAS, por el monto de CINCO MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 5.307,00) OPERACIÓN 002016366089, IDENTIFICACIÓN 16.679.388, ORIGEN 0102..0260, Destino:0414-745-68-34, BANCO 0108. BBVA Provincial. Concepto: Pago.
C) está alzada observó que los estados de cuenta están respectivamente firmados y sellados por la Oficina del Banco Provincial Mérida Bolívar. D) esta alzada observó que su poderdante esta solvente en su cualidad de arrendatario en cuanto al pago del canon de arrendamiento. E) está alzada observó que hay ausencia de causales de desalojo y en razón del cumplimiento de sus compromisos inherentes a la condición de arrendatario, es por lo que no existen causales licitas que justifiquen la presencia de la presente acción por desalojo de local comercial. F) Consta en actas el argumento del apoderado judicial de la parte demandada de que el ciudadano YOHAN MANUEL BRACHO MOLERO, ha solventado con exactitud sus deberes contractuales, entre ellos, el pago oportuno de los cánones. No obstante, respecto a la prueba analizada, esta no precisa que los desembolsos invocados hubiesen sido destinados al pago de los arriendos, fallando así en demostrar el objeto de la carga probatoria. Al no promoverse elementos de convicción que generen certeza o que justifiquen la omisión del pago, y tomando en cuenta que la legislación de la materia prevé vías legales para consignar las rentas ante la negativa o imposibilidad de recibirlas por parte del arrendador, se evidencia el incumplimiento del demandado respecto a la totalidad de los cánones convenidos. En virtud de lo expuesto, este juzgador desestima y niega valor probatorio a la prueba en cuestión. Y ASÍ SE DECLARA."
CUARTA: promovió el valor y merito jurídico de la prueba de informes solicitando que se oficie al Banco Provincial ubicado en la calle 26, entre avenidas 7 y 8 de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que informe lo siguiente: 1) que el ciudadano YOHAN MANUEL BRACHO MOLEROS, plenamente identificado en autos, es el titular de la cuenta corriente N° 0108-0372-1101-0009-5436. 2) de ser positivo si de este número de cuenta se han transferido mensualmente cantidades de dinero a algunas de estas ciudadanas ANA TERESA RONDÓN MÉNDEZ Y DANIELA IVANA RONDÓN MÉNDEZ, plenamente identificadas en auto, 3) de ser positivo por favor indicar las fechas y los montos de las trasferencias realizadas a las ciudadanas ut supra mencionadas.
Respecto a la Prueba de Informes evacuada mediante oficio inserto al folio 145 (procedente del Banco Provincial), esta representación ratifica en todas sus partes el ajustado criterio del juzgado de primera instancia. El iudex a quo actuó en estricto apego a las reglas de la sana crítica y la lógica jurídica al negarle valor probatorio a dicha documental, toda vez que el resultado de la misma resultó ser vago, genérico e impreciso.
La parte promovente pretendía demostrar el cumplimiento de una obligación específica a través de un medio que no determinó la causa ni el destino de los fondos transferidos. Al no configurarse el nexo causal entre los montos señalados por la entidad bancaria y el objeto del debate judicial, la prueba carece de idoneidad y conducencia. Como bien lo asentó el tribunal de la causa, el juzgador no puede suplir las deficiencias de las partes ni subrogarse en la carga de indagar o adivinar las circunstancias que benefician al promovente. Por ende, esta Alzada no le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. ASÍ SE DECLARA.
De la meticulosa revisión del expediente, esta Alzada constata que el Juez a quo determinó acertadamente la existencia de la relación arrendaticia entre las partes. Dicho vínculo quedó plenamente acreditado mediante el contrato de arrendamiento suscrito por vía privada en fecha primero (01) de febrero de dos mil doce (2012), cuyo objeto recae sobre el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la planta baja de la calle Miranda o Boulevard, sin número (S/N), de la Parroquia Tabay, Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida. En consecuencia, tal como lo declaró el tribunal de la causa, los justiciables se encuentran supeditados a la fuerza obligatoria de los contratos de conformidad con los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil, en perfecta sintonía con las disposiciones imperativas de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y ASÍ SE DECLARA.
De la existencia y validez del vínculo contractual de la meticulosa revisión del expediente, esta Alzada constata que el Juez a quo determinó acertadamente la existencia de la relación arrendaticia entre las partes. Dicho vínculo quedó plenamente acreditado mediante el contrato de arrendamiento suscrito por vía privada en fecha primero (01) de febrero de dos mil doce (2012), cuyo objeto recae sobre el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la planta baja de la calle Miranda o Boulevard, sin número (S/N), de la Parroquia Tabay, Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida. En consecuencia, tal como lo declaró el tribunal de la causa, los justiciables se encuentran supeditados a la fuerza obligatoria de los contratos de conformidad con los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil, en perfecta sintonía con las disposiciones imperativas de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y ASÍ SE DECLARA.
Respecto al incumplimiento de la obligación esencial (cánones insolutos), quedó demostrado que en las actas procesales la pretensión de desalojo incoada por la parte actora se fundamenta en el flagrante incumplimiento contractual del arrendatario (hoy recurrente), siendo circunscrita a la falta de pago de los cánones de arrendamiento legalmente estipulados, correspondientes al lapso comprendido entre el mes de febrero de dos mil veintitrés (2023) y octubre de dos mil veinticuatro (2024), ambos inclusive, lo que arroja un total de veintiún (21) meses en estado de insolvencia, cuantificados a razón de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 200,00) mensuales. Y ASÍ SE DECLARA.
En sintonía con las reglas de distribución de la carga probatoria contempladas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte demandada demostrar la extinción de la obligación o el pago efectivo de lo reclamado. No obstante, al evidenciarse que el accionado no consignó elemento de convicción alguno idóneo para probar su liberación o solvencia, esta Alzada ratifica la fijeza de los hechos asentados por el tribunal de la causa, en consecuencia, se declara que el arrendatario adeuda la totalidad de los veintiún (21) meses de cánones insolutos respecto al inmueble distinguido como Local Nº 12, por el monto previamente pautado. Y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, y, en particular, por existir en los autos plena prueba de los hechos fundamentados de la pretensión deducida, concluye esta juzgadora de alzada que, la demanda propuesta debe ser declarada con lugar, como en efecto se hará en el dispositivo de la presente sentencia y sin lugar la apelación intentada, como consecuencia de ello, se confirma el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

X
DISPOSITIVO

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2025 (f. 721), por el abogado RAMÓN MÉNDEZ, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JOHAN MANUEL BRACHO MOLERO, contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2025 (fs. 717 al 720) dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la demandada intentada y ordenó la entrega del inmueble objeto de la demanda, en el juicio seguido contra él, por los ciudadanos CYMAIRA YANEXI RONDÓN MÉNDEZ, ASDALIX JOSEFINA RONDÓN DE MANCHEGO, ANA TERESA RONDÓN MÉNDEZ y NORAIMA NATALY RONDÓN MÉNDEZ por desalojo de local comercial.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo dictado el 10 de diciembre de 2025 (fs. 722 al 739), proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se declara CON LUGAR la acción de desalojo de local comercial, interpuesta por las ciudadanas CYMAIRA YANEXI RONDÓN MÉNDEZ, ASDALIX JOSEFINA RONDÓN DE MANCHEGO, ANA TERESA RONDÓN MÉNDEZ, y NOMAIRA NATALY RONDÓN MÉNDEZ, a través de su apoderado judicial ALBEIRO D´JESUS ZERPA, contra el ciudadano YOHAN MANUEL BRACHO MOLERO.
CUARTO: como consecuencia de lo anterior se ordena al ciudadano YOHAN MANUEL BRACHO MOLERO realizar la entrega del inmueble objeto del presente juicio, totalmente libre de personas o cosas, constituido por un local comercial ubicado en Tabay, calle Miranda o Boulevard, local S/N, planta baja, Parroquia Tabay, Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas la parte demandada.
SEXTO: Dada la naturaleza del fallo proferido, hay condenatoria en costas del recurso, conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).- Años: 216º de la Indepen¬den-cia y 167º de la Federación.
La Juez Provisorio,


Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,


María Auxiliadora Sosa Gil



En la misma fecha, siendo once y cincuenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.

La Secretaria,


María Auxiliadora Sosa Gil




















JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026).-
216º y 167º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.


La Juez Provisorio,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.


La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 7560.-